TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2002/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del Decreto 1834 de 2015 respecto al reparto de acciones de tutela masivas
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2002 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4447
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 9 de junio de 2023, Jhonatan Osorio Gonzáles presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Caja Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, buena fe y confianza legítima. Esto, con ocasión de la negativa de las accionadas a desembolsar a su favor el subsidio para la compra de vivienda del programa “MI CASA YA” y por haber cambiado, “de manera arbitraria”[1], los requisitos para acceder a dicho beneficio. Argumentó que fue calificado como “habilitado” para recibir el subsidio de vivienda del mencionado programa. No obstante, con la entrada en vigencia del Decreto 490 de 2023, se cambió su estado de “habilitado” a “por asignar”, lo cual, en su criterio, significó un cambio “arbitrario e intempestivo”[2] de los requisitos para acceder al subsidio de vivienda familiar. En tales términos, solicitó como pretensiones (i) la protección de sus derechos fundamentales y (ii) que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda “aplicar[le] el Decreto 1077 de 2015” y desembolsar a su favor de manera prioritaria el subsidio de “MI CASA YA”[3].
2. Solicitud de acumulación. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, Risaralda. El mismo 9 de junio de 2023, dicha autoridad resolvió “remitir el presente trámite constitucional al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de [esa] ciudad”[4]. Esto, porque de acuerdo con una constancia secretarial recibida por ese despacho[5], “las acciones de tutela presentadas en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda van dirigidas a que se protejan los mismos derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, buena fe y confianza y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad fue el primero en conocerlas”[6]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.
3. Remisión del expediente y devolución. El expediente fue enviado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira. El 9 de junio de 2023, dicha autoridad resolvió varias solicitudes de acumulación, dentro de las cuales se encuentra la tutela sub examine. Respecto de esta tutela, en particular, resolvió (i) “no acumular el proceso”[7] y, (ii) propuso anticipadamente un conflicto de competencia ante la Corte Constitucional. Argumentó que entre las tutelas no existía identidad de partes, por cuanto la tutela sub examine “es presentada en contra del Banco Caja Social”[8], mientras que las tutelas que ha conocido ese despacho fueron dirigidas “en contra del Ministerio de Vivienda – Ciudad -Territorio y Fonvivienda y el Banco Davivienda” (resaltado fuera de texto). Por lo tanto, al ser distintas las entidades bancarias demandadas, son distintos “los supuestos de hecho y las posibles imputaciones que (…) se le hayan llegado a realizar (sic) al banco como entidad crediticia encargada de realizar la verificación inicial del cumplimiento de requisitos para ser beneficiario del programa”[9]. En consecuencia, el 21 de junio de 2023 devolvió el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.
4. Respuesta negativa a la solicitud de acumulación y remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 21 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El mismo día, se efectuó la remisión del expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego, el 13 de julio de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4447 a la magistrada sustanciadora[10].
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[11]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[12], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[13]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[14]. |
Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15]. |
Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[16]. |
7. Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[17] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”[18], en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[19]. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, “la autoridad pública o el particular” accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por “la misma acción u omisión”, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[20].
8. Carga argumentativa. Por su parte, el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto “implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”[21]. Ahora bien, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[22].
9. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[23]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos, y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:
9.1. Identidad de objeto. La Corte ha señalado que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”.
9.2. Identidad de causa. Por su parte, en cuanto a la identidad de causa la Corte ha señalado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”. Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental”[24].
9.3. Identidad de sujetos pasivos. Finalmente, la confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”[25]. (Énfasis fuera del texto).
III. CASO CONCRETO
10. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio se configuró un conflicto de competencia porque el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira se abstuvo de conocer la acción de tutela interpuesta por Jhonatan Osorio Gonzáles en aplicación de las reglas de reparto de acciones de tutela masivas previstas en el Decreto 1834 de 2015. Esto, al considerar que la tutela sub examine era similar a varias acciones de tutela que habían sido conocidas previamente por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y, por esa razón, remitió el expediente a dicha autoridad judicial. Por otra parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira rechazó la acumulación de las tutelas porque, en su criterio, las mismas no compartían identidad de sujetos pasivos habida cuenta de que una de las accionadas era una entidad bancaria distinta.
11. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira cumplió con la carga argumentativa. La Sala Plena considera que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar la configuración del fenómeno de la tutela masiva. Pese a que presentó una argumentación mínima sobre el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad, en atención a las particularidades de las tutelas que solicitó acumular, dicha argumentación es suficiente para inferir razonablemente la existencia de la triple identidad. En efecto, los escritos de tutela tienen un formato estandarizado en el que los accionantes presentan exactamente los mismos hechos presuntamente vulneradores de derechos fundamentales y contienen exactamente las mismas pretensiones. En criterio de la Sala, cuando las tutelas tienen un formato estandarizado que evidencia la existencia de la triple identidad requerida para la configuración de la tutela masiva, una argumentación mínima por parte del Juzgado que pretende apartarse del conocimiento del asunto es suficiente para dar por cumplido el requisito de carga argumentativa. Adicionalmente, en estos casos los jueces al momento de verificar la triple identidad deben dar prevalencia a los aspectos materiales de la tutela frente a los formales.
