A1796-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1796/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1796 de 2023

 

Referencia: ICC-4460

 

Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.       Solicitud de tutela. El 16 de mayo de 2023, la señora Gloria Amparo Giraldo Ruíz presentó virtualmente acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado porque las providencias emitidas el 24 de marzo de 2023 y el 30 de junio de 2021, respectivamente[1], presuntamente incurrieron en defecto fáctico y sustantivo. En consecuencia, pretende que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que proceda «a proferir sentencia guardando la debida congruencia con la acusación presentada por la fiscalía. Y de ser necesario, a la honorable magistrada Miriam Ávila Roldan[2], que proceda a dictar la sentencia de segunda instancia, analizando los argumentos presentados por la suscrita en la sustentación de la apelación»[3].

 

2.       Doble remisión de la acción de tutela por parte de la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla. El 16 de mayo de 2023, la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla recibió tutela en línea No. 1430498[4]. El 17 de mayo siguiente, esa oficina judicial remitió dicha tutela, también en línea, a dos autoridades judiciales diferentes. Un correo electrónico lo dirigió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las 10:12 am[5], y otro correo a la Secretaría General del Consejo de Estado, a las 11:23 am[6].

 

3.Ambos correos de remisión contenían el siguiente mensaje:

 

«Adjunto al presente remito a ustedes acción de tutela, para que sea sometida a reparto o asignada a quien esté en turno por ser de su competencia.

 

Agradecemos en caso de no ser de su competencia, a fin de evitar reprocesos, redireccionar al funcionario o área competente, siendo ustedes quienes tienen mayor conocimiento sobre el tema. Así mismo copiar la respuesta o gestión a las partes y/o a quienes considere pertinente, a fin de mantener trazabilidad»[7] (Subrayado fuera de texto original).

 

4.       Trámite de reparto en el Consejo de Estado. El 17 de mayo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado repartió la tutela a la magistrada María Adriana Marín de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con número de radicado 11001031500020230260700[8].

 

5.       Trámite de reparto en la Corte Suprema de Justicia. Por auto del 17 de mayo de 2023, la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la tutela en línea recibida debía ser conocida por la Sala de Casación Civil de esa corporación, de conformidad con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, decidió remitir el expediente a la Sala de Casación Civil[9]. El 25 de mayo siguiente, la tutela fue repartida al magistrado Francisco José Ternera Barrios, con número de radicado 11001020300020230207600[10].

 

6.       Trámite del conflicto de competencias. Por medio de auto del 19 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo consideró que la tutela debía ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, porque fue interpuesta contra la Sala de Casación Penal de esa corporación, de conformidad con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Según ese despacho judicial, la regulación contenida en ese artículo establece que las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su trámite en primera instancia, a la misma corporación y se resolverá por la sala de decisión, sección o subsección que corresponda[11]. Por esta razón, ordenó remitir la tutela a la Corte Suprema de Justicia. La remisión se efectuó los días 26 y 30 de mayo de 2023[12].

 

7.       El 31 de mayo de 2023, remitida esta vez por el Consejo de Estado la tutela con radicado No. 11001031500020230260700 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, la Secretaría de esta Sala mediante correo electrónico informó al despacho del magistrado Francisco José Ternera Barrios que, «[s]e ingresa al presente radicado acorde a lo informado por el Equipo de Reparto de Acciones Constucionales: "Ya radicada bajo número 11001020300020230207600” (sic)»[13].

 

8.       El 1º de junio de 2023, la Sala de Casación Civil decidió que no era competente para conocer la tutela porque las acciones interpuestas por funcionarios judiciales que pertenezcan a la jurisdicción ordinaria deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1059 de 2015, modificado por el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[14] y los autos de la Corte Suprema de Justicia ATC1097-2022 y ATC420-2022. En ese sentido, consideró que le corresponde al Consejo de Estado conocer la tutela, en virtud de que la accionante fungió como Juez 4° Penal del Circuito de Barranquilla y fue juzgada en la sentencia que se controvierte. Por ende, ordenó remitir la tutela al Consejo de Estado[15].

