A2019-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2019/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2019 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2576

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy y los gobernadores del Pueblo Indígena Kamentsa Biyá y del Cabildo Mayor Inga de Santiago.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Constitución de hipoteca. El 22 de julio de 2009, Miguel Tandioy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviria constituyeron hipoteca abierta de primer grado sin limitación de cuantía a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por medio de la escritura pública n.º 585[1], otorgada por la Notaria Única del Círculo de Santiago, Putumayo. Este gravamen recayó sobre un bien inmueble ubicado en el “perímetro urbano del municipio de Sibundoy[,] Putumayo”[2]. La referida hipoteca fue suscrita con el fin de “garantizar las obligaciones (…) incorporadas entre otras en el título valor -pagaré- número 079016100005138”[3].

 

2.                 Proceso ejecutivo. El 23 de abril de 2014, por medio de apoderado judicial, el Banco Agrario de Colombia S.A. inició proceso ejecutivo con garantía hipotecaria contra Miguel Tandioy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviria con el fin de reclamar el pago del referido título valor, por la suma de ocho millones setecientos siete mil setecientos setenta y nueve pesos ($8.707.779); valor correspondiente al capital adeudado más intereses remuneratorios y moratorios[4]. Como medida cautelar del proceso ejecutivo, el banco solicitó el embargo y secuestro del inmueble objeto del gravamen.

 

3.                 La demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo. En providencia de 2 de mayo de 2014[5], esta autoridad judicial (i) libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de los demandados y (ii) decretó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante respecto del bien inmueble objeto del litigio. Adicionalmente, (iii) ordenó la notificación personal de los ejecutados para que, en el término de diez días siguientes a la notificación de la referida providencia “contesten la demanda y presenten las excepciones que considere[n] pertinentes y ejerza[n] su derecho a la defensa”[6]. Para estos efectos, de conformidad con el artículo 291.3 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), el secretario del referido juzgado emitió oficio citatorio para notificación. En este previó que los demandados debían comparecer ante el despacho dentro de los primeros cinco días siguientes a la entrega del referido oficio, so pena de notificarse por aviso.

 

4.                 El 6 de agosto de 2014, la señora Chasoy Gaviria se notificó personalmente respecto del proceso ejecutivo que estaban adelantando en su contra[7]. Luego, el 17 de febrero de 2015, el señor Tandioy Tisoy se presentó ante el juzgado para notificarse en el marco del referido proceso[8]. No obstante, los ejecutados dejaron vencer en silencio el término para presentar excepciones en contra de la demanda y controvertir el mandamiento ejecutivo. Por tanto, en providencia del 9 de marzo de 2015[9], el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, ordenó (i) seguir adelante con la ejecución, (ii) practicar la liquidación del crédito, (iii) decretar el secuestro y venta en pública subasta del inmueble y (iv) decretar el avalúo del bien hipotecado.

 

5.                 El 24 de julio de 2018 se celebró la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la ejecución[10]. En esta diligencia, el inmueble fue adjudicado al ciudadano Omar Antonio Obando Meneses por la suma de treintaidós millones de pesos ($32.000.000)[11]. Por medio de memorial de 25 de julio de 2018, el señor Obando Meneses presentó constancia y prueba de los recibos de consignación de pago[12]. Habida cuenta de lo anterior, por medio de auto de 16 de agosto de 2018, la referida autoridad judicial (i) aprobó la diligencia de remate de 24 de julio de la misma anualidad, (ii) levantó el embargo y secuestro del inmueble, (iii) canceló la escritura pública de hipoteca n.º 585 de 22 de julio de 2009, y (iv) ordenó al secuestre del bien su entrega al señor Obando Meneses.

 

6.                 Reclamo de jurisdicción por autoridades tradicionales. Por medio del memorial de 30 de agosto de 2018[13], Clemencia Chasoy Gaviria dirigió escrito al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo. En dicho memorial la ejecutada advirtió que la referida autoridad judicial carecía de competencia para conocer del proceso ejecutivo “toda vez que, mediante Certificación de 14 de agosto de 2018, expedida por el Gobernador del cabildo mayor Inga de Santiago Taita Alberto Jacanamejoy[, la señora Chasoy Gaviria se] encuentr[a] censada en el libro de registros como miembro de esta comunidad indígena”[14].

