TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1915/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
(...) en la medida que el elemento institucional debe ser materia de un análisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales contra niñas, es necesario que las autoridades indígenas, en virtud del ejercicio potestativo de su jurisdicción, evidencien que cuentan con la capacidad institucional para: i) juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los NNA y ii) garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1915 de 2023
Referencia: Expediente CJU-4238.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bolívar (Cauca) y el Resguardo Indígena de Rioblanco Sotará.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C. quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Al señor L.J.C. P[1] se le adelanta una investigación penal por el delito de acto sexual violento agravado (artículos 206 y 211 numerales 2 y 7 del Código Penal) por los hechos presuntamente ocurridos el día 22 de enero de 2023 en un bus de servicio público que cubría la ruta San Sebastián – Popayán. El procesado era el conductor del vehículo, a quien se le dejó en custodia durante dicho trayecto a la menor H.D.A.J. de 14 años de edad para que la trasportara, la cuidara y la llevara a salvo hasta su lugar de destino (Popayán). Según el escrito de acusación “bajo ese precepto de custodia, el imputado aprovechándose de esa situación y de las circunstancias personales de una menor proveniente del campo del sector rural, procedió el acusado a realizarle a la menor tocamientos primero en las manos y que se fue ya agudizando con tocamientos en su zona intima por encima de la ropa, a tocarle los senos por debajo de la ropa, hechos que se presentaron sin que mediara consentimiento de la menor”[2].
2. Por intermedio del abogado defensor, el gobernador indígena envió una solicitud escrita al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bolívar. En dicha solicitud la autoridad indígena reclamó la competencia de la jurisdicción especial indígena. Para ello citó el artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT, el Código de Procedimiento Penal y las Sentencias T-009 de 2007, T-617 de 2010, T-669 de 2011, T-097 de 2021, T-921 de 2013, T-208 de 2015[3]. El gobernador indígena aseguró que se cumplía el factor personal porque el procesado hace parte del resguardo. En cuando al factor territorial indicó que el cabildo cuenta con un territorio ancestral amplio que pervive física y culturalmente. Expuso que en Popayán tienen una parcialidad y un Centro de Armonización Indígena. Aseguró que cuentan con un sistema de justicia adecuado para garantizar los derechos de los sujetos procesales de la comunidad indígena y para la “aplicación de remedio cuenta con centro de rehabilitación y/o armonización”[4]. Frente al factor objetivo expuso que el bien jurídico afectado es la “libertad personal” la cual es un bien valorado y respetado por la comunidad y frente al que se adelantan acciones de prevención y sanción.
3. La autoridad indígena aportó al despacho judicial: i) solicitud de cambio de jurisdicción[5]; ii) el certificado de pertenencia del procesado al resguardo[6]; iii) documentos históricos sobre el territorio ancestral[7]; iv) concepto jurídico indígena en un caso relacionado con las conductas de “secuestro, intimidación, acceso carnal violento, asocio para delinquir y violación de normas internas del resguardo”[8]; v) el mapa del territorio ancestral[9].
4. El 24 de mayo de 2023, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia el gobernador del Resguardo Indígena de Rioblanco reclamó la competencia para el juzgamiento del procesado[10]. En primer lugar, refirió que como resguardo tienen su jurisdicción. Indicó que el señor L.J.C.P. pertenece al Resguardo Indígena Rioblanco de Sotará y que, por tanto, debe ser sancionado según sus usos y costumbres, toda vez que la cárcel en la que se encuentra recluido y en general, todas las cárceles del país desculturizan a los indígenas.