 

9.       En auto del 28 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió no asumir el conocimiento de la tutela y plantear conflicto negativo de competencia frente a la Sala de Casación Civil ante la Corte Constitucional. Sustentó su postura al reiterar la jurisprudencia constitucional que indica que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 no constituyen normas de competencia para los despachos judiciales, ni podrán ser utilizadas para plantear conflictos de competencia. Consideró que la Sala de Casación Civil debe conocer del asunto, pues fue la primera autoridad a la que se le remitió el proceso, esto es, a las 10:12 am del 17 de mayo de 2023, mientras que al Consejo de Estado se le remitió a las 11:23 am. Por otro lado, tampoco compartió el argumento de la Sala de Casación Civil sobre que la tutela debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser presentada por una funcionaria de la jurisdicción ordinaria. Esto debido a que la regulación contenida en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 aplica cuando es una tutela de un funcionario judicial de la jurisdicción ordinaria dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

10.   El 4 de julio de 2023, el expediente fue remitido por la Secretaría General del Consejo de Estado a la Corte Constitucional vía correo electrónico[16]. El 7 de julio de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Finalmente, el 14 de julio siguiente, se repartió y entregó el expediente al magistrado sustanciador[17].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional en incidentes de conflictos de competencia en tutela 

 

11.       De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[18], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[19]. Solo de manera residual, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[20], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimirlos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

12. Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa, orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional. Esta situación no se enmarca en los supuestos contenidos en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

13.       La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[21] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[22] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[23];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[24]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[25]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente»[26], en los términos establecidos en la jurisprudencia[27].

 

14.             Por otro lado, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes»[28], porque estas regulaciones administrativas «en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales»[29]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia»[30]. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando «dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[31].

 

III.    CASO CONCRETO

 

15.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto aparente de competencia. Tanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no avocaron conocimiento de la tutela, utilizando como argumento reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

 

ii.                 Por un lado, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró inicialmente, en el auto del 19 de mayo de 2023, que la Corte Suprema de Justicia era la competente para conocer el asunto, de conformidad con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Luego, en el auto del 28 de junio de 2023, sostuvo que las razones expuestas y las normas aplicadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no determinaban la competencia, pues son solamente pautas de reparto de las acciones de tutela, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, reprochó la argumentación planteada por la Sala de Casación Civil respecto a que la tutela debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues teniendo en cuenta la regla del inciso 2° del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esa jurisdicción conoce de la tutela de un funcionario judicial de la jurisdicción ordinaria, cuando es dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De conformidad con lo anterior, esta Sala constata que la autoridad judicial en mención argumentó su falta de competencia utilizando reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

 

iii.              Por otro lado, en auto del 1° de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no avocó conocimiento de la tutela, con base en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Indicó que como la acción de tutela fue presentada por una funcionaria de la jurisdicción ordinaria debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

iv.               Analizado lo anterior, la Sala encuentra que ambas autoridades jurisdiccionales aplicaron en forma inadecuada el Decreto 333 de 2021, para no avocar conocimiento de la acción de tutela, sin considerar el precedente reiterado y pacífico de esta Corporación, según el cual esto no es admisible, toda vez que afecta los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.

 

v.                 La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se presenta un conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela, por invocación indebida de reglas de reparto, el remedio procesal adecuado es la devolución del expediente a la primera autoridad judicial a la que se le repartió, para que de forma inmediata adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

vi.               De otro lado, se debe diferenciar la mera remisión de un expediente y la actuación procesal del reparto de tutela en las altas cortes[32]. La remisión es solamente la acción de enviar a alguien o algo a una persona o a un lugar[33]. Por el contrario, el reparto se acredita mediante el acta individual de reparto y el número de radicación, con lo cual se individualiza un expediente de otro. Es a partir del reparto que se identifica a qué juzgado o corporación judicial le corresponde tramitar la acción de tutela en el término improrrogable de 10 días, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Es así como, efectivamente, la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla erróneamente remitió dos veces la tutela en línea 1430498 a las autoridades judiciales referidas, más dicha acción no equivale al reparto oficial del amparo a alguno de los despachos, ya que este sólo ocurre cuando la secretaría correspondiente a cada cuerpo colegiado identifica el expediente e inicia el conteo de los términos.

 

16. De acuerdo con lo anterior, la autoridad competente para conocer la acción de tutela de la referencia es la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En efecto, el 17 de mayo de 2023, a la magistrada María Adriana Marín de esa Subsección se le repartió primero la acción de tutela, con número de radicado 11001031500020230260700, de conformidad con el acta individual de reparto de la Secretaría General del Consejo de Estado[34]. Posteriormente, el 25 de mayo de 2023, al magistrado Francisco José Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se le repartió la misma tutela, esta vez con número de radicado 11001020300020230207600[35].

