A1791-23


 

 

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Auto A-1791/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1791 de 2023

 

Referencia: expediente ICC-4432.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- y el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 19 de mayo de 2023, Helbert Quevedo Garzón interpuso acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca[1]. El accionante señaló que la entidad demandada le impuso unos comparendos en los años 2008, 2012 y 2013. Esta Secretaría emitió las respectivas resoluciones sancionatorias e inició un proceso de cobro coactivo. El señor Quevedo Garzón señaló que transcurrieron más de 3 años desde que se interpuso el comparendo y se inició el proceso de cobro coactivo, pero aun así la entidad accionada se niega a aplicar la prescripción contenida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito[2] y el artículo 818 del Estatuto Tributario[3]. En concreto, el accionante solicitó ordenar a la entidad accionada, derivado de la prescripción, eliminar los comparendos del SIMIT y demás bases de datos de infractores.

2. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-. Sin embargo, mediante auto del 23 de mayo de 2023, esta autoridad judicial se abstuvo de conocer de la acción presentada y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Bogotá[4]. El juez argumentó que del escrito de acción de cumplimiento era posible inferir que el accionante alegaba la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que, con base en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997[5], era posible tramitar esa acción como una tutela. Así mismo, a partir del ajuste realizado, el juzgado señaló que, si la acción de tutela era dirigida en contra de una autoridad del orden distrital, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, la acción de tutela interpuesta debía ser conocida por un juzgado municipal.

3. Por medio de auto del 5 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá resolvió no avocar el conocimiento del proceso de la referencia y, por el contrario, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[6]. Esta autoridad judicial argumentó que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, aunque varió el tipo de acción que se interpuso, debió admitir la acción con base en los factores de asignación de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. La Corte Constitucional sostuvo que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia, en materia de tutela, corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Así mismo, la Corte determinó que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el auto 550 de 2018, que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

5. La Corte, en esta ocasión, está facultada para resolver el conflicto de la referencia. Las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

6. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio de la Constitución[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[11], este tribunal constitucional ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos. El factor subjetivo, a las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que, únicamente, pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente.

 

7. La Corte Constitucional también ha insistido en que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales sino, únicamente, pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que los mencionados actos administrativos nunca podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12]. 

 

III. CASO CONCRETO

 

8. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- adecuó la acción de cumplimiento a una acción de tutela porque consideró que la pretensión de esa acción podía tramitarse a través de la tutela. Esta es una posibilidad expresamente contemplada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Esa situación no afecta, en todo caso, el juicio que se debe realizar sobre el conflicto de competencia en tutela.

 

9. En el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- aplicó indebidamente las reglas de reparto. De esa manera, la autoridad mencionada otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia constitucional. La Corte ha reiterado que tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto o asignación de expedientes de tutela. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

10. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela por haber sido la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 23 de mayo de 2023, proferido por la mencionada autoridad judicial. En consecuencia, la Sala ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

11. Así mismo, la Corte Constitucional advertirá al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto. 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, dentro del trámite de la acción formulada por Helbert Quevedo Garzón en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4432 al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto. Esta autoridad judicial deberá decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera y al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente ICC-4432, documento “002EscritoTutela.pdf”, p. 1-7.

[2] Ley 769 de 2002: “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 159. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción (…)”.

[3] Decreto 624 de 1989: “[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. “Artículo 818. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. 

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa (…)”.

 

 

[4] Expediente ICC-4432, documento “002EscritoTutela.pdf”, p. 21-23.

[5] Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. “Artículo 9. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

 Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

[6] Expediente ICC-4432, documento 003AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”, p. 1-3.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[10] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Así mismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.