5. En la misma audiencia, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bolívar negó la solicitud de cambio de jurisdicción[11]. Argumentó que, si bien se acreditó el factor personal, el delito no fue cometido en el territorio del resguardo porque la conducta se realizó en la vía departamental que comunica al municipio de San Sebastián con la ciudad de Popayán, sin que exista certeza del municipio exacto en el que ocurrieron los hechos. Adicional a ello, no se conoce con exactitud si la víctima pertenece a la comunidad indígena[12]. Expuso que el bien jurídico interesa a la jurisdicción indígena y a la sociedad mayoritaria. Aseguró que a grandes rasgos se cumple el factor institucional; sin embargo, la comunidad indígena no indicó el procedimiento que adelantará en el caso particular, ni cuáles son los derechos de la víctima menor de edad. En tal sentido, consideró que la jurisdicción competente para adelantar la acción penal es la ordinaria, en su especialidad penal. En consecuencia, dispuso remitir el conflicto a la Corte Constitucional para que resuelva la controversia[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Esto de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de este tipo, es necesario que se cumplan los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, definidos por corporación en el Auto 155 de 2019. En el asunto bajo examen se acreditan tales requisitos:
Presupuesto subjetivo |
La controversia se suscitó entre dos autoridades de distinta jurisdicción quienes manifestaron expresamente que en ellas recae la competencia para adelantar el proceso penal. |
Presupuesto objetivo |
El objeto de la presente decisión se enmarca en el proceso penal adelantado contra el señor L.J.C.P por el delito de acto sexual violento agravado. |
Presupuesto normativo |
Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos constitucionales en los que soportan sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia. El gobernador indígena se refirió al artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT, el Código de Procedimiento Penal, y las Sentencias T-009 de 2007, T-617 de 2010, T-669 de 2011, T-097 de 2021, T-921 de 2013, T-208 de 2015. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo hizo referencia a los elementos de activación de la jurisdicción especial indígena. |
Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
8. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[14], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).
Caso concreto
9. La Corte procederá a examinar los factores indicados: en el presente asunto se cumple el factor personal. Para determinar la condición de indígena del procesado se cuenta con: i) la manifestación realizada en la audiencia del 24 de mayo de 2023 por parte del gobernador del resguardo. Este aseguró que el señor L.J.C.P. integra la comunidad indígena y ii) aportó el certificado de pertenencia al Resguardo Indígena de Rioblanco Sotará.
10. No se cumple el factor territorial. Conforme la descripción fáctica realizada en los antecedentes, la conducta imputada al procesado tuvo lugar un bus que cubría la ruta San Sebastián – Popayán (Cauca).
11. El Resguardo Indígena de Rioblanco se encuentra localizado en el municipio de Sotará (Cauca)[15]. Exactamente está ubicado en el extremo sur del municipio de Sotará, en las faldas del Volcán Sotará, al oriente del departamento del Cauca, Macizo Colombiano. El resguardo limita al norte con el corregimiento de Chapa y el municipio de La Sierra, al sur y occidente con el Resguardo Indígena de Guachicono y municipio de La Vega. Al oriente con el departamento del Huila y el Volcán Sotar[16].
12. En la Sentencia T-558 de 2015 la Corte constitucional se refirió al pueblo Yanacona. Indicó que este logró unir a cinco resguardos ancestrales (Resguardo de Caquiona, San Sebastián, Pancitará, Guachicono y Rioblanco) y a algunas comunidades indígenas en un Cabildo Mayor en el año 1993. Actualmente, ese órgano representa a “treinta y un (31) comunidades y es considerado la principal autoridad política del pueblo indígena. En particular se indicó que el Cabildo Mayor representa a las siguientes treinta y un (31) comunidades: cinco (5) resguardos coloniales, llamados Caquiona (municipio de Almaguer), San Sebastián (municipio San Sebastián), Guachicono y Pancitará (municipio de La Vega) y Rioblanco (municipio de Sotará) …”.
13. Como es evidente, el pueblo Yanacona abarca un gran territorio; sin embargo, el Resguardo Rioblanco se encuentra asentado en el municipio de Sotará[17].
14. Al realizar un ejercicio de contraste, para este Tribunal resulta claro que el Resguardo Rioblanco se localiza en una zona que difiere de aquella en la que presuntamente ocurrieron los hechos. En efecto, mientras que la comunidad reclamante tiene su territorio en el municipio de Sotará (Cauca), la conducta se habría presentado en la ruta San Sebastián – Popayán. La consulta web arrojó que dicha ruta atraviesa los municipios de San Sebastián, Bolívar, Patía, Rosas, Timbío y Popayán. Lo anterior permite observar que los hechos excedieron geográficamente el territorio de la comunidad que en específico reclama la competencia.
