A1898-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1898/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1898 de 2023
Expediente: CJU-3776.
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
1. El 11 de enero de 2022[1], la Nación –Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó solicitud de ejecución de providencia judicial proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín. Solicitó[2] (i) librar mandamiento de pago contra la señora Irma Stella Molina Valencia por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho; (ii) librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago y (iii) ejecutar a la demandada por concepto de costas del proceso ejecutivo. Además, solicitó decretar medidas cautelares[3] en relación con los productos financieros, las prestaciones y el bien inmueble de la demandada.
2. El 27 de enero de 2022, a través de auto, el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín negó el mandamiento de pago deprecado[4]. Para ello, sostuvo que “en el evento de condenas a favor de entidades públicas, en virtud de lo previsto en el artículo 98 del CPACA, las mismas se encuentran revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo para exigir el pago, sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial”. Esta decisión fue recurrida por la demandante mediante reposición y apelación.
3. El 1 de abril de 2022, el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación[5]. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2022[6], la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín. Consideró que, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.”
4. El 12 de diciembre de 2022, el expediente fue repartido[7] al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que a través de providencia del 30 de enero de 2023[8] declaró “la falta de competencia de este Juzgado para conocer la demanda de tramite ejecutivo”, propuso “conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso con el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN” y ordenó el envío del expediente “a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA CIVIL, a fin de que, en su condición de superior jerárquico común, dirima el presente conflicto de competencia”. Afirmó que “si bien la Corte Constitucional se remitió al Código General del Proceso con base en el artículo 188 del CPACA, también es cierto que la Corte en ese pronunciamiento, no abordó de manera completa el asunto de la competencia, porque faltó analizar el artículo 306 del C. General del Proceso, que de manera automática redirecciona (o si se quiere, y me excusan la expresión, “de rebote” asigna la competencia a la Jurisdicción contencioso administrativa”, por lo que “el conflicto que aquí se propone se hace en forma respetuosa, y sólo con el fin de que la Corte aborde el estudio y análisis del art. 306 del C. General del proceso.”
5. El 8 de febrero de 2023[9], el expediente fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Este órgano, mediante Auto del 22 de febrero de 2023[10] declaró su falta de competencia para resolver el conflicto suscitado y remitió las diligencias a la Corte Constitucional, para que resuelva el asunto.
6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 6 de junio de 2023 y remitido al despacho el 26 del mismo mes y año[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
9. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[12]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de ejecución de una providencia judicial presentada por la Nación –Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la jurisdicción contencioso administrativa no debe conocer el asunto, comoquiera que de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.” Por su parte, el Juzgado 1 Civil Municipal de Oralidad de Medellín citó el artículo 306 del CGP e indicó que en el análisis efectuado por la Corte Constitucional en el Auto 857 de 2021 se omitió hacer referencia a aquella norma, por lo que sostiene que el propósito del conflicto propuesto es que la Corte aborde tal estudio. |
Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022
10. En el Auto 857 de 2021, la Sala Plena determinó la jurisdicción a la que corresponde el conocimiento de una demanda ejecutiva independiente, mediante la cual se reclamaba el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirigida a particulares. En dicha oportunidad, la Corte estableció que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 [y]* 422 del Código General del Proceso”.
11. Lo anterior, siempre y cuando se trate precisamente de (i) procesos ejecutivos iniciados de forma independiente y (ii) se busque el pago de una condena en contra de un particular. En estos casos, el conocimiento debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
12. No obstante, en el Auto 008 de 2022 este Tribunal dirimió un conflicto de jurisdicciones que se originó en una solicitud de ejecución de una condena, emitida en una providencia judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Esto, de conformidad con el artículo 306 del CGP[13] y los artículos 298 y 306 del CPACA. Así, en la providencia mencionada, la Corte señaló que:
“[E]s procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”.
13. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones de la referencia, con base en la regla de decisión del Auto 008 de 2022[14], de conformidad con la cual “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
14. En el presente caso, este Tribunal considera que el conocimiento del asunto le compete a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que la controversia versa sobre la solicitud de ejecución, formulada en virtud de una condena en costas impuesta por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín a un particular. Se trata de una solicitud formulada a continuación del respectivo proceso, ante la misma autoridad que profirió la condena.
15. En efecto, en el asunto sub examine la Sala Plena observa que: (i) la Nación –Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión fue proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín dentro del proceso con radicado N° 05001333302220200023800, en el cual se condenó a la señora Carmen Elisa Velásquez al pago de las costas procesales; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.
16. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-3776 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en particular, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, para que, en el marco de su competencia, resuelva el recurso de apelación propuesto, teniendo en cuenta la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022 y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite y a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto.
Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[15].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer la solicitud de ejecución promovido por la Nación –Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la señora Irma Stella Molina Valencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3776 al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, Archivo 03DemandayAnexos.pdf. Folio 2.
[2] Ib. Folio 5.
[3] Ib. Folio 11.
[4] Ib. Folio 18.
[5] Ib. Folio 28.
[6] Expediente digital, Archivo 02AutoNiegaMandamientoAdministrativo.pdf
[7] Expediente digital. Archivo 01ActaReparto.pdf
[8] Expediente Digital. 06AutoProponeConflictoCompetenciaNegativo.pdf
[9] Expediente digital. Archivo 0001Acta_de_reparto.pdf
[10] Expediente digital. Archivo 0006Auto.pdf
[12] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Artículo 306. Ejecución.
Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.
Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.
[14] Esta regla fue reiterada en el Auto 027 de 2023.
[15] Auto 008 de 2022.