A1792-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1792/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1792 DE 2023

 

 

 

Referencia: expediente ICC-4441

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia) y el Juzgado 19 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (antiguo Juzgado 28 Civil Municipal de Barranquilla).

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 7 de junio de 2023, el señor Carlos Arturo Agudelo Cano, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Medellín (en adelante, SMTM). En el escrito de tutela, el señor Agudelo Cano alegó la violación a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la entidad accionada adelantó un trámite administrativo en su contra que concluyó con la imposición de una sanción pecuniaria por unos comparendos que presuntamente no fueron notificados en debida forma y dentro de los términos fijados por la ley[1].

 

2. En razón al mencionado proceso administrativo, el 18 de abril de 2023 el señor Agudelo Cano remitió una solicitud, en ejercicio del derecho de petición, a la SMTM para que esa entidad inmovilizara el vehículo involucrado en el trámite y que los comparendos impuestos al peticionario fueran bajados del sistema ya que estos no los realizó él. El accionante destacó que, al momento de la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no había respondido y, por lo tanto, el peticionario también se quejó de la vulneración al derecho de petición. El actor agregó que dichos comparendos le fueron impuestos cuando no poseía el vehículo involucrado en ese trámite y que las sanciones lo afectan ya que no le permiten realizar el traspaso del automotor a una persona indeterminada.

 

3. Por último, en el derecho de petición del 18 de abril de 2023 el accionante le manifestó a la entidad accionada que desconocía el paradero del vehículo toda vez que en un acto de buena fe vendió ese automóvil a un vecino. El actor explicó que con ese acto le entregó al comprador todos los documentos firmados y autenticados requeridos para hacer el traspaso de la propiedad, al igual que el dinero para que pagara los derechos de tránsito y realizara el traspaso correspondiente, pero el comprador no llevó a cabo dicho trámite ante las autoridades competentes[2].

 

4. El 7 de junio de 2023, la acción promovida por el señor Carlos Arturo Agudelo Cano fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia), el cual, mediante auto de la misma fecha, se declaró incompetente para conocer la acción mencionada y dispuso la remisión a los Juzgados Municipales de Barranquilla (reparto), por considerarlos competentes para este trámite.

 

5. En esta decisión, el juzgado argumentó que la presente acción de tutela fue interpuesta por el apoderado del accionante en La Unión, teniendo en cuenta que dicho apoderado se encuentra domiciliado en ese municipio, mientras que el domicilio del accionante es el municipio de Barranquilla (Atlántico) y, por ende, es procedente la remisión a los juzgados de esta última ciudad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017[3]. La mencionada autoridad judicial concluyó entonces que el lugar elegido inicialmente por el apoderado del accionante para presentar la acción constitucional, el municipio de La Unión (Antioquia), no es válido bajo el criterio de competencia a prevención, pues este municipio no es lugar donde se vulneró el derecho ni donde se producen los efectos de tal vulneración[4].

 

6. El 13 de junio de 2023, el conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado 19 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (antes Juzgado 28 Civil Municipal de Barranquilla). Este despacho, mediante auto del 14 de junio siguiente, resolvió declarar su falta de competencia para conocer la referida acción constitucional, propuso un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional y dispuso la remisión del asunto a esta corporación. El juzgado de Barranquilla consideró que en el presente caso el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión no podía invocar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que esto contradice la disposición según la cual las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

 

7. En todo caso, la autoridad judicial mencionada indicó que los efectos de la posible vulneración del derecho fundamental de petición del accionante se constatan en el lugar donde se espera que llegue la contestación que se reclama, es decir, la dirección registrada en la solicitud del 18 de abril de 2023, ubicada en el municipio de La Unión[5]. Por último, el juzgado resaltó el hecho de que al ser conocido el asunto inicialmente por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, aquel se anticipó a los demás jueces que son igualmente competentes y debido a ello debió conocer del asunto y no pretender desprenderse de su conocimiento en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

 

8. El 14 de junio de 2023, el Juzgado 19 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla envió el asunto a la Corte Constitucional[6], el cual correspondió, por reparto, a la magistrada sustanciadora.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9. La jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. En este sentido, la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. Por tanto, solo se activa cuando la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea la autoridad encargada de asumir el trámite o en los casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[9].