15. Asimismo, al realizar un análisis extensivo del territorio, esta Sala encuentra que no existe certeza sobre el lugar preciso de ocurrencia de los hechos. Esto porque los hechos se presentaron en la ruta San Sebastián – Popayán. Adicional a ello, no existe prueba alguna que indique que dicha vía corresponda al territorio ancestral del resguardo. A pesar de que la defensa indicó que históricamente el territorio del pueblo Yanacona y del resguardo abarcaba gran parte del territorio del departamento del Cauca, lo cierto es que dicho resguardo, se reitera, se encuentra ubicado en el municipio de Sotará. Asimismo, el hecho de que el resguardo cuente con una parcialidad en Popayán, lugar en el que se encuentra ubicado un centro de rehabilitación y armonización[18], no indica que el territorio de dicho resguardo se extienda hasta Popayán. No se evidencia que el hecho deba ser ser remitido culturalmente al espacio vital de los miembros del Resguardo Rioblanco y que de alguna forma la vía departamental San Sebastián – Popayán tenga relación con este, en la medida que allí se desarrollen costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción del pueblo indígena en concreto, entre otros.
16. La Sala insiste en que la vía en la que ocurrieron los hechos, no puede remitirse culturalmente al espacio del Resguardo Rioblanco. En concreto, no es evidente que aquella vía sea un sitio de pagamento, terreno ancestral y sagrado o tenga un vínculo con la cosmovisión de la comunidad indígena. Por lo tanto, dadas las particularidades del caso, la Sala Plena concluye que el factor territorial no está comprobado[19].
17. El estudio concreto del factor objetivo supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible[20]. Este requisito no se satisface por las siguientes razones: En primer lugar, la Sala observa que la controversia se enmarca en la investigación por el delito acto sexual violento agravado. En reiteradas ocasiones[21], al analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer estos casos, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables, lo que no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas de mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.
18. En segundo lugar, no existen elementos de prueba que permitan establecer que la víctima pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del proceso. Así lo afirmó la defensa y la juez de conocimiento. Aunado a ello, la Corte ha destacado que, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, las mujeres son titulares de una especial protección que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género[22]. Este deber no solo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Belem do Pará. En sus artículos 7, 8 y 9, esta última incluye la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que integran los grupos discriminados o vulnerables[23].
19. De acuerdo con lo anterior, de entrada, la Sala advierte que no se tiene certeza de que la niña, titular del bien jurídico, pertenece a la comunidad que reclama el proceso, por lo que en principio el conocimiento del asunto no se orienta hacía la jurisdicción especial indígena reclamante. Con todo, en los autos 029, 926 y 1907 de 2022 al resolver un conflicto de jurisdicciones similar, esta corporación aun así valoró la nocividad que en general ostenta la conducta para el pueblo indígena involucrado, pese a que las víctimas no pertenecen a la misma. En esta ocasión se seguirá dicha metodología.
20. Pues bien, en este asunto el gobernador que reclamó el conocimiento de la causa penal en la audiencia de formulación de acusación no se pronunció expresamente sobre la percepción de nocividad en su comunidad frente a los hechos endilgados al investigado. Sin embargo, de los elementos de prueba recaudados por esta corporación es posible inferir que la conducta investigada por la jurisdicción ordinaria puede ser considerada como nociva para ese grupo étnico. Esto es así porque en los documentos aportados como evidencia de que el resguardo sanciona este tipo de conductas se usó como ejemplo un caso relacionado con las conductas de “secuestro, intimidación, acceso carnal violento, asocio para delinquir y violación de normas internas del resguardo” cometidas en contra de una niña de 13 años perteneciente al resguardo, por hechos acaecidos al interior del territorio ancestral. A la niña se la llevaron de su casa dos hombres y fue accedida carnalmente por uno de ellos. El procesado fue sancionado con 35 años de detención carcelaria, perdió la calidad de indígena, se le prohibió residir en el territorio indígena y usufrutuar las tierras de la comunidad. Las conductas fueron calificadas como graves y muy graves por atentar contra la dignidad humana de la menor. En la decisión se indicó que “los niños y niñas tienen derechos que hay que respetar y hacer valer por encima de todos”[24].
21. Por otra parte, en la solicitud escrita presentada por la autoridad indígena se indicó que la conducta que se investiga vulnera el bien jurídico de la “libertad personal”, bien preciado, valorado y respetado por la comunidad indígena[25].
