A1874-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1874/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(...) Conforme con el artículo 39 y el numeral 10° del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; y de aquellos asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1874 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3565

 

Presunto conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 15 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el fin de que se investigara las conductas del señor Alejandro de Jesús Bayona Alba en su calidad de secuestre, en un proceso de sucesión intestada que cursó ante dicha autoridad judicial[1].

 

2.                 El 14 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo. En su criterio, a partir de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, por lo que la competencia para examinar las actuaciones que den lugar a reproches disciplinarios radica en la Procuraduría General de la Nación[2].

 

3.                 El 27 de octubre de 2022, la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, afirmó que los artículos 2, 70, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019 atribuyen la competencia de la acción disciplinaria contra particulares a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, tal como sucede en el presente caso[3].

 

4.                 El 6 de febrero de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. Luego, el 25 de julio del mismo año se repartió y tres días después se remitió a este despacho para su sustanciación[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

6.                 Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial por no ser conflictos entre distintas jurisdicciones. Reiteración jurisprudencial. En la sentencia C-030 de 2023, este tribunal estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, el cual atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

 

7.                 En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, al considerar que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”. Por lo anterior, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, concluyendo así, que la Procuraduría General de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.

 

8.                 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir conflictos de competencia derivados de actuaciones administrativas de una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa. Conforme con el artículo 39[6] y el numeral 10° del artículo 112[7] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; y de aquellos asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto[8].

 

9.                 Examen del caso concreto. La Sala Plena constata que carece de competencia para resolver la disputa planteada porque no es un conflicto entre “distintas jurisdicciones[9]. En consecuencia, no es posible dictar un pronunciamiento de fondo y, por ende, se declarará inhibida para adoptar una decisión sobre la controversia, siendo necesario remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 del CPACA. Esto, debido a que este tribunal advierte que el litigio propuesto es un conflicto de competencias entre (i) la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y (ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3565 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “E-2022-453671 1500111200020190091200”, pág. 3.

[2] Ibíd, págs. 16-19.

[3] Ibíd, págs. 52-58.

[4] Archivo “03CJU-3565 Constancia de Reparto.pdf”.

[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[6] Artículo modificado por el artículo 2º de la ley 2080 de 2021. “Artículo 39. Conflictos de Competencia Administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. // De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. // En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno”.

[7] Inciso modificado por el artículo 19 de la ley 2080 de 2021. “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. // Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: // (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto”.

[8] Corte Constitucional, autos 1691y 1658 de 2022, entre otros.

[9] Ver, pie de página 5.