A1801-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1801/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 

(...) la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que este es aquel según el cual debe existir una causa judicial donde se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1801 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2180

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en la modalidad de lesividad. Mediante Resolución GNR 21796 del 18 de enero de 2017 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor Shinobu Kataoka. Con la demanda pretende (i) se declare la nulidad de dicho acto administrativo y (ii) se ordene al señor Kataoka la devolución de la diferencia pagada en exceso por concepto de la liquidación errónea de la pensión.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que, en auto del 23 de abril de 2019, admitió la demanda y corrió traslado de la misma. En este término el señor Kataoka contestó la demanda y presentó demanda de reconvención. Con la demanda pretende que se declare (i) la nulidad de las resoluciones APSUB 3609 del 22 de noviembre de 2018 y SUB-14953 del 18 de enero de 2019, (ii) la nulidad parcial de la resolución GNR 21796 del 18 de enero de 2017 y (iii) que tiene derecho a la reliquidación de la pensión “tomando el IBL de los últimos diez años”. En la contestación a esta demanda de reconvención Colpensiones propuso la excepción de falta de jurisdicción dado que el señor Kataoka no era un empleado público, por lo que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

 

3. En auto del 15 de octubre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Pereira al encontrar probada la excepción propuesta por Colpensiones por considerar que carecía de competencia para conocer de la demanda de reconvención planteada. Adujo que el señor Kataoka “solo acredita semanas cotizadas como trabajador independiente y como empleado de SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA. De lo que se infiere que los conflictos planteados escapan del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[1]. Igualmente, citó el auto del 28 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado en el que “al resolver un asunto afín con el presente explicó ampliamente la falta de jurisdicción de los jueces administrativos para conocer sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado”[2].

 

4. Surtido el nuevo reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. En auto del 6 de abril de 2022 propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación, alegando que no podía conocer de la demanda presentada por Colpensiones. Adujo que de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia del 11 de agosto del 2014 es claro que, en principio, no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias relacionadas con la seguridad social. Sin embargo, sostuvo que el artículo 97 del CPACA abarca la demanda del acto propio de la administración a través de la acción de lesividad.

 

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de octubre de 2022 y enviado a este despacho el mismo día[3].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[5].

 

8. En relación con el presupuesto objetivo, la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que este es aquel según el cual debe existir una causa judicial donde se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6].

 

Caso concreto

 

9. La Sala Plena evidencia que no se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad pues, a pesar de que se acredita el elemento subjetivo, no se cumple con el presupuesto objetivo.

 

10. Respecto el presupuesto subjetivo, tanto una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira) como una de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira) se apartaron del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de la demanda de reconvención. Ahora, sobre el presupuesto objetivo, si bien es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Colpensiones el que dio origen a la controversia, el juzgado administrativo buscó apartarse del conocimiento de la demanda de reconvención, mientras que el juzgado laboral afirma que carece de competencia para conocer el proceso original.

 

11. Respecto de la demanda de reconvención, el artículo 371 del Código General del Proceso establece que la demanda de reconvención procederá “siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial”. Igualmente, el artículo 177 del CPACA indica que “el demandado podrá proponer la [demanda] de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial”.

 

12. Adicionalmente, a pesar de que se suscita con ocasión del mismo proceso, la demanda de reconvención puede ser independiente de la demanda principal. Para el Consejo de Estado esta es un “acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decidas simultáneamente en el mismo proceso”[7]. Además, lo ha definido como “una actuación autónoma que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien lo demanda, con el fin de que se tramiten y decidan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, en virtud del principio de economía procesal”[8].

 

13. Descendiendo al caso concreto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira fundó su falta de competencia para conocer de la demanda de reconvención en el auto del del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado y en la naturaleza privada de los aportes realizados por el trabajador. A partir de estos, indicó que la competencia para conocer del presente asunto era de la jurisdicción ordinaria, concretamente de los jueces laborales, dado que se encontraba acreditado que el señor Kataoka no ostentaba la calidad de empleado público.

 

14. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira justificó su negativa para continuar con el trámite en los artículos 97 y 104 del CPACA y en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Advirtió que la jurisdicción ordinaria no tiene competencia en estos asuntos, pues Colpensiones cuestiona un acto administrativo que ella misma profirió, controversia que corresponde a los jueces administrativos por tratarse de una acción de lesividad.

 

15. En este sentido, las autoridades judiciales no se están pronunciando sobre el mismo proceso, por cuanto la demanda de reconvención es una acción autónoma. Si bien la demanda principal y la de reconvención se pueden llegar a tramitar conjuntamente, lo cierto es que ello es algo potestativo de los funcionarios, que atiende, entre otros aspectos, la competencia del juez para pronunciarse sobre todas las pretensiones.

 

16. Lo primordial para la Sala Plena en esta ocasión, radica que el juez administrativo pretende apartarse del conocimiento de la demanda de un particular para que su pensión sea reliquidada -la demanda de reconvención-, mientras que el juez ordinario laboral afirma carecer de competencia para conocer de una “acción de lesividad” -la demanda original-. Por lo anterior, los jueces deben valorar para cada caso si es procedente la acumulación de estas demandas atendiendo a las reglas establecidas en los artículos 371 del CGP y 177 del CPACA.

 

17. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2180 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo 14AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf. Pg. 7.

[2] Ibid. Pg. 3.

[3] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR.

[4] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[7] Auto 70001-23-33-000-2017-00125-01 del 28 de octubre de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

[8] Consejo de Estado. Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 8 de agosto de 2018. Expediente 25000-23-36-000-2013-00187-01(53591).