22. Así las cosas, se observa que, pese a que el documento que aportó el resguardo se relaciona con un caso de acceso carnal violento, se puede apreciar que dicha conducta fue calificada como grave[26].
23. A pesar de lo anterior, el resguardo no logró probar el nivel de gravedad específico de estas conductas cuando son cometidas en contra de las niñas. En efecto, la autoridad ancestral no indicó la importancia y la gravedad que reviste en su ordenamiento jurídico la violencia de género.
24. En este punto se debe tener en cuenta que, en el Auto 444 de 2022, la Corte concluyó que en eventos de violencia de género se debe acreditar que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo. En otras palabras, se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género[27]. En este aspecto cabe resaltar que, al resolver el conflicto de jurisdicción, es importante evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este caso, es el derecho que tienen todas las niñas a conservar su integridad sexual.
25. A pesar de que reposa en el expediente la sanción de un caso relacionado con las conductas de “secuestro, intimidación, acceso carnal violento, asocio para delinquir y violación de normas internas del resguardo” cometidas en contra de una niña de 13 años perteneciente al resguardo, por hechos acaecidos al interior del territorio ancestral; lo cierto es que el resguardo no aportó elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género. En este punto, es importante anotar que la Corte mayormente ha realizado el análisis desde el contenido manifiesto de los postulados del reglamento o de los señalamientos de las autoridades indígenas, que no desde las posibles interpretaciones o inferencias de contenidos implícitos[28].
26. Adicionalmente, se debe indicar que debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implican los hechos investigados, siguiendo lo establecido en la sentencia C-463 de 2014, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa; ello “para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[29].
27. El factor institucional[30] funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[31], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos[32] y los derechos de las víctimas[33]. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables[34]. Todo lo anterior bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. No se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. De manera que se debe verificar el concepto genérico de nocividad social[35].
28. En el presente caso, en la solicitud de competencia elevada por el gobernador del resguardo colisionado, se afirmó que debe ser la jurisdicción indígena la que conozca la presente investigación. Para la Sala Plena la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[36].
29. Pues bien, en la medida que el elemento institucional debe ser materia de un análisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales contra niñas, es necesario que las autoridades indígenas, en virtud del ejercicio potestativo de su jurisdicción, evidencien que cuentan con la capacidad institucional para: i) juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los NNA y ii) garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición[37].
30. En el presente caso, en el cual la víctima es un sujeto de especial protección constitucional, la verificación sobre la vigencia del elemento institucional debe ser más exigente[38]. Es pertinente afirmar que las niñas tienen una protección constitucional y legal reforzada respecto de los delitos de violencia sexual. Esto ocurre no solo debido a su corta edad sino también en consideración a su género[39].
31. A través de los documentos aportados por el resguardo la Sala Plena pudo conocer los elementos esenciales de la institucionalidad de la mencionada comunidad indígena, a saber:
Las autoridades del resguardo. |
Gobernador, vicegobernador, Cabildo de indígenas, Consejo de Justicia Indígena, Coordinación General de Derecho Indígena, Unidad Investigativa y Guardia Indígena. |
Instancias |
Plenaria del Consejo de Justicia Indígena, Plenaria del Cabildo, Consejo de Justicia Indígena y Asamblea Comunitaria. |
Recursos |
Acción de cumplimiento, reposición y apelación, únicamente dentro de la plenaria del Cabildo y el Consejo de Justicia Indígena. Las decisiones no tienen revocatoria por cuanto los procesos “son de única instancia”. |
Clasificación de delitos[40] |
Muy graves, graves y no graves. Casos muy graves: Homicidio, intento de homicidio, intento de suicidio, secuestro, violación (acceso carnal violento), atraco a mano armada, masacres, negación de la identidad indígena, vinculación a grupos ilegales, venta de parcelas dentro del resguardo, ataque y agresión a la autoridad, hurto mayor, daños al medio ambiente, lesiones personales de alto grado, paternidad irresponsable, inasistencia alimentaria, actos contra la dignidad humana. Casos graves: lesiones personales de menor grado, calumnia, hurto menor, desacato a la autoridad, incumplimiento a la prestación de servicios comunitarios (Guardia Indígena, Mingas), chismes, comentarios, amenazas, porte ilegal de arma de fuego, violencia intrafamiliar, abuso de confianza, agresiones físicas, incesto. Casos no graves: incumplimiento a las normas internas de carácter prohibitivas (transporte, preparación, expendio y consumo de bebidas alcohólicas y fermentadas, porte de armas blancas), agresión verbal, insultos, demandas civiles. |
