A1850-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1850/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1850 de 2023

Referencia: expediente ICC-4470

Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila)

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Acción de tutela. Patricia Vergara Trujillo[1] presentó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (en adelante “DESAJ Neiva”) y del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas del Municipio de Garzón, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.[2] Lo anterior, ya que el juzgado mencionado le negó una solicitud de vacaciones argumentando la necesidad de la prestación de su servicio y la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante su ausencia.

2.                 Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva[3], mediante auto del 7 de julio de 2023[4], declaró su falta de competencia. Argumentó que el conocimiento de la acción le corresponde al respectivo superior jerárquico funcional de la autoridad judicial accionada, es decir, a los jueces penales del circuito de Garzón, en virtud de los artículos 1º del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y 36 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, manifestó que, si bien la accionante se encuentra vinculada a la jurisdicción ordinaria, por lo que en principio sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para tramitar la acción en virtud del inciso segundo del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 antes mencionado, en su criterio prevalece la regla de reparto del superior jerárquico. Por otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila)[5] argumentó que el primer juzgado no invocó ninguna causal para declararse sin competencia, ya que no la declaró por los factores territorial, subjetivo o funcional, sino que aplicó las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021. Por lo tanto, se configuró un conflicto de competencia aparente. De la misma forma, indicó que, al tener la accionante el cargo escribiente del juzgado accionado, se cumple la calidad de servidora judicial de la jurisdicción ordinaria para que la acción de tutela sea tramitada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para dirimir el presente conflicto de competencia porque la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello. Teniendo en cuenta que ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.[6]

4.                 Factores de competencia en materia de tutela:[7] (i) territorial: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos;[8] (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; [9] y (iii) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia.[10]

5.                 Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021 no define reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar este decreto para declarar su falta de competencia.[11] En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado.[12] Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

6.                 En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva se apartó del asunto con base en reglas de reparto, a partir de las cuales no podía declarar su falta de competencia, tal como lo señaló el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila). En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva debía continuar el trámite, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.[13]

7.                 Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se (i) dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.

III.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4470 al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La accionante indicó que desde el 24 de enero de 2020 funge como escribiente en propiedad en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón con Funciones Mixtas y que, en virtud de esto, cuenta a su favor con el periodo de vacaciones del 2 de noviembre de 2021 al 1 de noviembre de 2022.

[2] Expediente Digital ICC-4470. Documento Digital “02AcciónTutela.pdf”.

[3] Expediente Digital ICC-4470. Documento Digital “01ActuacionesJuzgadoAdministrativo.pdf”. Pág. 63.

[4] Expediente Digital ICC-4470. Documento Digital “01ActuacionesJuzgadoAdministrativo.pdf”. Pág. 64-66.

[5] Expediente Digital ICC-4470. Documento Digital “03ActaReparto (1).pdf”.

[6] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[10]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[11] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[12] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[13] Este razonamiento ha sido adoptado en reiteradas ocasiones por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En concreto, en los Autos 988 de 2023 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 181 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera.