A1922-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1922/23
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1922 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4463
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán (Cauca).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de julio de 2023[1], la señora Yaniri Judyth Madariaga Reyes interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa[2]. Al respecto, argumentó que se le impusieron dos comparendos con ocasión del uso de una motocicleta[3], sin que los mismos le hubiesen sido notificados en debida forma, motivo por el que se vio obligada a interponer una petición ante dicha entidad, sin que en la respuesta se pudiera demostrar las condiciones en las que se realizó la notificación de los citados comparendos.
2. El 4 de julio de 2023, el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta declaró su falta de competencia para conocer del proceso de tutela de la referencia[4]. En su criterio, y de acuerdo con lo previsto en artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el asunto de la referencia debe ser conocido por los jueces municipales de Popayán, por ser el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos que se alegan, ya que los comparendos, cuya legalidad se cuestiona, fueron impuestos a la accionante por la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio.
3. Repartido el asunto, el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, en auto del 5 de julio de 2023, declaró su falta de competencia para dar curso al proceso, propuso un conflicto negativo y remitió el expediente a esta corporación[5]. A su juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, si bien era competente en virtud del factor territorial, debía otorgarse prevalencia al criterio “a prevención”, pues el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta también estaba habilitado para decidir la demanda de tutela interpuesta, ya que en el citado municipio reside la demandante y, por ende, es el lugar al que se extienden los efectos de la presunta conducta vulneradora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
5. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
6. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].
7. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Aunque el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta haya invocado el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en el caso concreto se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, conforme con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que, por una parte, esta última autoridad señaló que los hechos que se alegan como sustento de la violación de los derechos invocados ocurrieron en Popayán, pues los comparendos, cuya legalidad se cuestiona, fueron impuestos a la accionante por la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio. Y, por la otra, el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán señaló que, si bien era competente en virtud del factor ya mencionado, debía otorgarse prevalencia al criterio “a prevención”, toda vez que ambas autoridades estaban habilitadas para resolver el asunto, ya que en la ciudad de Cúcuta se surten los efectos de la presunta conducta vulneradora, al ser el municipio en el que reside la demandante.
ii. La Sala considera que, como lo manifestó esta última autoridad judicial, los dos juzgados involucrados en esta causa son competentes, desde el punto de vista territorial, para conocer de la acción de tutela de la referencia. En cuanto a la primera de las autoridades mencionadas, porque en la ciudad de Cúcuta se extienden los efectos de la presunta conducta vulneradora, comoquiera que en dicho municipio reside la demandante[15] y, por ende, desde ese lugar ha remitido peticiones a la autoridad accionada para efectos de conocer las condiciones en las que fueron notificados los comparendos[16], y es allí donde, igualmente, espera recibir respuesta de la actuación administrativa. Y, respecto de la segunda autoridad, al entender que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán tiene su sede en ese municipio, lugar en el que fueron impuestos los comparendos[17].
iii. De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena atribuirá el conocimiento del asunto según el criterio “a prevención”, siendo entonces el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la autoridad a la que le corresponde dar trámite a la tutela, ya que fue la primera con competencia territorial a la que se le repartió el asunto de la referencia. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 4 de julio de 2023 por dicha autoridad, en el proceso promovido por la señora Yaniri Judyth Madariaga en contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán y le remitirá el expediente ICC-4463 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 4 de julio de 2023 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Yaniri Judyth Madariaga en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4463 al Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. - Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán (Cauca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “ActaDeReparto.pdf”. Folio único.
[2] Expediente digital. Archivo “002EscritoDeTutela.pdf”. Folios 1-37.
[3] Comparendos número 19001000000036039708 y 19001000000036039709.
[4] Expediente digital. Archivo “003AutoRechazaPorCompetenciaTutela”. Folios 1-2.
[5] Expediente digital. Archivo “005AutoPoponeConflictoCompetencia”. Folios 1-3.
[6] Corte Constitucional, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[7] Corte Constitucional, entre otros, los autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[11] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).
[12] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 086 de 2007 y 067 de 2011.
[15] Expediente digital. Archivo “002EscritoDeTutela.pdf”. Folio 9.
[16] Expediente digital. Archivo “002EscritoDeTutela.pdf”. Petición interpuesta. Folios 11-17.
[17] Expediente digital. Archivo “002EscritoDeTutela.pdf”. Comparendos electrónicos. Folios 18-21.