A1870-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1870/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(...) la Corte Constitucional no es la llamada a decidir sobre las disputas que se presenten respecto de la eventual competencia para tramitar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia cuando se presente entre un Consejo Seccional de Disciplina Judicial y una Procuraduría delegada o provincial o distrital. Lo anterior, por cuanto la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución exige que el conflicto de jurisdicciones ocurra entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

Auto 1870 de 2023

 

 

Referencia: Expedientes CJU-3547, CJU-3571, CJU-3572, CJU-3681, CJU-3700, CJU-3704, CJU-3719, CJU-3787, CJU-3791, CJU-3812, CJU-3825 y CJU-4111

 

Aparentes conflictos de jurisdicción suscitados entre Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Procuradurías Provinciales o Distritales de Instrucción de diferentes zonas del país[1]

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  A continuación, se resumen los hechos que soportan los aparentes conflictos de jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución:

 

CJU

Asunto

3547

El 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama aceptó el desistimiento de un proceso ejecutivo incoado por el Municipio de Betéitiva, Boyacá, en contra del señor Carlos Arturo Albarracín Verdugo, y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara la conducta del señor Salvador Rojas Rodríguez, en su calidad de secuestre dentro del proceso.[2]

Autoridades en conflicto

La Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá y Casanare remitió el proceso disciplinario contra el señor Salvador Rojas Rodríguez a la Procuraduría General de la Nación y propuso un conflicto negativo de competencia. Consideró que la Comisión Seccional perdió la competencia para el proceso disciplinario en contra de un Auxiliar de la Justicia, debido a que los artículos 70 y subsiguientes de la Ley 2094 de 2021 derogaron tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.[3]

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó que “(…) los auxiliares de justicia son particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas, y por ende, la competencia para investigarlos disciplinariamente debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 2o, 239 y 240 del Código General Disciplinario. CGD.”[4]

CJU

Asunto

3571

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, compulsó copias contra el señor Augusto De Jesús Olmos Manjarrez, quien fungía como auxiliar de la justicia. Lo anterior debido a que habría desatendido los requerimientos realizados por el Juzgado en Autos del 12 de septiembre de 2020, 19 de noviembre de 2020, 28 de enero de 2021 y 25 de febrero del 2021, y por lo mismo, incumplió sus deberes como secuestre en el marco del proceso con referencia 2008-00020.[5]

Autoridades en conflicto

En Auto del 14 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá y Casanare se declaró sin jurisdicción para conocer del asunto. En particular, señaló que conforme a los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, los auxiliares judiciales son funcionarios públicos que deben ser disciplinados por la Procuraduría General de la Nación, por lo que decidió remitir el asunto a la Procuraduría Provincial Judicial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.[6]

Por medio de Auto del 1 de diciembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, propuso conflicto negativo de competencia. En concreto, argumentó que el artículo 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 fijó un control disciplinario en cabeza de la Procuraduría. Conforme a lo anterior, la Procuraduría señaló que, en vista a los artículos 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, los auxiliares de justicia trabajan como particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas, por lo que la competencia para investigarlos disciplinariamente debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 2º, 70, 239 y 240 del Código General Disciplinario – CGD.[7]

CJU

Asunto

3572

El 26 de febrero de 2019, el señor Diego Figueredo Amaya, quien dijo actuar en nombre propio y representación de la sucesión del señor Eustacio Figueredo Rojas, presentó queja contra el señor José Otoniel Martínez, en su condición de auxiliar de la justicia, por haber puesto en peligro inminente los bienes que integraban la masa sucesoral. El denunciante afirmó que, una vez terminado el proceso, se le ordenó al señor Martínez efectuar la entrega de los bienes inmuebles, la cual realizó mediante acta de entrega del 14 de julio de 2018, sin embargo, en un hecho posterior, habría cambiado las guardas de uno de los inmuebles sin autorización de un juez o de los propietarios del bien.[8]

Autoridades en conflicto

Mediante Auto del 1° de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare remitió el expediente a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y propuso conflicto negativo de competencia en el evento de no asumir el conocimiento del caso. En concreto, argumentó que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 92 del Código General Disciplinario, y el inciso primero del artículo 265 ibidem, referentes a la titularidad de la potestad disciplinaria, ese despacho perdió competencia la competencia para conocer del caso por la calidad del sujeto disciplinable y la derogatoria del antiguo Código Disciplinario Único.[9]