 

7.                 De manera posterior, el 4 de septiembre de 2018 los gobernadores del pueblo Kamentsa Biyá de Sibundoy y del cabildo Mayor Inga Santiago presentaron escrito en el que reclamaron la jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo. En particular, adujeron que el referido proceso ejecutivo “representa[ba] el desalojo de una miembro de la comunidad Inga, a quién le asiste el derecho a la propiedad colectiva de su patrimonio familiar”[15]. Por tanto, solicitaron que se (i) decrete la “suspensión del litigio” [16] y (ii) ordene el traslado del expediente del proceso ejecutivo “a la Autoridad Tradicional del Cabildo Indígena Kamentsa Biyá de Sibundoy[,] Putumayo[17]. Las autoridades tradicionales fundamentaron su posición en el artículo 246 de la Constitución, así como en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), y demás instrumentos de derecho internacional[18].  

 

8.                 Primer conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Habida cuenta de lo anterior, en providencia de 12 de septiembre de 2018[19], el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, (i) trabó conflicto de jurisdicción con las autoridades tradicionales del pueblo Kamentsa Biyá de Sibundoy y del cabildo mayor Inga Santiago y (ii) ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Para estos efectos, el juez promiscuo invocó las normas procesales sobre los conflictos de jurisdicciones, así como los artículos 308 y 456 del CGP en materia de entrega y remate de bienes.

 

9.                 El 8 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que “en el presente caso no existe conflicto de jurisdicciones pues se cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada de fecha 9 de marzo de 2015, con lo cual no se cumple con uno de los presupuestos para que se presente un conflicto de jurisdicciones”[20]. En consecuencia, se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo.

 

10.             Atendiendo la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de providencia de 13 de agosto de 2019[21] el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, ordenó la entrega del inmueble. Para estos efectos, la autoridad judicial comisionó a la Inspección de Policía con Funciones de Tránsito y Transporte del municipio de Sibundoy para que, junto con el secuestre, “proceda a la entrega del inmueble rematado”[22].

 

11.             Trámite de tutela. Inconforme con la decisión adoptada, el 5 de septiembre de 2019 Pablo Florentino Chindoy Satiaca, en calidad de gobernador del pueblo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo. Esto, por la alegada vulneración del principio de juez natural del derecho al debido proceso. Por tanto, solicitó, entre otros, que (i) se ordene el “cese a la presión de desalojo [ordenada por la] Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy (…), so pretexto de cumplir con su orden judicial en los términos del proceso ejecutivo”[23]; (ii) se declare que “el juez natural para atender y juzgar la demanda [ejecutiva] de menor cuantía presentada por el Banco Agrario (…) es el Juzgado del Circuito y no el Juez Promiscuo Municipal”[24]; (iii) que se declare “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo”[25], y, por último, se ordene al Consejo Superior Judicatura que aclare los motivos por los cuales decidió abstenerse de “pronunciarse frente el presunto conflicto de competencias en el pleito consultado”[26].

 

12.             Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2019, esa autoridad judicial negó el amparo solicitado por el accionante “al considerar que contra la decisión censurada no se configuraba ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[27]. Sin embargo, en sede de segunda instancia, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la providencia de 25 de septiembre de 2019. Al respecto, la Sala de Casación Penal precisó que le asistía razón a la parte accionante en la medida en que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura “no valoró el caso desde la perspectiva étnica y cultural, con lo cual inadvirtió que ciertamente el proceso ejecutivo (…) no podía ser tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, (…) porque ello implicó el desconocimiento de los preceptos y garantías constitucionales establecidos para los ciudadanos pertenecientes a comunidades indígenas”[28].

