A1808-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1808/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las demandas en las que se pretende el pago de acreencias laborales en cabeza de una entidad pública cuando: (i) se pretenda la declaratoria de una sustitución patronal entre esta y una entidad prestadora de servicios públicos; (ii) la vinculación con la entidad prestadora de servicios públicos fuese la de trabajador oficial (iii) las acreencias adeudadas hayan surgido en vigencia de la relación contractual con la entidad prestadora de servicios públicos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1808 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3279
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Magangué (Bolívar)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Carlos Arturo Torres Jiménez, a través de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox y, solidariamente, contra la Empresa de Servicios Públicos de Mompox E.S.P. Servimompox[1], en liquidación (en adelante, Servimompox en liquidación). Esto, con el fin de que (i) se declare que entre el demandante y Servimompox “existe una relación laboral de trabajo a término indefinido”[2]; (ii) que entre la Servimompox y la Alcaldía de Santa Cruz de Mompox, hubo sustitución patronal; (iii) que existe solidaridad entre la Alcaldía de Mompox y Servimompox en liquidación; como consecuencia, (iv) que se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como la respectiva indexación, la indemnización, los intereses moratorios y las costas del proceso[3].
2. Como fundamento de su demanda, la parte actora sostiene que fue vinculado a Servimompox en liquidación mediante la Resolución núm. 020 del 3 de enero de 2000 y acta de posesión de la misma fecha, en el cargo de auxiliar de fontanería, en la Sección de Alcantarillado en calidad de trabajador oficial[4]. Sin embargo, durante los años 2014 y 2015, no se le pagaron los salarios ni las prestaciones sociales debidas. Posteriormente, a través del Decreto 160215003 del 15 de febrero de 2016, la Alcaldía Distrital de Mompox lo incorporó a su planta de personal bajo la figura de la sustitución patronal con el mismo cargo y funciones. Asimismo, el demandante aclaró que sigue perteneciendo al sindicato de trabajadores y realizando los respectivos aportes.
3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 1º Promiscuo de Mompox (Bolívar). Mediante providencia del 24 de febrero de 2021, el juzgado admitió la demanda y corrió traslado de las diligencias. Sin embargo, en auto del 1º de octubre de 2021, declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los jueces administrativos del circuito de Cartagena. Indicó que, si bien el demandante alega la existencia de un contrato de trabajo, lo cierto es que “de la naturaleza jurídica del ente empleador [la Alcaldía Distrital de Mompox] y las funciones cumplidas por el servidor o servidora, en este caso, (…) la actora (sic) pudo ser un empleado público. (…) más aún cuando la relación legal o reglamentaria que lo vincula a la entidad es un acto administrativo de nombramiento, precedido de la respectiva acta de posesión”[5]. Como fundamento de su decisión se refirió al artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
4. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cartagena. Este despacho, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, ordenó remitir el proceso al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Magangué (Bolívar). Esto, en consideración al Acuerdo núm. CSJBOA22-427 del 21 de septiembre de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Bolívar[6].
5. En auto del 27 de octubre de 2022, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Magangué (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera este último. Afirmó que, de conformidad con el artículo 195.5. de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las funciones que realizaba el demandante encajan dentro de las circunstancias en las cuales se puede vincular como trabajador oficial, esto es, cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales. Además, se refirió al Acuerdo 004 del 26 de marzo de 2014, a través del cual se suprimió la empresa Servimompox, se ordenó su liquidación y se incorporó a Carlos Arturo Torres Jiménez, entre otros, a la planta de personal de la Alcaldía de Mompox como trabajador oficial operario. Por lo anterior, al tratarse de un trabajador oficial, la competencia para adelantar el proceso es de la jurisdicción ordinaria.
6. Mediante oficio del 27 de octubre de 2022, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Magangué (Bolívar) remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[7].
7. En sesión de 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Magangué, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral presentada por Carlos Arturo Torres Jimenez en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox y, solidariamente, contra Servimompox en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral a término indefinido entre el demandante y las demandadas, así como el reconocimiento y pago solidario de las acreencias laborales e indemnizaciones dejadas de percibir. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se reiterarán las reglas de competencia en materia laboral en relación con la naturaleza del vínculo laboral existente (II.4 infra). En tercer lugar, se hará referencia a la figura de la sustitución patronal y el traslado de las obligaciones laborales (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11].