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Contrario a lo afirmado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la Procuraduría determinó que los artículos 2º, 70 y 239 del Código General Disciplinario, sobre la potestad disciplinaria, los sujetos disciplinables y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria, le atribuyen el conocimiento del caso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Por consiguiente, señaló que las particularidades del artículo 92 del Código General Disciplinario hacen referencia a las funciones permanentes o transitorias de la administración de recursos públicos en los distintos niveles estatales.[10]

CJU

Asunto

3681

El 26 de octubre de 2021, por medio de escrito anónimo se presentó queja contra la señora María Teresa Malagón Cárdenas en su condición de auxiliar de la justicia, por haber incurrido en errores que, presuntamente, impidieron terminar la partición del bien relicto entre los herederos, ya que no se habría abarcado la totalidad en el trabajo de partición. De acuerdo con el escrito, la señora María Teresa Malagón Cárdenas fue asignada por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá como partidora dentro del proceso de sucesión con número de radicado 2015-1179. Sin embargo, a juicio del denunciante, el trabajo de partición tendría imprecisiones que impidieron la correcta distribución de la masa sucesoral entre las seis personas reconocidas como herederas dentro del proceso judicial.[11]

Autoridades en conflicto

A través de Auto del 29 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación y propuso conflicto negativo de competencia en el evento de no asumir el conocimiento del caso. En concreto, argumentó que ese despacho carece de competencia para asumir el conocimiento del caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 1º del Título Primero del Régimen Especial y el artículo 92 del Código General Disciplinario, referentes al ámbito de aplicación del régimen de los particulares y la competencia por calidad del sujeto disciplinable.[12] Acudió a la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la cual los auxiliares de la justicia son particulares que cumplen funciones públicas de forma transitoria, debiendo ser investigados disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 92 del Código General Disciplinario.[13]

La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Determinó que la investigación disciplinaria de particulares que ejercen función pública no es exclusiva y excluyente de la Procuraduría. Señaló que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le atribuye funciones disciplinarias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las que se encuentra el examen de la conducta y la sanción de faltas de los auxiliares de la justicia. Afirmó que el artículo 140 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 prorrogó la entrada en vigencia del Código General Disciplinario hasta el 1º de julio de 2021 y, posterior a ello, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó el artículo 265 del Código General Disciplinario, antes de la entrada en vigencia de este Código, y eliminó la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Finalmente, sostuvo que el artículo 2º del Código General Disciplinario también facultó a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de ejercer acción disciplinaria contra particulares disciplinables, como lo son los auxiliares de la justicia.[14]

CJU

Asunto

3700

El 18 de junio de 2021, el señor Fredy Antonio Prado Zapata presentó queja en contra del señor Salvador Nieto Ramírez en su condición de auxiliar de la justicia,[15] por haber presuntamente faltado a sus deberes como secuestre de un bien inmueble en el marco de un proceso civil. El denunciante afirmó que no pudo asistir a una diligencia de embargo y secuestro sobre un inmueble del que se considera poseedor, por lo que el señor Fredy Antonio Prado Zapata, en calidad de secuestre del inmueble, trasladó los objetos personales que se encontraban en la vivienda hacia una bodega y, ante el requerimiento del señor Salvador Nieto Ramírez para que le fueran entregados, este habría realizado evasivas para no devolverlos.[16]

Autoridades en conflicto

A través de Auto del 11 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró que no tenía competencia para conocer del asunto, por lo que remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación y propuso conflicto negativo de competencia, en el evento de no asumir el conocimiento del caso. Argumentó que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura cataloga a los auxiliares de la justicia como particulares que cumplen funciones públicas de forma transitoria y que la conducta debía ser examinada y sancionada por la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Pese lo anterior, señaló que la entrada en vigencia del Código General Disciplinario advierte que los auxiliares de la justicia son disciplinados conforme al referido Código Disciplinario, según el artículo 70 ejusdem, y que esa facultad está asignada a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 92 ibidem.