 

17. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 28 de junio de 2023, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por Gloria Amparo Giraldo Ruiz contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

18. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente que contiene la referida acción de tutela a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela.

 

19. Adicionalmente, se advertirá a ambas autoridades sobre la observancia de la jurisprudencia de esta Corte respecto de los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, relacionadas con el alcance de las normas de reparto.

 

20. Finalmente, se advertirá a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla que se abstenga de remitir las acciones de tutela a más de una autoridad judicial y verifique los mecanismos de control al respecto, para así evitar la duplicidad en la radicación de los asuntos y la dilación en el acceso a la justicia de los solicitantes.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de junio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela promovido por Gloria Amparo Giraldo Ruiz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4460 a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la observancia de la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, relacionadas con el alcance de las normas de reparto.

 

CUARTO.- ADVERTIR a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla que se abstenga de remitir las acciones de tutela a más de una autoridad judicial y verifique los mecanismos de control al respecto, para así evitar la duplicidad en la radicación de los asuntos y la dilación en el acceso a la justicia de los ciudadanos.

 

QUINTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 1796/23

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.

 

1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre la acción de tutela presentada por la señora Gloria Amparo Giraldo Ruíz en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues expuso que en las providencias emitidas el 30 de junio de 2021 y el 24 de marzo de 2023, respectivamente, se incurrió en defecto fáctico y sustantivo.

 

2. La Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla recibió la acción de tutela, vía correo electrónico, el 16 de mayo de 2023[36]. El 17 de mayo siguiente, realizó una doble remisión de aquella, así: (i) correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema a las 10:12 am y; (ii) correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado a las 11:23 am[37].

 

3. El 19 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que el asunto era de resorte de la Corte Suprema de Justicia, en atención al numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Argumentó que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia deben ser repartidas al interior de la misma corporación.

 

4. El 1° de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió que no era competente para conocer del presente mecanismo de amparo y lo remitió al Consejo de Estado. Explicó, que de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y los Autos ATC1097-2022 y ATC420-2022[38], corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acciones de tutela promovidas por funcionarios judiciales que pertenezcan a la jurisdicción ordinaria.

 

5. En decisión del 28 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y planteó conflicto negativo de competencia. Sustentó su decisión en que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021 no constituyen normas de competencia para los despachos judiciales, ni pueden ser utilizados por aquellos para plantear conflictos de esta índole. Asimismo, adujo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia era la competente para adelantar el presente trámite, toda vez que fue la primera autoridad judicial que conoció del proceso.

 

6. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación, a través del Auto 1796 de 2023, dejó sin efectos el auto del 28 de junio de 2023 proferido por el la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual había declarado su falta de competencia para conocer la acción de tutela y ordenó que de manera inmediata, tramitara y adoptara la decisión de fondo que hubiese lugar.

 

7. La Corte, determinó que las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021-, no pueden servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente, pues se trata de reglas administrativas de reparto de tutelas. Asimismo, hizo una diferenciación entre la mera remisión de un expediente con el reparto de aquellos. En concreto, señaló que “[l]a remisión es solamente la acción de enviar a alguien o algo a una persona o a un lugar. Por el contrario, el reparto se acredita mediante el acta individual de reparto y el número de radicación, con lo cual se individualiza un expediente de otro. Es a partir del reparto que se identifica a qué juzgado o corporación judicial le corresponde tramitar la acción de tutela (…)”.

 

8. Al respecto, considero necesario aclarar mi voto en esta oportunidad, pues en aplicación del Decreto 333 de 2021 el asunto se debió asignar a la Sala de Casación Civil de dicha corporación. Lo anterior, dado que se alegaba la vulneración del debido proceso, ante los presuntos defectos fáctico y sustantivo presentes en las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, entre ellas, la de la referida alta corte.

 

9. En complemento de lo anterior, el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia establece “[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá́ a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”. Así las cosas, resulta claro que, debido a la carga y complejidad que comprenden las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, solo esa misma corporación tiene el nivel de especificidad y experticia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra sus providencias. No obstante, el auto emitido por la Sala Plena ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer la acción de tutela.

 

10. Así, al igual que lo señalé en el salvamento de voto del Auto 267 de 2019[39], en concordancia con lo establecido por esta Corte en la sentencia C-154 de 2016 sobre la obligatoriedad de las reglas de reparto para las oficinas de apoyo judicial, y lo explicado en los Autos 124 y 198 de 2009[40] en relación con el reparto arbitrario en acciones de tutela contra providencia judicial, es dable concluir que existe una tergiversación manifiesta de estas normas cuando, en contravía del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la tutela no es repartida al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.

 

11. Si bien para la Corte es claro que todos los jueces somos constitucionales y en esa medida, la asignación de competencia de una acción de tutela no debe analizar que las particularidades sustantivas del asunto se enmarquen en la experticia del funcionario, dicha aproximación tuvo que ser moderada al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso.

 

12. Es preciso indicar que las reglas de reparto tienen una función de garantía, toda vez que, al no ser todos los jueces funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra una verdadera importancia en la resolución de los asuntos que se les ha asignado. De allí que sea por lo menos comprensible que cada juez domine en su totalidad, únicamente su particular rama de conocimiento, pues la proliferación de normas impide que este pueda, en principio, conocer y ocuparse de todas las especialidades temáticas. Estimo que, por lo menos en lo que respecta a las acciones de tutela contra providencias judiciales, mientras los jueces se ocupen de una especialidad en concreto y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete dicho ámbito de garantía.

 

13. Lo hasta aquí expuesto lo ilustro con el siguiente escenario. Si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran complejidad, tanto sustantivos como procesales[41], es acusado de desconocer el debido proceso -sustantivo o adjetivo-, podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume cuenta con mayor conocimiento en el tema y, a partir de ahí, podrá señalarle los vicios endilgados o rubricar la corrección del acto señalado.

 

14. No obstante, si un juez laboral asignado como “superior” del mencionado juez penal, dentro de su análisis expone que al tasar las penas se partió de un cuarto que no era el correcto, porque concurrían unas agravantes genéricas, y además el imputado no era cómplice sino interviniente, entre otras dificultades dogmáticas, el escenario que se advierte es que el juez laboral debería tomar un extenso curso de derecho penal, antes de resolver dichas temáticas con el acierto esperado del juez experto o “superior”.

 

15. Por consiguiente, considero que resulta problemático aplicar el criterio general de que todos los jueces son constitucionales y la inexistencia de especialidades en las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, pues precisamente las reglas de reparto propenden por el respeto del juez de la especialidad en esta materia específica. 

 

16. Ahora bien, por respeto al precedente de la Sala Plena[42] y en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad[43] acompaño la decisión mayoritaria[44].

 

En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado



[1] Expediente digital 4460. Archivo «0002Demanda».

[2] Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[3] Ibidem, folio 20.

[4] «De: Tutela En Linea 03 <tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co>Enviado: martes, 16 de mayo de 2023 15:12 Para: Recepcion Tutelas Habeas Corpus – Barranquilla <apptutelasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co>; amparopaisa@hotmail.com <amparopaisa@hotmail.com>Asunto: Generación de Tutela en línea No 1430498».  Expediente digital ICC-4460. Archivos «08Constancia envíoaPresidencia.pdf» y «0002Demanda_ED_CORREO_JUANSEBASTI NroActua 2_2.pdf».

[5]«De: Recepcion Tutelas Habeas Corpus - Barranquilla <apptutelasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co>Enviado: miércoles, 17 de mayo de 2023 10:12 a. m. Para: Secretaria Sala Casacion Penal <secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co>Cc: amparopaisa@hotmail.com <amparopaisa@hotmail.com>Asunto: RV: Generación de Tutela en línea No 1430498». Expediente digital ICC-4460. Archivo «08Constancia envíoaPresidencia.pdf».

[6]«De: Recepcion Tutelas Habeas Corpus - Barranquilla <apptutelasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co>Enviado: miércoles, 17 de mayo de 2023 11:23 a. m. Para: Secretaria General Consejo De Estado <secgeneral@consejodeestado.gov.co>Cc: amparopaisa@hotmail.com <amparopaisa@hotmail.com>Asunto: RV: Generación de Tutela en línea No 1430498». Expediente digital ICC-4460. Archivo «0002Demanda_ED_CORREO_JUANSEBASTI NroActua 2_2.pdf».