Tipos de sanciones |
La reivindicación, la vergüenza pública, el calabozo preventivo, el trabajo comunitario, la cárcel y la expulsión del territorio. |
Filosofía de la justicia indígena |
Dar una oportunidad a quienes infringen las normas buscando la resocialización mediante compromisos y obligaciones durante el tiempo de la sanción correctiva que se establezca. |
Pena de prisión |
Se utiliza la cárcel como último recurso. En la cárcel no gozaran de ningún privilegio. |
32. Ahora bien, precisados los elementos básicos del sistema de derecho propio del resguardo y a partir de la información aportada durante el trámite, la Sala estima que no se logró acreditar el cumplimiento del factor institucional. En efecto, si bien se observa la existencia de un sistema jurídico estructurado para resolver conflictos y ejercer jurisdicción[41], lo cierto es que: primero, no obra prueba de que existan mecanismos de protección a la víctima. En efecto, no se demostró que se busque la protección, reparación y el restablecimiento de los derechos de los NNA en concordancia con el mandato constitucional de prevalencia de su interés superior (art. 44).
33. De manera que lo que se exige de la comunidad no es que tenga tipificadas esas conductas de modo general o que muestre algún reparo a ese tipo de comportamientos. Cuando se trata de violencia sexual ejercida contra NNA, tanto el estándar constitucional como el derecho internacional de los derechos humanos exigen un enfoque diferencial[42]. Eso significa medidas especiales de repudio, sanción y, sobre todo, reparación, rehabilitación y protección para la presunta víctima[43].
34. En otras palabras, se considera que las medidas al interior de la comunidad en favor de las víctimas no son claras y suficientes en torno a la protección, reparación y restablecimiento de los derechos. Por otro lado, no es posible apreciar cuál es el papel concreto de la víctima dentro del procedimiento adelantado por la comunidad; tampoco se conoce si puede presentar pruebas o si las que obran en conocimiento de las autoridades indígenas pueden ser controvertidas.
35. En igual sentido, no se refiere si es posible para las víctimas tener una participación real dentro del proceso y si podrán impugnar bajo algún medio la decisión que se adopte. Cabe precisar que, como ocurrió en el Auto 926 de 2022, en esta ocasión no se realiza una valoración de la intensidad de las medidas de protección que contempla el sistema indígena, sino simplemente una verificación sobre su existencia. Así las cosas, la Sala no observa que el resguardo contemple mecanismos que tiendan en específico a la protección de la niña presuntamente afectada. Tampoco se advierte que se propenda por la reparación integral del daño. No es posible apreciar del material probatorio la manera en que los derechos de los NNA resultarían resguardados con estos, lo que redunda en una especial dificultad para entender que las garantías de estos van a ver aseguradas dentro del trámite ante la JEI[44].
36. Segundo, como se indicó en precedencia, no se tiene certeza que quien aquí aparece como víctima sea miembro del Resguardo de Rioblanco. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala estima que no existen elementos que permitan concluir que la pertenencia de la víctima a otra comunidad indígena o a la sociedad mayoritaria será tenida en cuenta en el proceso penal, en caso de que se asignara a ese grupo[45]. No se observa, además, que el resguardo prevea y otorgue en el procedimiento adelantado alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas menores no comuneras, a partir de mecanismos particulares y diferenciados de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de su pertenencia a otra cultura, de manera que se reconozcan las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas. Por las anteriores razones, no se tiene por acreditado el factor institucional.
37. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos permite concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: de un lado, al estudiar el factor territorial, esta Corporación encontró que los hechos que son objeto del proceso penal no ocurrieron en territorio del resguardo indígena desde una perspectiva estricta o amplia. De otro lado, el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al procesado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección de los derechos de las víctimas no comuneras y en especial de las niñas, no fueron debidamente acreditadas.
38. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal. En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bolívar (Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo de Rioblanco Sotará y a los demás interesados en el trámite procesal.