 

13.             Por tanto, la Sala de Casación Penal ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que “dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario (…) adoptando la decisión que mejor defienda la autonomía indígena, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[29]. Lo anterior, sin perjuicio de que en el caso sub judice, “no se cumplen a cabalidad los preceptos necesarios para el estudio del conflicto de jurisdicciones, pues evidentemente la solicitud fue presentada cuando el proceso ejecutivo (…) había culminado”[30].

 

14.             Segundo presunto conflicto de jurisdicción. En atención a los fallos de tutela, el expediente fue devuelto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De manera posterior, el 8 de abril de 2021[31] el referido expediente fue radicado ante la Corte Constitucional para que resolviera el presunto conflicto entre jurisdicciones. Por medio de Auto 386 de 2022[32], la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el presunto conflicto de jurisdicciones alegando que “no se satisfac[ía] el elemento subjetivo, toda vez que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy no reclamó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del presente trámite, sino que se limitó a constatar que existía una solicitud de competencia de ‘los señores Taitas Gobernadores de los Cabildos indígenas Kamentsá Biya de Sibundoy y Mayor Inga de Santiago’ y se abstuvo de valorar su competencia para conocer del mismo”[33]. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, para lo de su competencia.

 

15.             Tercer conflicto de jurisdicción. Por medio del auto de 12 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, reiteró que tenía competencia para conocer del proceso ejecutivo, trabó conflicto positivo de jurisdicción con los gobernadores de las autoridades tradicionales y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto planteado. Para sustentar su decisión, el Juzgado adujo que:

 

(i)   “De acuerdo con el informe de avalúo presentado y aprobado al interior del proceso ejecutivo hipotecario se describe el inmueble corresponde a un predio urbano en zona de urbanización y asentamientos urbanos, sin restricciones comerciales donde funcionaba un establecimiento de comercio: DISCOTECA”[34].

 

(ii) “De la revisión de la tradición del inmueble, no existe evidencia de que se trate de una propiedad colectiva, puesto que no obra anotación en la cual se haya efectuado transferencia de propiedad a un resguardo indígena o haya sido enajenado por un grupo étnico organizado colectivamente, prohibición de enajenación por tratarse de territorio colectivo ni cuenta con anotación de protección colectiva con prohibición de enajenar o transferir los derechos sobre este bien, en consonancia con lo normado en la ley 160 de 1994”[35].

 

(iii)          [N]o obra en el expediente certificado o instrumento mediante el cual una organización colectiva étnica entregue el usufructo del bien a los ejecutados, se observa que los mismos ostentaban el derecho de dominio pleno”[36].

 

(iv)           “Se advierte que el folio de matrícula inmobiliaria da cuenta que los ejecutados adquieren el bien de SEGUNDO VICTOR ARCINIEGAS GUERRERO, persona aparentemente no indígena, puesto que recibió el bien por adjudicación de hijuela en sucesión de los causantes RICARDO ARCINIEGAS y CLARA GUERRERO, entregada a través de sentencia de 26 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy en el asunto radicado 2002-00174”[37].

 

(v) [S]e aprecia que el mencionado inmueble posee inscripción predial bajo el número 0100000000300038000000000 y matrícula de servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, registrado según el EOT del municipio de Sibundoy en el estrato socioeconómico 2”[38].

 

(vi)           “Esta judicatura se opone a que se asigne la competencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario 2014 00107 si en cuenta se tiene que el proceso ya está terminado y que el inmueble gravado con hipoteca fue embargado, secuestrado, avaluado y rematado por el señor OMAR ANTONIO OBANDO MENESES, tercero de buena fe al cual la decisión que se adopte en el presente asunto puede afectar sus derechos”[39].

 

16.             En sesión del 11 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 14 de octubre de 2022 este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[40].