Por medio de Auto del 15 de noviembre de 2022, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Determinó que la interpretación de los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario debe ser sistemática e integral con el artículo 2º de la misma normativa, el cual refiere que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales ejercen acción disciplinaria contra los particulares disciplinables. Afirmó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le atribuye funciones disciplinarias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales fueron relevadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. De esta manera, sostuvo que el artículo 140 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 prorrogó la entrada en vigencia del Código General Disciplinario hasta el 1º de julio de 2021 y, posterior a ello, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó el artículo 265 del Código General Disciplinario, antes de la entrada en vigencia de este Código, eliminando la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.[17]

CJU

Asunto

3704

El Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga compulsó copias en contra del señor Alfonso Camacho Pardo en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por la falta de guarda y custodia de un vehículo automotor, cuya posesión de embargó y secuestró en el trámite del proceso ejecutivo No. 2011-00786.[18]

Autoridades en conflicto

A través de Auto del 3 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió el proceso disciplinario a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y propuso un conflicto negativo de competencia. Consideró que la Comisión Seccional no tiene la competencia para conocer del asunto, de conformidad con los artículos 2º y 92 de la Ley 1952 de 2019 y el inciso primero del artículo 265. Consideró que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen función pública de manera transitoria, están inmersos en lo dispuesto en el artículo 70 ibidem, por lo que explícitamente, la norma en comento le atribuye la competencia a la Procuraduría General.[19]

Por medio de Auto del 31 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga declaró que no era la competente para conocer del asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Después de citar los artículos 25 de la Ley 734 de 2022 y 41 de la Ley 1474 de 2011, señaló que el inciso 5 del artículo 2º de la Ley 2094 de 2021, le atribuye la potestad disciplinaria en contra de particulares disciplinables a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Comisiones Seccionales.[20]

CJU

Asunto

3719

El 27 de septiembre de 2022, el señor Edwin José Infante Cortés presentó queja contra el señor Carlos Villamizar Molina, como auxiliar de la justicia, dado que habría agredido físicamente a su homólogo, el señor Isaí Velandia, en el desarrollo de un trámite de embargo y secuestro adelantado por la Inspección de Policía Urbana Municipal de Bucaramanga el 23 de septiembre de 2022.[21]

Autoridades en conflicto

Mediante oficio del 22 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ordenó remitir el asunto a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, por ser la autoridad competente para asumirlo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2º y 92 de la Ley 1952 de 2019 y el inciso primero del artículo 265 ibidem, los cuales son plenamente exigibles desde el 29 de marzo del 2022.[22]

A través de Auto del 23 de septiembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga declaró no tener la competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Al respecto, con fundamento en lo previsto dentro de los artículos 25 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, sobre destinatarios de la ley disciplinaria y las funciones disciplinarias, respectivamente, señaló que el inciso 5 del artículo 2º de la Ley 2094 de 2021 le otorga la potestad sancionadora en contra de particulares disciplinables a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Comisiones Seccionales, por lo que consideró no tener las facultades para iniciar el proceso referido.[23]

CJU

Asunto

3787

Germán Raúl Medina Torres formuló queja disciplinaria contra Andrés David Smith Valencia, en su condición de auxiliar de la justicia como topógrafo. En su queja, señaló que, en el marco del proceso reivindicatorio No. 2018.152, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo, presentó un informe pericial con varias afirmaciones que no corresponden a la realidad, sin soporte técnico y con parcialización en su contra.[24]

Autoridades en conflicto

En Auto del 29 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se abstuvo de seguir conociendo de las diligencias y dispuso su remisión a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga. A su juicio, en la medida en que los auxiliares de justicia no son particulares que administren justicia de manera transitoria, sino que sus cargos son oficios públicos ocasionales, en virtud de los artículos 91 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, las comisiones seccionales de disciplina judicial no son competentes para conocer de asuntos como el de estudio.[25]

Mediante Auto del 26 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó en su integridad a la Ley 734 de 2002 y que, en ese sentido, el inciso 5 del artículo 2 de la vigente ley, dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales ejercen la acción disciplinaria en contra de funcionarios y empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación, así como de los particulares disciplinables conforme esta Ley. En concordancia con lo anterior, resaltó que una lectura en integral del Código General Disciplinario permite concluir conforme su artículo 70, que la competencia abarca a los particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria, a aquellos que administren recursos públicos, cumplan labores de interventoría y supervisión en los contratos estatales, y a los auxiliares de justicia.[26]