39. Finalmente, en atención a que la comunidad manifestó su preocupación por la posible desculturización de los comuneros en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, es importante aclarar que la definición de la jurisdicción que debe conocer el presente asunto no impide que frente a la ejecución de medidas privativas de la libertad la comunidad pueda adelantar actuaciones dirigidas a que los miembros del resguardo puedan ser sometidos a estas medidas en centros de armonización indígena.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bolívar (Cauca) y el Resguardo Indígena de Rioblanco Sotará en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de L.J.C.P.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4238 al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bolívar (Cauca) para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Resguardo Indígena de Rioblanco Sotará y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (autoriza suprimir nombres en la publicación de las providencias), y en razón a que en el presente caso se expondrán actuaciones penales que involucran a una menor de edad, el magistrado sustanciador advierte que, como medida de protección de su intimidad, se suprimirá de esta providencia y de su futura publicación, los nombres u otros datos que permitan su identificación. Por ello, se emitirán dos copias de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, solo se utilizarán las iniciales de los nombres de las partes.
[2] Expediente digital. Archivo “001EscritoAcusación.pdf”.
[3] Expediente digital. Archivo “016RemisiónEMPAportaDefensaSolicitudCambioJurisdicción.pdf”
[4] Expediente digital. Archivo “016RemisiónEMPAportaDefensaSolicitudCambioJurisdicción.pdf, folio 4.
[5] Expediente digital. Archivo “016RemisiónEMPAportaDefensaSolicitudCambioJurisdicción.pdf”.
[6] Expediente digital. Archivo “022EMPAportaDefensa.pdf”
[7] Expediente digital. Archivo “017EMPAportaDefensaSolicitudCambioJurisdicción.rar”
[8] Expediente digital. Archivo “017EMPAportaDefensaSolicitudCambioJurisdicción.rar”
[9] Expediente digital. Archivo “017EMPAportaDefensaSolicitudCambioJurisdicción.rar”
[10] Expediente digital. Archivo “019AudienciaFormulaciónAcusación(ConflictoCompetencias)24Mayo2023.mp4”, minuto 7:05 en adelante.
[11] Expediente digital. Archivo “019AudienciaFormulaciónAcusación(ConflictoCompetencias)24Mayo2023.mp4”, minuto 2:19:00 en adelante.
[12] Expediente digital. Archivo “019AudienciaFormulaciónAcusación(ConflictoCompetencias)24Mayo2023.mp4”, minuto 2:29:00 en adelante.
[13] El 29 de mayo de 2023, el expediente fue recibido en esta corporación. El reparto al magistrado sustanciador se llevó a cabo el 6 de junio de 2023 y el proceso se remitió al despacho el 26 de junio de 2023.
[14] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.
[15] https://www.todacolombia.com/etnias-de-colombia/grupos-indigenas/yanacona.html.
[16] http://repositorio.uraccan.edu.ni/1006/1/Wilson%20y%20Sandra%20Educ.pdf.
[17] https://www.mininterior.gov.co/wp-content/uploads/2022/08/pueblo_yanacona_-_diagnostico_comunitario_0.pdf.
[18] Expediente digital, archivo “016RemisiónEMPAportaDefensaSolicitudCambioJurisdicción.pdf”.
[19] En el Auto 875 de 2022 se efectuó un análisis similar del factor territorial. El procesado fue capturado en el kilómetro 5 de la vía Mocoa – Pitalito, mientras acudía a un retiro espiritual ubicado en la vereda Yunguillo en el municipio de Mocoa (Putumayo)”. La Corte consideró que el Cabildo Yanaconas Pancitará está asentado en el municipio de La Vega (Cauca). En consecuencia, la Sala constató que la conducta no ocurrió dentro de los linderos geográficos del resguardo indígena al que pertenece el procesado. Aunado a ello, los hechos objeto de investigación tampoco demostraron el concepto expansivo de territorio porque no podían ser remitidos culturalmente al ámbito territorial de la comunidad indígena a la que pertenece el procesado. En concreto, el lugar donde aquel fue capturado no guardaba relación con el desarrollo de la cultura de la comunidad, pues allí no estaban involucradas sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.