 

17.             Auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional. Por medio de auto de 13 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó al gobernador indígena del pueblo indígena Kamentsa Biyá información sobre: (i) el ámbito territorial de dicha comunidad; (ii) información sobre los ejecutados; (iii) la composición de la autoridad encargada de adelantar procesos judiciales en el pueblo indígena Kamentsa Biyá de Sibundoy; (iv) la concepción de la comunidad respecto de la garantía de deudas con una entidad crediticia con bienes inmuebles; (v) si las autoridades jurisdiccionales de la comunidad habían juzgado con anterioridad algún asunto igual o similar a un proceso ejecutivo hipotecario; (vi) los medios para ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción de las partes, entre otras.

 

18.             Asimismo, ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para verificar la pertenencia de los ejecutados al pueblo indígena Kamentsa Biyá de Sibundoy y su reglamento interno, plan de vida o salvaguarda. Igualmente, ofició a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia para que aportara los documentos relacionados con las prácticas de resolución de conflictos de la jurisdicción especial indígena del referido pueblo indígena. Sobre el particular, la Sala advierte que la autoridad indígena no dio respuesta al auto de pruebas[41]. Por lo demás, constata que tanto la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, como la Dirección de Justicia Formal aportaron los documentos solicitados.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

19.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

20.             En cumplimiento del fallo de tutela de 3 de diciembre de 2019, la Sala Plena procede a resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy y los gobernadores del pueblo Kamentsa Biyá y del cabildo mayor Inga de Santiago, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de los señores Miguel Tandioy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviria, que, en la actualidad, se encuentra en la etapa de entrega del bien rematado. Para dichos efectos, la Sala, en primer lugar, hará una consideración previa acerca de la procedencia para dirimir el conflicto sub examine, pese a que no se cumple con el presupuesto objetivo de este tipo de conflictos (sección II.3 infra). En segundo lugar, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Cuestión previa: procedencia para dirimir el conflicto sub examine

 

21.             La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en cumplimiento del fallo de tutela de 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso, de forma excepcional, es procedente dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy y los gobernadores del pueblo Kamentsa Biyá y del cabildo mayor Inga de Santiago. Lo anterior, a pesar de que, de forma estricta, en el asunto sub examine no se cumple con el presupuesto objetivo de los conflictos entre jurisdicciones, como pasa a explicarse.

 

22.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[42]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[43], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[44].

 

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la Corte debe verificar si se “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”. Asimismo, la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[45].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[46].

 

23.             La controversia sub examine no satisface el presupuesto objetivo. La Corte advierte que no existe un litigio en trámite, ya que la pretensión del ejecutante se encuentra satisfecha. Al respecto, de un lado, por medio de Auto 1070 de 2023, al estudiar un asunto similar al caso sub judice, la Corte se inhibió de dirimir un presunto conflicto por no encontrar acreditado el presupuesto objetivo, tras considerar que el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y adjudicación del bien al posible acreedor (…) [por lo que] la pretensión del demandante estaría satisfecha y el proceso ha cumplido su finalidad. Luego, no hay ningún trámite judicial en curso”. De otro lado, en su momento y de forma acertada, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que “en el presente caso no existe conflicto de jurisdicciones pues se cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada de fecha 9 de marzo de 2015, con lo cual no se cumple con [el presupuesto objetivo] para que se presente un conflicto de jurisdicciones”[47]. Por último, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela en este asunto, reconoció que “no se cumplen a cabalidad los preceptos necesarios para el estudio del conflicto de jurisdicciones, pues evidentemente la solicitud fue presentada cuando el proceso ejecutivo (…) había culminado”[48].

 

24.             Con base en lo anterior, la Corte Constitucional considera que el proceso ejecutivo objeto del conflicto sub judice avanzó desde el mandamiento de pago hasta la aprobación del remate, la adjudicación del inmueble y la orden de entrega del bien rematado, por lo que, en principio, no habría un proceso en curso y, como tal, no se debería entender satisfecho el presupuesto objetivo.