 

10. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[10], dado que se propuso entre autoridades de distintos distritos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. Esto, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

11. Esta Corporación reitera que, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 8 transitorio de la Constitución[11], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

i)       Factor territorial: en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) donde se produzcan sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar del domicilio de alguna de las partes[12].

ii)    Factor subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito según el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.

iii) Factor funcional: implica que, únicamente, puede conocer de la impugnación de una sentencia de tutela la autoridad judicial que tenga la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13]. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[14].

 

12. Para este Tribunal, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15] en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

13.  Adicionalmente, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En ese sentido, la Corte destaca que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

14. Por otra parte, es importante recordar también que para esta corporación la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[17], y sus posteriores modificaciones, incluidas aquellas hechas por el Decreto 333 del 2021[18], no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas. Esto por cuanto esas normas son únicamente reglas administrativas de reparto, que no se refieren a la competencia de las autoridades judiciales[19]. Incluso el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

III. CASO CONCRETO

 

15. En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia) y el Juzgado 19 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Aunque el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión estimó que la competencia para conocer del asunto en primera instancia recaía en juzgados municipales de Barranquilla, al considerar aplicables el Decreto 333 de 2021, el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, dicho juzgado de La Unión argumentó que, conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer la presente acción de tutela es de las autoridades judiciales de Barranquilla puesto que el accionante registraba como domicilio esa ciudad y es, en consecuencia, donde se surtirían los efectos de la vulneración alegada.

 

16. Por otro lado, el Juzgado 19 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla afirmó que la competencia para tramitar la presente acción de tutela, en primera instancia, le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, donde inicialmente fue repartida, porque los efectos de la posible vulneración del derecho fundamental de petición del accionante se deben constatar en dicho municipio por ser el lugar donde el peticionario espera que llegue la contestación de la solicitud elevada el 18 de abril de 2023.

 

17. A partir de los antecedentes y las anteriores consideraciones, no se configura el factor territorial en la ciudad de Barranquilla por el solo hecho de ser el domicilio del accionante, pues para dar por acreditado este factor se debe constatar el lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen los efectos de esta.

 

18. Por el contrario, la Sala considera que los efectos de la presunta vulneración se surten en el municipio de La Unión, pues primero, es en este lugar donde se espera recibir la respuesta de la petición y, además, corresponde al lugar donde se otorgó el poder para que se presentara la acción de tutela. Además, por ser el lugar donde el peticionario espera ser notificado del proceso administrativo ante la SMTM, de acuerdo con la dirección registrada en los documentos anexos al escrito de tutela[20], también es donde se producirían los efectos de la vulneración alegada. Por lo anterior, se atribuirá la competencia para conocer de esta acción al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia). De este modo, a esta última autoridad judicial le corresponde tramitar la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Arturo Agudelo Cano, según el criterio “a prevención”, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia territorial a la que se le repartió el presente asunto.

 

19. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 7 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia), y se le remitirá el expediente ICC-4441 para que, de manera inmediata, trámite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar de manera expedita de conformidad con la naturaleza del asunto.

 

20. Por último, esta Sala advierte al Juzgado 19 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico) que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (Antioquia), dentro del expediente ICC-4441.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (Antioquia), el expediente ICC-4441 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo de manera célere respecto de la tutela presentada por el señor Carlos Arturo Agudelo Cano, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Medellín, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 19 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

Cuarto. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante[21] y al Juzgado 19 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (antiguo Juzgado 28 Civil Municipal de Barranquilla).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] ICC 4441. Archivo denominado “002EscritoDeTutela.pdf”

[2] Ibidem.

[3] ICC 4441. Archivo denominado “003rechaza por competencia.pdf”

[4] Ibidem.

[5] ICC 4441. Archivo denominado “008AutoDecretaConflictoDeCompetencia.pdf”

[6] ICC 4441. Archivo denominado “Correo ICC 4441.pdf”

[7] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.

[8] Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Corte Constitucional. Autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022.

[10] Artículos 11 y 18 de la Ley 270 de 1996

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[12] Corte Constitucional. Auto 493 de 2017.

[13] Corte Constitucional. Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[14] Corte Constitucional. Auto 091 de 2022.

[15] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[16] Corte Constitucional. Autos 098 de 2021, 074 de 2016 y 299 de 2013.

[17] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[19] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

[20] ICC 4441. Archivo denominado “002EscritoDeTutela.pdf.”, p. 8.