[7] Expediente digital ICC-4460. Archivos «08Constancia envíoaPresidencia.pdf» y «0002Demanda_ED_CORREO_JUANSEBASTI NroActua 2_2.pdf».

[8] Acta Individual de Reparto de la Secretaría General del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2023. Expediente ICC-4460. Archivo «0001Acta_de_reparto_ED_AT20230260700P NroActua 2_1.pdf».

[9] Auto del 17 de mayo de 2023 del presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, Hugo Quintero Bernate. Expediente digital ICC-4460. Archivo «0003Auto.pdf». 2 folios.

[10]  Acta Individual de Reparto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 2023, de las 2:34 pm. Expediente ICC-4460. Archivo «0001Acta_de_reparto.pdf».

[11]Expediente digital ICC-4460. Archivo «0012Auto_admisorio,_o_de_rechazo_AUTOQUEREMITEATRIBUNALOJUZGADOPARAQUERESUELVA SOLICITUD NroActua 4_10.pdf».

[12] Expediente digital ICC-4460. Archivo «0009Informe_secretarial.pdf». Folios 1-3.

[13] Ibidem. Folio 1.

[14] «8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado».

[15] Expediente digital ICC-4460. Archivo «0011Auto.pdf».

[16] Expediente digital ICC-4460. Archivo «CorreoICC4460.pdf».

[17] Expediente digital ICC-4460.

[18] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.

[19] «Estatutaria de la Administración de Justicia».

[20] «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Una de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional es la siguiente: «e. Decidir sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».

[21] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».

[22] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

[23] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[24] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[25] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas» (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: «Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida».

[26] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[27] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión «superior jerárquico correspondiente»: «aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico» (negrillas fuera del texto original).

[28] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[29] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[30] Parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021: «Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[31] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[32] https://dpej.rae.es/lema/reparto-de-asuntos. Consultado el 21 de julio de 2023.

[34] Expediente digital ICC-4460. Archivo «0001Acta_de_reparto_ED_AT20230260700P NroActua 2_1.pdf ».

[35] Expediente ICC-4460. Archivo «0001Acta_de_reparto.pdf».

[36] Tutela en línea N°1430498.

[37] El reparto de la acción de tutela se realizó de la siguiente manera: (i) Consejo de Estado. El 17 de mayo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado repartió la tutela a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la corporación; (ii) Corte Suprema de Justicia. El 25 de mayo de 2023, la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia repartió el expediente de tutela a uno de los despachos de la Sala de Casación Civil de la misma corporación.

[38] Corte Suprema de Justicia.

[39] Este Despacho se ha pronunciado en esta misma línea en, entre otros, los Autos 384, 441, 496 de 2019 y 878 de 2022.

[40] Reiterado, entre otros, en los Autos 159 de 2014, 237 de 2015 y 418 de 2018.

[41] Puedo afirmar, sin temor a equívocos, que un juez que no está al tanto de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, difícilmente puede emprender la verificación de un juicio contra un ciudadano, dadas las incontables sub-reglas que se han creado desde el propio acto de imputación, siguiendo por la acusación, la preparatoria y el juicio oral. Quien no está al tanto por ejemplo respecto de las sub-reglas de producción de la prueba, o de cómo hacer producir efectos una prueba anticipada, o cuando es admisible una prueba de refutación, o cómo lograr que se decreten pruebas comunes a las partes, o cómo puede la victima materializar una solicitud probatoria, etc., difícilmente puede participar con relativa corrección en el trámite procesal penal. Y ello por cuanto es un tema altamente especializado.

[42] En cumplimiento del deber que le asiste a esta Corporación como órgano de cierre unificar su jurisprudencia en materia constitucional, sus pronunciamientos se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento en aplicación del artículo 241 de la Constitución.

[43] En la sentencia C-253 de 2013 la Sala Plena afirmó que la importancia de mantener un precedente, en particular cuando este ha sido sentado por las altas cortes en las que se unifica la jurisprudencia sobre diferentes materias, responde a la necesidad de garantizar los principios en mención.

[44] Téngase en cuenta el respeto manifestado por los magistrados de esta Corporación al precedente constitucional. Ver sentencias C-067 de 2018, C-071 de 2018, entre otras.