A1871-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1871/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(...) el conflicto analizado no ocurre entre distintas jurisdicciones y, en ese sentido, no se activa la competencia fijada en el numeral 11° del artículo 241 de la Constitución. Esta Corporación considera que la autoridad competente para tramitar el caso analizado es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del artículo 112 y el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, ese organismo está facultado para zanjar los conflictos de competencia que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa, que versen sobre un caso concreto y que sean propuestos por autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un tribunal administrativo.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1871 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3550

 

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La señora Ana Lucía Vargas Cuadros presentó queja disciplinaria contra el auxiliar de la justicia Urbano Cely Rojas[1]. La quejosa dio a conocer que el inculpado actuó como perito en un proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y en un proceso reivindicatorio instruido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa. Cuestionó las actuaciones del auxiliar de la justicia manifestando que este favoreció a una de las partes de ambos procesos, que fue negligente y que entorpeció la labor de administrar justicia.

 

2. El caso fue asignado al magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare a través de reparto del día 6 de octubre de 2017[2]. Inicialmente, el sustanciador le dio trámite al caso. Aparentemente, el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare ordenó remitir por competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo por medio de Auto del 30 de junio de 2022[3].

 

3. La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo emitió decisión el día 27 de octubre de 2022[4]. Concretamente, propuso conflicto de competencias y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. En su decisión, mencionó que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial son las competentes para tramitar los procesos disciplinarios adelantados contra particulares disciplinables de acuerdo con esa misma ley. Estableció que el artículo 70 de esa ley consigna que los auxiliares de la justicia son particulares disciplinables.

 

4. Expresó que los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019 le atribuye la competencia para ejercer la acción jurisdiccional disciplinaria contra los particulares disciplinables a las autoridades mencionadas. Aclaró que los particulares disciplinables -como los auxiliares de la justicia- tienen un régimen especial que los distingue de los privados enunciados por el artículo 92 del Código General Disciplinario. Advirtió que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de forma transitoria y que, en consecuencia, la competencia para investigarlos radica en la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

 

5. La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo envió el expediente a la Corte Constitucional el día 26 de enero de 2023[5]. El reparto del caso fue efectuado en sesión virtual del 25 de julio de 2023 y el sumario fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de julio del año citado[6].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7]

 

III.    CASO CONCRETO

 

La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto de competencias examinado

 

7. La Sala considera que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias planteado porque una de las autoridades colisionadas no desarrolla funciones jurisdiccionales y porque el asunto que motivó la colisión puede ser de naturaleza administrativa. Las autoridades en disputa son la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo. La primera es una autoridad jurisdiccional que ejerce la función disciplinaria respecto a determinados asuntos.

 

8. Por otro lado, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo es una dependencia territorial de la Procuraduría General de la Nación, según el artículo 2 del Decreto 262 de 2000[8]. La Procuraduría General de la Nación es una entidad administrativa que no desarrolla funciones jurisdiccionales. Incluso, la Corte Constitucional declaró inexequible la atribución de funciones jurisdiccionales a esa entidad y reafirmó que sus funciones son esencialmente administrativas en la Sentencia C-030 de 2023[9]. Siguiendo esa línea, el proceso disputado sería de naturaleza administrativa si llega a ser asignado a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo.

 

9. Eso significa que el conflicto analizado no ocurre entre distintas jurisdicciones y, en ese sentido, no se activa la competencia fijada en el numeral 11° del artículo 241 de la Constitución. Esta Corporación considera que la autoridad competente para tramitar el caso analizado es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del artículo 112[10] y el artículo 39[11] de la Ley 1437 de 2011, ese organismo está facultado para zanjar los conflictos de competencia que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa, que versen sobre un caso concreto y que sean propuestos por autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un tribunal administrativo.

 

10. En este caso, el conflicto fue planteado por dos autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Además, el conflicto puede tratar sobre un asunto de naturaleza administrativa en caso de que el proceso sea asignado a la Procuraduría Provincial. Por último, el conflicto es relativo a un asunto concreto; específicamente, al proceso disciplinario que inició con la queja que interpuso la señora Ana Lucía Vargas Cuadros contra el auxiliar de la justicia Urbano Cely Rojas.

 

11. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre conflicto de competencias de la referencia y le remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia. Especialmente, la Corte dejará que esa autoridad determine las implicaciones de la ausencia del pronunciamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare en el expediente.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3550 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[3] Ese pronunciamiento no está en el expediente. La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo advirtió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare no aportó la providencia al enviar el sumario.

[4] Archivo del expediente digital CJU-0003550 COPIA DIGITAL E-2022-453663 15001110200002017009030

0, folios 39-44.

[5] Archivo del expediente digital CJU-0003550 02CJU-3550 Correo Remisorio.

[6] Archivo del expediente digital CJU-0003550 03CJU-3550 Constancia de Reparto.

[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[8] Artículo 2. Estructura orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica:

2. NIVEL TERRITORIAL. (…)

2.3. PROCURADURÍAS PROVINCIALES.

[9] Sentencia C-030/23, expediente D-14.503, M.M.P.P Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.

[10] Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.

Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[11] Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.