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2. Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12]. |
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3. Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Magangué (Bolívar), que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].
(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada por Carlos Arturo Torres Jiménez en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox y, solidariamente, contra Servimompox en liquidación, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 5 supra).
4. Competencia para conocer y decidir las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la Administración
12. De un lado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. De otro lado, el artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social (en adelante, CPTSS) dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, en esta última se encuentran incluidos tanto los trabajadores oficiales[15] como los trabajadores privados.
13. Así las cosas, esta corporación, en los autos 264[16] y 739[17] de 2021, estableció que la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Por el contrario, “la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”[18].
5. La sustitución patronal y el traslado de obligaciones del empleador originario al nuevo empleador
14. El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST) define la sustitución patronal como “todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. Igualmente, el artículo 68 de la misma norma establece que “[l]a sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes”. Asimismo, el artículo 69 de esa ley consagra los deberes de los empleadores respecto de los trabajadores, verbi gratia: (i) ambos responden solidariamente por las obligaciones que al momento de la sustitución sean exigibles al anterior empresario; (ii) el nuevo responde de las que surjan con posterioridad; (iii) si el derecho a la pensión de jubilación nació antes de la subrogación, las mensualidades exigibles con posterioridad deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero puede repetir contra el antiguo; y (iv) el anterior empleador puede acordar con los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías hasta el momento del cambio, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo, pero si no se hace dicho acuerdo, debe entregar al nuevo el valor de las cesantías y, a partir de ahí quedan por cuenta del nuevo, aun cuando el antiguo no cumpla con la obligación.
15. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes requisitos que deben vislumbrarse para que se entienda configurada la sustitución patronal: (i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador[19]. Al respecto, esta corporación ha establecido que “a pesar del cambio de una empresa por otra, siempre que se conserve afinidad en sus negocios, los contratos de trabajo se mantienen sin modificación alguna y la sustituyente asume las obligaciones de la sustituida”[20].
16. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “la sustitución patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley, los contratos individuales, o en las convenciones o pactos colectivos, los cuales conservan su vigencia plena haciendo responsables solidariamente ante los trabajadores a los dos patronos, anterior y sustituto y que las disposiciones más favorables, lo mismo que las convenciones y decisiones arbitrales, se aplican de preferencia”[21].
17. Así mismo, en el Auto 975 de 2022, esta corporación conoció de un conflicto de competencias relacionado con un proceso en el que se pretendía el cobro de ciertas prestaciones laborales a una entidad territorial (el municipio de Guadalajara de Buga), tras la liquidación y subrogación de la entidad prestadora de servicios públicos que fungía como empleadora originaria del demandante. En dicha oportunidad, la Corte decidió concederle la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que las obligaciones laborales surgieron de la relación laboral, como trabajador oficial que el demandante tuvo con la entidad prestadora de servicios públicos.
6. Caso concreto
18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por Carlos Arturo Torres Jiménez en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox y, solidariamente, contra Servimompox en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral de trabajo a término indefinido con Servimompox en liquidación, la sustitución patronal entre dicha empresa y la Alcaldía de Mompox y el reconocimiento y pago, de forma solidaria, de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, como se pasará a explicar.
19. Primero, en el periodo en controversia el demandante se desempeñaba como trabajador oficial. Carlos Arturo Torres Jiménez fue vinculado a la empresa Servimompox en liquidación el 3 de enero del 2000, a través de un acta de nombramiento y posesión. Sin embargo, en la convención colectiva de trabajo suscrita por los representantes de la empresa, el 6 de mayo de 2011, se acordó que todos los empleados serían trabajadores oficiales salvo los cargos de dirección, confianza y manejo. El demandante desempeñaba el cargo de auxiliar de fontanería, el cual no es un cargo de dirección, confianza o manejo. Por lo tanto, prima facie podría concluirse que ostentaba la calidad de trabajador oficial, al menos durante el tiempo en que estuvo directamente vinculado a la empresa Servimompox y, presuntamente, dejó de recibir el pago de sus salarios y prestaciones sociales (entre 2014 y 2015), las cuales constituyen las principales pretensiones de la demanda presentada.