CJU

Asunto

3791

El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zapatoca (Santander) compulsó copias disciplinarias contra Santiago Galeano Sierra, en calidad de auxiliar de la justicia por presuntas irregularidades en el marco del proceso ejecutivo singular 2012-00046.[27]

Autoridades en conflicto

Por medio de Auto del 27 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga al considerar que carecía de competencia para continuar conociendo del asunto. Al respecto, destacó que, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019 y el inciso primero del artículo 265 ejusdem, debe aplicarse lo previsto en el artículo 70 y siguientes del Código General Disciplinario, en atención a que los auxiliares de justicia son particulares que administran justicia de manera transitoria.[28]

Mediante Auto del 23 de junio de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga dispuso devolver el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que conoció primero del sub examine. En su consideración, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, la primera autoridad debe determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y establecer la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.[29]

CJU

Asunto

3812

El 6 de junio de 2019, el Juzgado 7 Administrativo de Cali compulsó copias para que se investigue la presunta actuación irregular de Oscar Mantilla Barrera, en su calidad de médico forense, por el supuesto incumplimiento injustificado a la comparecencia a las audiencias de pruebas como peritos, a las que fue convocado, dentro del proceso 2016-00038.[30]

Autoridades en conflicto

A través del Auto del 31 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió por competencia el expediente a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca al considerar que, como quiera que la norma que le otorgó competencia a esa jurisdicción disciplinar para examinar la conducta de los auxiliares de justicia fue derogada por el Código General Disciplinario, la competencia para conocer de los asuntos contra particulares disciplinables radica en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y sus delegados.[31]

En Auto del 9 de febrero de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca ordenó remitir por competencia las diligencias a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto negativo. Lo expuesto, porque, en su criterio, la competencia para conocer de estos asuntos disciplinarios recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, pues estos, por la naturaleza de sus funciones, prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial.[32]

CJU

Asunto

3825

Héctor Ordoñez Dorado interpuso queja disciplinaria en contra de Carlos Ignacio Muñoz Manzano, agente liquidador en un proceso adelantado ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Popayán por, supuestamente, no haber cumplido a cabalidad con las funciones encomendadas.[33]

Autoridades en conflicto

Por medio de Auto del 9 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca remitió por competencia a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca y a la Superintendencia de Sociedades el proceso disciplinario de referencia, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019.[34]

En Auto del 15 de febrero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, concluyó que carecía de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias en contra de auxiliares de justicia particulares, sin desarrollar argumentos y fundamentos jurídicos que sostuvieran su posición.[35]

CJU

Asunto

4111

La representante judicial del tercero incidental dentro del proceso ejecutivo singular 2015-374, adelantado ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución y Sentencias de Bogotá, interpuso queja disciplinaria en contra de los secuestres Abogados Activos S.A.S. por no realizar la entrega ordenada por la autoridad judicial de conocimiento.[36]

Autoridades en conflicto

A través del Auto del 18 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia para continuar conociendo del asunto disciplinario de la referencia y, en su lugar, ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación. En su consideración, al tratarse el disciplinado de un particular que ejerce funciones públicas transitorias, la potestad disciplinaria recae en la Procuraduría; lo anterior, en virtud al Código General Disciplinario.[37]

En Auto del 5 de mayo de 2023, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo suscitado con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad. Al respecto, señaló que carece de competencia para adelantar la investigación disciplinaria en razón a que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 fue modificada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 antes de que entrara a regir, es decir, sin que se generaran efectos jurídicos obligatorios respecto de la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.[38]

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia

 

2.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de Ley 1564 de 2012 y, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia. Por esta razón, al verificar que se presenta una problemática común en los casos de la referencia, la Sala Plena ha decidido acumular estos casos.