[20] Sobre el factor objetivo, la sentencia C-463 de 2014 introdujo las siguientes subreglas relevantes sobre su análisis:
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena; (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima). En atención a estas subreglas se realizará el análisis pertinente.
[21] El desarrollo argumentativo sobre los aspectos señalados en este acápite puede ser consultado en los autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311, 636, 643, 723 y 1907 de 2022, entre otros.
[22] Autos 750 de 2021, 138 de 2022 y 311 de 2022.
[23] Sentencia T-095 de 2018.
[24] Expediente digital. Archivo “017EMPAportaDefensaSolicitudCambioJurisdicción.rar”.
[25] Expediente digital, archivo “016RemisiónEMPAportaDefensaSolicitudCambioJurisdicción.pdf”.
[26] Expediente digital. Archivo “017EMPAportaDefensaSolicitudCambioJurisdicción.rar”.
[27] Sentencia T-387 de 2020.
[28] Autos 574, 636 de 2022, “Cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados. Ello, encuentra su principal fundamento en el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades indígena”. En el Auto 470 de 2022 la Corte consideró: “En estos términos, la Sala observa que, si bien el Resguardo Indígena de Túquerres manifestó que el delito de narcotráfico es una conducta nociva, no es claro si los hechos objeto de investigación (tráfico de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado) se encuentran previstos dentro de las conductas que sanciona la comunidad indígena en tanto desequilibrios. Así, aunque se consagra que son objeto de reproche conductas como el cultivo de drogas o su consumo, no resulta claro que se establezca una prohibición, en el reglamento interno, de otras modalidades del tráfico de estupefacientes”. En el Auto 636 de 2022 la Corte consideró: “En el reglamento interno del resguardo se sanciona la violación y el abuso sexual, es así como la Corte advierte que la comunidad demostró la nocividad general de este tipo de conductas. Sin embargo, el resguardo no logró probar el nivel de gravedad específico de estas conductas cuando son cometidas en contra de las niñas. En efecto, las autoridades indígenas no se pronunciaron concretamente sobre la percepción de nocividad que tiene su comunidad indígena en relación con los hechos presuntamente llevados a cabo por el procesado. La autoridad ancestral no indicó la importancia y la gravedad que reviste en su ordenamiento jurídico la violencia de género”.
[29] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2014 y en los autos 750 de 2021, 138 y 1907 de 2022, entre otros.
[30] Este acápite se fundamenta en las consideraciones de los autos 029, 646 y 926 de 2022.
[31] Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.
[32] Sentencia T-002 de 2012 y T-397 de 2016.
[33] “[E]n punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos ‘debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”. Sentencia T-397 de 2016.
[34] Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016.
[35] Sentencia C-463 de 2014.
[36] Auto 750 de 2021.
[37] Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento en el caso concreto. La Corte ha resaltado que, en casos de especial gravedad, cuando no existan elementos en el expediente para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional (Auto 926 de 2022, entre otros).
[38] Sentencia T-617 de 2010 reiterada en el Auto 750 de 2021.
[39] Entre los instrumentos jurídicos internacionales que respaldan las garantías de protección a las mujeres se destacan la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer o CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995); la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o “Convención de Belém do Pará”(1995). Tras una lectura de estas disposiciones, la violencia sexual contra las niñas y las mujeres, cuando es cometida aprovechando la vulnerabilidad que erróneamente se predica de su sexo, en ciertos contextos sociales, constituye una violación del derecho a la igualdad y de la prohibición a toda forma de discriminación. En consideración a lo anterior, se han establecido especiales medidas de prevención, investigación, sanción y reparación, así como la garantía de acceso a un recurso judicial efectivo.
[40] https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/banco-2020/7.%20CARACTERIZACION%20DERECHO%20INTERNO%20RIOBLANCO%201.pdf.
[41] Ya que el grupo étnico cuenta con autoridades, conductas reprochadas, un procedimiento y sanciones que pueden ser impuestas.
[42] Artículos 13 y 44 de la Constitución Política. A nivel internacional se encuentran, entre otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Belem do Pará.
[43] La Convención Belem do Pará en sus artículos 7, 8 y 9 incluye la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que integran los grupos discriminados o vulnerables.
[44] Auto 926 de 2022.
[45] En igual sentido, ver el Auto 926 de 2022.