A1955-23


 

 

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Auto A-1955/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1955 DE 2023

 

                                                Ref.: CJU-3516

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., 23 de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

  1. ANTECEDENTES

1. Jhon Jairo Idárraga Orozco, a través de apoderado judicial, promovió una demanda ejecutiva laboral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora y el Municipio de Pereira. Lo anterior, con el objetivo de que se dé cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo No. 2019-CE3S-8111917 del 23 de octubre de 2019 y se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $15.750.170, por concepto de las cesantías adeudadas. También, con el fin de que se libre mandamiento de pago por un valor de $152.280.000 por concepto de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de dichas cesantías –que no habían sido canceladas a la fecha de presentación de la demanda–, entre otras pretensiones.[1]

2.  El 14 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Argumentó que la controversia no es de su competencia puesto que lo que se pretende es la ejecución del acto administrativo que reconoce unas cesantías definitivas en favor del accionante con la respectiva sanción moratoria y aclaró que dicho título en modo alguno es ejecutable ante esa jurisdicción, ya que no se encuentra enmarcado en una sentencia judicial proferida por ésta, una conciliación aprobada, una decisión adoptada en desarrollo de un mecanismo alternativo de solución de conflictos o, un contrato celebrado con entidades estatales; correspondiéndole así el conocimiento de la controversia a la jurisdicción ordinaria laboral. Ello, con base en una interpretación sistemática de los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), 2 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[2] y en una lectura de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Por ende, remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por ser de su competencia.[3]

3. El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira decidió no asumir el conocimiento de la demanda y declaró su falta de jurisdicción. Señaló que el presente asunto está excluido del conocimiento de la jurisdicción ordinaria puesto que la pretensión principal gira en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías adeudadas por parte de las demandadas y que, en ese sentido, el conocimiento del caso está en cabeza del juez administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 104 del CPACA y el Auto 063 de 2022 proferido por la Corte Constitucional.[4]

4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 30 de enero de 2023, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 5 de julio de 2023 y entregado a su despacho el 7 de julio siguiente.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[5]

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[6]

7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[7]

8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones [8]

9. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9]

10. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

11. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por los motivos que pasarán a explicarse a continuación.

12. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira (autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 14 de octubre de 2022. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad (que integra la jurisdicción ordinaria) hizo lo mismo el 15 de diciembre de 2022. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.

13. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una acción ejecutiva laboral formulada por Jhon Jairo Idarraga Orozco en contra de de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora y el Municipio de Pereira. Ello, con el objetivo de que se dé cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo No. 2019-CE3S-8111917 del 23 de octubre de 2019 y se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma $15.750.170, por concepto de las cesantías adeudadas. También, con el fin de que se libre mandamiento de pago por un valor de $152.280.000 por concepto de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de dichas cesantías, entre otras pretensiones.

14. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3).

Competencia para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías definitivas. Reiteración Auto 063 de 2022[11]

15. La Corte Constitucional ha establecido que, para resolver conflictos de jurisdicciones, “es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la [parte] demandante escogió para resolver su controversia”, razón por la cual no le es dado “modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial”[12].

16. En ese sentido, la Sala debe adoptar “como referente objetivo para dirimir este conflicto” el medio judicial elegido por el demandante, sin que ello implique “la calificación judicial de la demanda en términos de adecuación”[13]. Así pues, al tomar como referencia la elección del demandante y las pretensiones formuladas por éste, la Corte no valida ni refrenda la idoneidad de dicha elección.

17. En este orden de ideas, al dar prioridad al medio judicial seleccionado por el demandante, el presente asunto debe analizarse como un proceso ejecutivo. Sobre el particular, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA consagra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.

18. Por lo tanto, cuando el demandante solicite emitir mandamiento de pago con fundamento en títulos ejecutivos distintos de los previstos por dicha norma, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de tales demandas ejecutivas.

19. De acuerdo a lo expuesto, es posible afirmar que en dichos casos se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos[14], de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, es congruente con lo previsto en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual indica que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (...) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

20. Teniendo en cuenta lo anterior, así como lo expuesto en el Auto 613 de 2021[15], en el Auto 063 de 2022, la Corte Constitucional estableció que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva”.

21. Cabe resaltar que la regla de decisión del referido auto asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria, por tratarse de demandas ejecutivas que buscan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, con independencia de que para el momento de presentar la demanda estas hubieran sido pagadas o no. Razón por la que puede aplicarse también a aquellos casos en que se solicite por vía ejecutiva el reconocimiento de las cesantías reconocidas en un acto administrativo y la correspondiente sanción moratoria. 

  1. CASO CONCRETO

22. En el presente caso, la Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver de fondo la acción promovida por el señor Jhon Jairo Idárraga Orozco. Ello, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.

23. La demanda ejecutiva promovida por el señor Jhon Jairo Idárraga Orozco no cumple con los requisitos necesarios para enmarcarse dentro de aquellas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo estipulado en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Ello, por cuanto que no se relaciona con condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados con entidades estatales, pues, en este caso, lo que se busca ejecutar es el pago de las cesantías que le fueron reconocidas y la sanción moratoria por el retardo en el pago de las mismas.

24. En ese sentido, el presente asunto se encuadra dentro de la cláusula general de competencia prevista por el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, según la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos en los que se pretenda “[l]a ejecución de obligaciones emanadas […] del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por Jhon Jairo Idárraga Orozco, de acuerdo a las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3516 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Páginas 1 a 3 del documento «06Demanda.pdf».

[2] Páginas 1 a 5 del documento «02AutoInterlocutorio.pdf».

[3] Hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda Subsección B. Consejo Ponente: Carmelo Perdómo Cuéter del  quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00950-01(5341-18) y al Auto 063 de 2022 de la Corte Constitucional.                               

[4] Páginas 1 y 2 del documento «09AutoInterlocutorio.pdf».

[5]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7]Auto 155 de 2019. M.P.  Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[8]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] CJU-533. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[12] Auto 283 de 2021.

[13] Ibídem

[14] Al respecto, ver también el Auto 613 de 2021 (CJU-299), el Auto 709 de 2021 (CJU-371), el Auto 509 de 2022 (CJU-1052), el Auto 1841 de 2022 (CJU-2217) y el Auto 030 de 2023 (CJU-1917), entre otros.

[15] Según el cual “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Expediente CJU-299. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.