12. Las tutelas tienen identidad de sujeto pasivo, objeto y causa. La Sala Plena encuentra que las acciones de tutela comparten identidad de sujetos pasivos, objeto y causa, tal y como se expone a continuación:
Supuestos de identidad |
Tutela 202300200 – Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Pereira |
Tutela 202300070 – Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira |
Sujeto Pasivo |
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y establecimiento de crédito (Banco Davivienda). |
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y establecimiento de crédito (Banco Caja Social). |
Objeto |
El accionante pretende que: (i) se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA aplicar el Decreto 1077 de 2015 antes de la modificación del Decreto 490 de 2023 y, en consecuencia, les sea asignado y desembolsado (aplicado) el subsidio de “Mi Casa Ya” y (ii) se ordene Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA continuar con el proceso de manera expedita y, en consecuencia, le sea asignado el «subsidio del programa “Mi Casa Ya” de manera prioritaria teniendo como fecha para ingreso a la fila para la respectiva asignación y desembolso la fecha en la que adquirí la calidad de “HABILITADO”». |
El accionante pretende que: (i) se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA aplicar el Decreto 1077 de 2015 antes de la modificación del Decreto 490 de 2023 y, en consecuencia, les sea asignado y desembolsado (aplicado) el subsidio de “Mi Casa Ya” y (ii) se ordene Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA continuar con el proceso de manera expedita y, en consecuencia, le sea asignado el «subsidio del programa “Mi Casa Ya” de manera prioritaria teniendo como fecha para ingreso a la fila para la respectiva asignación y desembolso la fecha en la que adquirí la calidad de “HABILITADO”». |
Causa |
El cambio de condiciones para acceder al subsidio de vivienda en el programa “Mi Casa Ya”, con ocasión de la expedición del Decreto 490 de 2023. |
El cambio de condiciones para acceder al subsidio de vivienda en el programa “Mi Casa Ya”, con ocasión de la expedición del Decreto 490 de 2023. |
13. Las tutelas tienen identidad de sujeto pasivo. La Sala Plena constata que ambas acciones de tutela dirigen sus pretensiones hacia las mismas entidades, a saber, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y el Fondo Nacional de Vivienda. La Sala reconoce que, como lo señaló el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, las tutelas se dirigen también en contra de entidades bancarias diferentes. No obstante, a partir de una simple lectura de los escritos de tutela, es posible concluir que las entidades bancarias son intermediarios en el trámite de adjudicación y desembolso del subsidio de vivienda del programa “Mi Casa Ya”, y que los accionantes atribuyen la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al cambio de los requisitos normativos para acceder a dicha prestación por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda. En tales términos, la Sala considera que las tutelas tienen identidad de sujetos pasivos.
14. Las tutelas tienen identidad de objeto y causa. Por otra parte, las tutelas también tienen el mismo objeto y causa porque persiguen las mismas pretensiones y se fundamentan en los mismos hechos. De un lado, ambas solicitudes buscan la protección de los mismos derechos fundamentales y solicitan que se profieran las mismas órdenes a las entidades accionadas (párr. 12 supra). Por lo demás, la Sala observa que ambas acciones de tutela fueron presentadas en formatos idénticos y reproducen exactamente las mismas pretensiones, por lo tanto, comparten identidad de objeto. De otro lado, las tutelas se fundamentan en los mismos hechos (párr. 12 supra), por lo tanto, tienen identidad de causa.
15. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira. Asimismo, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en el marco de la acción de tutela promovida por Jhonatan Osorio Gonzáles contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Caja Social.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC–4447 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.
Tercero. – Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 3.
[2] Ib., pág. 2.
[3] Ib., pág. 5. Asimismo, solicitó como pretensiones subsidiarias (i) la tutela de sus derechos fundamentales y (ii) que se ordene a las accionadas (a) respetar su derecho al debido proceso y confianza legítima para el desembolso del citado subsidio, y tenga en cuenta que actualmente tiene la calificación de “habilitado” para recibirlo y (b) continúen con el proceso de manera expedita y, como consecuencia, le sea asignado el subsidio de manera prioritaria.
[4] Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, Risaralda, auto de 9 de junio de 2023, pág. 1.
[5] Ib. En escrito de 8 de junio de 2023, una autoridad -no indicó cuál- informó al Juzgado que “en el 26 de mayo de 2023, ingresaron tutelas masivas en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, solicitando la aplicación del decreto 1077 de 2015, antes de la modificación del decreto 490 del 04 de abril de 2023, siendo repartidas a diferentes Despachos Judiciales y, de acuerdo a la información suministrada por la Oficina de Reparto, la primera en este sentido fue asignada al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de esta ciudad” (resaltado fuera de texto).
[6] Ib.
[7] Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, auto de 9 de junio de 2023, pág. 7. La acción de tutela presentada por Jhonatan Osorio Gonzáles fue la única que el juzgado decidió no acumular.
[8] Ib., pág. 7.
[9] Ib.
[10] El 14 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
[11] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[12] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[13] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[14] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.
[15] Ib.
[16] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.
[17] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
[18] Decreto 1834 de 2015.
[19] Auto 170 de 2016.
[20] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.
[21] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva.
[22] Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.
[23] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.
[24] Corte Constitucional, auto 212 de 2020.
[25] Corte Constitucional, autos 211 de 2020, 212 de 2020 y 224 de 2020, 1140 de 2021 992 de 2022 y 1172 de 2022.