 

 

B.      La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas relativas a la autoridad llamada a tramitar actuaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia. Reiteración de jurisprudencia Autos 893 de 2023 y 1039 de 2023

 

3.                 En los Autos 893 de 2023 y 1039 de 2023,[39] se reiteró que la Corte Constitucional no es la llamada a decidir sobre las disputas que se presenten respecto de la eventual competencia para tramitar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia cuando se presente entre un Consejo Seccional de Disciplina Judicial y una Procuraduría delegada o provincial o distrital. Lo anterior, por cuanto la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución exige que el conflicto de jurisdicciones ocurra entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, condición esencial que no se acredita en estos escenarios. En concreto, las Comisiones Seccionales ejercen funciones disciplinarias judiciales, pero, en estos eventos, la Procuraduría tiene funciones disciplinarias de naturaleza administrativa.[40]

 

 

C.                Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado los conflictos de la referencia. Reiteración de jurisprudencia

 

4.                  Esta Corporación en anteriores oportunidades ha señalado que,[41] según el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (a la fecha reemplazado por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019[42] vigente desde el 29 de marzo de 2022), en un asunto disciplinario los conflictos de competencia deben ser resueltos por su superior común. Sin embargo, también se ha advertido que los jueces y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no poseen superior en común, lo que impide la aplicación de dicha regla.[43]

 

5.                 Ante el anterior escenario, la Sala Plena ha concluido que cuando en el conflicto se encuentre involucrada al menos una autoridad administrativa o en ejercicio de facultades de esa naturaleza, deberá ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.[44] Lo anterior, en virtud de los artículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues “[l]as referidas disposiciones señalan que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia en los que: (i) al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; (ii) se presenten entre autoridades del orden nacional o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (iii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iv) que versen sobre un asunto particular y concreto.”[45]

 

6.                 Bajo esta línea, en el Auto 734 de 2023,16 la Corte Constitucional recordó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sustentado su competencia para dirimir conflictos administrativos de acuerdo a los artículos 39, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, está Corporación retomó que “hay elementos que la habilitan [a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado] para dirimir los conflictos de competencias administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.”

 

 

D.                Caso concreto

 

7.                 Las controversias remitidas a la Corte Constitucional suponen hechos similares que dan lugar a una problemática común; esto es que, respecto del trámite de una posible falta cometida por auxiliares de la justicia, las Comisiones Seccionales de Disciplina a quienes se remitió la queja, se declararon incompetentes para conocer sobre los casos y procedieron a remitir los asuntos a las Procuradurías Distritales o Provinciales de Instrucción, las cuales, a su vez, consideraron que carecían de competencia y remitieron los expedientes a la Corte Constitucional.

 

8.                 En línea con lo expuesto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene competencia para dirimir este tipo de asuntos, pues no se trata de controversias suscitadas entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En efecto, las contiendas se trabaron con una autoridad que ejerce funciones administrativas disciplinarias.

 

9.                  Ahora bien, sobre la autoridad a la que compete resolver los presentes conflictos, esta Sala considera que: (i) prima facie, los asuntos podrían tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a las investigaciones disciplinarias que pudieran adelantar las Procuradurías; (ii) los asuntos versan sobre quejas, denuncias o compulsas de copias en contra de particulares en su condición de auxiliares de la justicia; y (iii) los asuntos se refieren a conflictos entre dos autoridades para conocer de las investigaciones disciplinarias, ejerciendo sus funciones de manera desconcentrada, sin que estén sometidas a la jurisdicción de tribunales administrativos, en los términos expuestos. Así las cosas, los expedientes se remitirán a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva los conflictos suscitados, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

10.             En consecuencia, la Corte Constitucional se declarará inhibida para resolver sobre estos asuntos acumulados, y ordenará el envío de los asuntos a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado como autoridad competente para resolver los conflictos.

 

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-3547, CJU-3571, CJU-3572, CJU-3681, CJU-3700, CJU-3704, CJU-3719, CJU-3787, CJU-3791, CJU-3812, CJU-3825 y CJU-4111, por presentar unidad de materia.