20. Segundo, el demandante solicita que se reconozca la existencia de una sustitución patronal entre Servimompox en liquidación y la Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox, teniendo en cuenta que esta última lo incorporó a su planta de personal, sin solución de continuidad, a través del Decreto 160215003 del 15 de febrero de 2016. Al respecto, a pesar de que no existe certeza de la sustitución patronal, por ser un asunto que se debe analizar por el juez del asunto, se debe recordar que, de prosperar dicha pretensión, ambas entidades deberían responder solidariamente por las obligaciones que al momento de la sustitución sean exigibles al anterior empresario, es decir, que las entidades demandadas deberían realizar el pago de las acreencias dejadas de percibir por el demandante en el periodo en que, como ya se dijo, se desempeñaba como trabajador oficial, independientemente de si existió o no cambio posterior en la naturaleza del vínculo laboral con la entidad pública.
21. En este sentido, si bien no es posible determinar de manera preliminar la naturaleza jurídica del vínculo acaecido entre el demandante y la Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox, pues este será un asunto a determinar por el juez competente, la Corte debe tener en consideración lo afirmado en el escrito de demanda. En consecuencia, al tratarse de una actuación en la que Carlos Arturo Torres Jiménez afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo con Servimompox en liquidación, que posteriormente fue sustituido por la Alcaldía Distrital de Mompox, y en virtud del artículo 105.4. del CPACA, la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral, a pesar de que pueda ser condenada solidariamente la Alcaldía Distrital de Mompox.
22. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolivar). Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3279 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
23. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las demandas en las que se pretende el pago de acreencias laborales en cabeza de una entidad pública cuando: (i) se pretenda la declaratoria de una sustitución patronal entre esta y una entidad prestadora de servicios públicos; (ii) la vinculación con la entidad prestadora de servicios públicos fuese la de trabajador oficial (iii) las acreencias adeudadas hayan surgido en vigencia de la relación contractual con la entidad prestadora de servicios públicos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Magangué (Bolívar), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Carlos Arturo Torres Jiménez en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Cruz de Mompox y, solidariamente, contra la Empresa de Servicios Públicos de Mompox.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3279 al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Magangué (Bolívar).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Empresa industrial y comercial del Estado constituida el 24 de abril de 1989 para la prestación del servicio de aseo que se encargaba del barrido y limpieza de áreas públicas, la comercialización, recolección, transporte y corte y poda de zonas verdes.
[2] Escrito de la demanda, f. 5.
[3] Escrito de la demanda, f. 7 y 8.
[4] Según la demanda, esta naturaleza se reitera en la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 2011, la cual establece, en su artículo 23, que todos los trabajadores de la empresa serán trabajadores oficiales menos el Gerente General, el Jefe de la Oficina de control interno, el jefe de plantación y finanzas, el jefe de la división comercial y el jefe de la división técnica operativa. Anexo de la demanda a folio 45.
[5] Auto del 1º de octubre de 2021, f. 1.
[6] “ARTÍCULO 1°: REDISTRIBUCIÓN. Redistribuir los medios de control conforme a la competencia asignada para el Juzgado 001 Administrativo de Magangué por el Acuerdo No.PCSJA22-11976 de 2022, que creó un circuito administrativo conformado por los municipios de Achí, Altos del Rosario, Barranco de Loba, Cicuco, El Peñón, Hatillo de Loba, Margarita, Mompós, Montecristo, Pinillos, San Fernando, San Jacinto del Cauca, San Martín de Loba, Talaiganueva y Tiquisio del departamento de Bolívar, y que se encuentren en la primera etapa conforme al artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, así como de aquellos en los que se hayan decretado pero no practicado pruebas y de los procesos ejecutivos en los que no se haya librado mandamiento de pago, de conformidad con el inventario recibido por parte de los Juzgados Administrativos de Cartagena, con destino al Juzgado 001 Administrativo de Magangué, el cual hace parte integral de este Acuerdo. (…)”.
[7] Cfr. Correo remisorio, p.1.
[8] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de mayo de 2023.
[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[13] Id.
[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».
[15] El artículo 105.4. del CPACA establece explícitamente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
[16] CJU-095.
[17] CJU-316.
[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias de 20 de junio de 2018, rad. 54241, y 20 de septiembre de 2017, rad. 41653, entre otras.
[19] Corte Constitucional. Ver sentencias T-1238 de 2008, T-954 de 2011 y 258 de 2018.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2018.
[21] Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta del 28 de junio de 1995, Rad. 699.