A1895-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1895/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 1895 DE 2023

 

 

Referencia: expediente CJU-3688

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Segunda– y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad

                                                           

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de mayo de 2022, Mónica Lisseth González Espitia (en adelante, la demandante), a través de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de EPS Convida (en adelante, la demandada o la EPS). Esto, con el fin de lograr el reconocimiento de una relación laboral, así como el consecuente pago de las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas de dicha relación. Así, solicitó: (i) “[d]eclarar que todo el tiempo […] al servicio de la EPS CONVIDA, esto es, desde el 01 de Abril de 2009 hasta el 31 de Agosto de 2018, […] fue prestado sin solución de continuidad, […] [y] tiene efectos legales para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar”[1], y (ii) condenar a la demandada al pago de cesantías, intereses de las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, seguridad social, sanción por falta de pago y demás derechos que resulten probados[2].

 

2.                 La demandante señaló (i) que entre ella y la demandada se celebraron varios contratos de prestación de servicios en los periodos del 1 de abril de 2009 hasta el 31 de agosto de 2018, con sujeción a los cuales desempeñó el cargo de promotora de salud[3]; y (ii) que “realiza[b]a la labor de forma continua e ininterrumpida, cumpliendo un horario y sin que se le cancelaran las prestaciones sociales a que tiene derecho[4]. Por lo demás, indicó que, el 23 de agosto de 2021[5], presentó reclamación administrativa ante la demandada, pero esta no prosperó[6].

 

3.                 El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Segunda–. Mediante auto del 29 de junio de 2022[7], el despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitirlo a los jueces laborales del Circuito de Bogotá D.C., para su conocimiento. Como fundamento, expresó que “la competencia para conocer del presente proceso, está dada por la calidad de la persona que ha de ser parte en el presente proceso, que en este caso está representada por el sujeto activo de la acción adelantada por el señora Mónica Liseth González Espitia, la cual está asignada a la jurisdicción ordinaria laboral, precisamente por tratarse de un contratista que pretende se declare un vínculo por contrato de trabajo a través del cual se adquiere la condición de trabajador oficial”[8]. Para llegar a dicha conclusión, el juzgado se apoyó en los artículos 105.2 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), 30 de la Ley 2080 de 2021 y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.

 

4.                 El 5 de julio de 2022[9], la demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada. A través de auto del 27 de septiembre de 2022[10], el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Segunda– negó el recurso de reposición interpuesto por la demandante.

 

5.                 Por reparto[11], el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. A través de auto de 31 de enero de 2023[12], este despacho resolvió (i) declarar la falta de competencia; (ii) proponer conflicto negativo de competencia, y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto. El juez expuso que “cuando se pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con una empresa del Estado, los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas”[13]. El despacho sustentó su decisión en los autos 492 y 950 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

6.                 En sesión de 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[14].

 

 

II.    CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Quince Administrativo del Circuito –Sección Segunda– de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer del medio de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Mónica Lisseth González Espitia en contra de la EPS Convida. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[17].

2.     Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

3.     Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

 

10.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por Mónica Lisseth González Espitia configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:

 

(i)               El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda–, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].

 

(ii)             El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 5).

 

 

4.     Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

11.             En el Auto 492 de 2021[21], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

 

12.             Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

 

5.                 Caso concreto

 

9.                 La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto la demandante: (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, afirmación que fue corroborada por la EPS Convida en escrito de respuesta a solicitud de la demandante[22] y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la misma, presuntamente encubierta en los referidos contratos. Para lo anterior, la demandante presentó reclamación administrativa ante la EPS Convida, sin obtener respuesta favorable a su solicitud[23]. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por la demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada[24].

 

10.             Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3688 al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda–, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda–, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda– es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Mónica Lisseth González Espitia en contra de la EPS Convida.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3688 al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda–, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 02Demanda.pdf

[2] Ib., pp. 2 – 4.

[3] Expediente digital. 02Demanda.pdf., p. 1.

[4] Ib.

[5] Ib., pp. 25 – 27.

[6] Ib., pp. 29 – 32.

[7] Expediente digital. 08RemitePorJurisdicción.pdf

[8] Ib., p. 3.

[9] Expediente digital. 12RECURSO REPOSICION Y EN SUB APELACION - GONZALEZ ESPITIA MONICA_001.pdf

[10] Expediente digital. 14NoRepone-RechazaApelacion.pdf

[11] Expediente digital. 16ActaReparto19758.pdf

[12] Expediente digital. 017AutoProponeConFlictoDeJurisdiccion.pdf

[13] Ib., p. 4.

[14] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 7 de julio de 2023.

[15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[19] Ib.

[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[21] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[22] Expediente digital. 02Demanda.pdf., p. 32. La EPS Convida señaló que “entre la señora González Espitia y la EPS, no medió en ningún momento relación laboral alguna, sino que la relación existente, se derivó como se señaló anteriormente, de contratos de prestación de servicios”.

[23] Expediente digital. 02Demanda.pdf., pp. 29 – 32.

[24] Ib., pp. 562 – 574. Decreto Ordenanzal núm. 0262 de 2016, por el cual se establece la estructura orgánica de la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado “EPS CONVIDA” y se dictan otras disposiciones. Capítulo 1. Denominación, naturaleza jurídica, sede, duración, misión y objetivos. Artículo 1 Denominación y naturaleza jurídica. La Empresa Promotora de Salud “EPS CONVIDA”, es una Empresa Industrial y Comercial del sector descentralizado del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, vinculada a la Secretaría de Salud.