 

SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, dentro del radicado CJU-3547, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-3547 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

TERCERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, dentro del radicado CJU-3571, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-3571 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

CUARTO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, dentro del radicado CJU-3572, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-3572 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

QUINTO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, dentro del radicado CJU-3681, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-3681 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

SEXTO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, dentro del radicado CJU-3700, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-3700 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

SÉPTIMO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, dentro del radicado CJU-3704, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-3704 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

OCTAVO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, dentro del radicado CJU-3719, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-3719 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

NOVENO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, dentro del radicado CJU-3787, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-3787 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

DÉCIMO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, dentro del radicado CJU-3791, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-3791 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

DÉCIMO PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, dentro del radicado CJU-3812, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-3812 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, dentro del radicado CJU-3825, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-3825 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

DÉCIMO TERCERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, dentro del radicado CJU-4111, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-4111 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el acápite de antecedentes de la presente decisión se incluye un cuadro que contiene, con precisión, la referencia de los expedientes y las respectivas autoridades involucradas en el aparente conflicto.

[2] Expediente CJU- 3547, documento digital “E-2022-505690 15001110200020190087200.pdf”.

[3] Ibid.,

[4] Ibid.

[5] Expediente CJU-3571, documento digital “01QUEJA”, pp. 1-24.

[6] Ibid., documento digital “022021-289 PASE A SECRETARIA- AUTO ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA”, pp. 3-8.

[7] Ibid., documento digital “E-2022-663977 15001250200020210028900”, pp. 1-10.

[8] Expediente CJU 3572, documento digital “01 CO PRINCIPAL.pdf”, p. 3.

[9] Ibid., documento digital “07 AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf”, pp. 1-3.

[10] Ibid., documento digital “15001110200020190015800.pdf”, pp. 52-57.

[11] Expediente CJU 3681, documento digital “20230215155419637.pdf”, p. 19.

[12] Ibid., p. 20.

[13] Ibid., pp. 19-22.

[14] Ibid., pp. 2-16.

[15] Expediente CJU 3700, documento digital “001RemisiónPorCorreoElectrónico.pdf”, p. 3.

[16] Expediente CJU 3700, documento digital “002Queja-y-Anexos (1).pdf”, p. 1.

[17] Ibid., documento digital “E-2022-540423.pdf”, pp. 1-14.

[18] Expediente CJU 3704, documento digital “2645440.pdf”, p. 3.

[19] Ibid., pp. 3-6.

[20] Ibid., pp. 9-16.

[21] Expediente CJU 3719, documento digital “688840 COMP CORTE.pdf”, pp. 26-28.

[22] Ibid., p. 23.

[23] Ibid., pp. 3-12.

[24] Expediente CJU-3787, documento digital “002Queja.PDF”, pp. 1-15.

[25] Ibid., documento digital “014Auto que remite por Competencia Procuraduria.pdf”.

[26] Ibid., documento digital “D-2020-2582349.pdf”, pp. 19-26.

[27] Expediente CJU-3791, documento digital “2432615-1.pdf”, pp. 15-21.

[28] Ibid.,2432615-2.pdf”, pp. 49-52.

[29] Ibid., pp. 61-62.

[30] Expediente CJU-3812, documento digital “[Untitled].pdf”, p. 43.

[31] Ibid., pp. 9-17.

[32] Ibid., pp. 43-49.

[33]Expediente CJU-3825, documento digital “E Derecho de petición de consulta (30 días)-(2023-03-02 21-09-10)-1677791350.pdf”, p. 5.

[34] Ibid., pp. 33-39.

[35] Ibid., pp. 3-17.

[36] Expediente CJU-4111, documento digital “002QUEJA21201803126.pdf”.

[37] Ibid., documento digital “074AUTOREMITEPORCOMPETENCIAPGN11201803126 (1).pdf”.

[38] Ibid., documento digital “E-2022-278885-REMISION EXTERNA - CORTE CONSTITUCIONAL CONFLICTO.pdf”.

[39] Pueden consultarse también los Autos 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023 y 942 de 2023.

[40] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1691 de 2022, 1658 de 2022, 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023 y 942 de 2023.

[41] Cfr., Corte Constitucional, Autos 859, 1023 y 1044 de 2021.

[42]Artículo 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.”

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 

El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 

[43] Corte Constitucional, Auto 1658 de 2022.

[44] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1691 de 2022, 1658 de 2022, 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023 y 942 de 2023.

[45] Corte Constitucional, Auto 859 de 2021.