 

25.             Procede dirimir el conflicto sub examine para cumplir con un fallo de tutela. Sin perjuicio de lo expuesto, la Corte es del criterio que no puede desconocer el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En particular, la Sala Plena resalta que esa autoridad judicial ordenó al Consejo Superior de la Judicatura “resolver de fondo el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario (…) adoptando la decisión que mejor defienda la autonomía indígena, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[49]. Por ende, habida cuenta de que (i) la referida providencia hizo tránsito a cosa juzgada[50]; (iii) es necesario respetar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de los accionantes; y (iii) en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos entre jurisdicciones, la Corte Constitucional procederá a dar cumplimiento a la orden impartida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

26.             Conclusión. Aunque en el presente caso no se satisface el presupuesto objetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, de manera excepcional la Sala Plena procederá a resolver de fondo el asunto sub judice en razón a la orden proferida en dicho sentido en sede de tutela.

 

4.     La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

 

27.            Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[51]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[52] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[53]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

 

28.            El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[54] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[55]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[56] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[57]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[58].

 

29.            El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[59] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[60].

 

30.            La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[61]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[62] que busca proteger su “conciencia étnica”[63], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[64]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[65] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

31.            Elementos de la jurisdicción especial indígena. La jurisprudencia constitucional ha identificado que la jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatros factores[66]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. La principal interpretación de estos elementos se ha dado a la luz de posibles conflictos jurisdiccionales entre autoridades tradicionales y judiciales de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. En el siguiente recuadro se relacionan las subreglas jurisprudenciales para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena en materia penal[67].

 

Elementos de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de derecho penal

Personal

Hace referencia a la pertenencia del sujeto investigado o procesado por la comisión de un hecho punible o socialmente nocivo.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

32.            De manera más reciente, estos elementos han sido interpretados a la luz de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia. En efecto, la Sala Plena ha dirimido conflictos de jurisdicción relacionados con procesos de fijación de cuota alimentaria[68] y ejecutivos de alimentos[69]. A continuación, se relacionan las subreglas fijadas para la acreditación de los elementos de la jurisdicción especial indígena en materia de familia. 

 

Elementos de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de derecho de familia

Personal

“Debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión”[70].

 

Para entender configurado este elemento, la Sala ha tenido en cuenta certificaciones expedidas por las autoridades tradicionales que daban cuenta de la pertenencia de los comuneros.

 

Territorial

 

Exige considerar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso judicial. Este elemento puede entenderse desde una perspectiva estricta[71] y una amplia[72].

 

Para acreditar este elemento, la Sala ha tenido en cuenta el lugar de residencia de los menores “en favor de quién se reclama alimentos”[73], con relación al “margen geográfico de afluencia de la comunidad indígena”[74].

Objetivo

Supone verificar la “naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio del proceso judicial”[75]. Para estos efectos, “es relevante determinar si [el objeto de protección] concierne tanto a la comunidad como a la cultura mayoritaria”[76]. En este sentido, la Sala debe estudiar la “especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad”[77]

Institucional

Se refiere a la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”[78].

 

33.            Ahora bien, la Sala Plena advierte que el caso sub examine no versa sobre un conflicto de jurisdicciones en torno a una causa penal o a un proceso en materia de familia. Por tanto, esta Corte tendrá en cuenta la construcción jurisprudencial descrita como un referente general, pero estudiará los elementos que activan la competencia de la jurisdicción especial con plena atención de las particularidades de los procesos ejecutivos hipotecarios.

 

34.            Estudio de los elementos de la jurisdicción especial indígena en procesos ejecutivos hipotecarios. Sobre el particular, la Sala Plena reitera que se deben acreditar cuatro elementos para la configuración de la jurisdicción especial indígena[79]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[80].

 

(i)                    Elemento personal. Este supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[81]. Por tanto, la Sala debe verificar que los demandados en el proceso ejecutivo pertenecen al pueblo indígena en cuestión. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía[82]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[83], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[84]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

 

(ii)                  Elemento territorial. Este supone verificar que los hechos que dieron origen al litigio ocurran al interior del ámbito territorial de la comunidad indígena. En materia civil, el legislador ordinario previó una competencia privativa en cabeza del juez del lugar donde estén ubicados los bienes en el marco de “los procesos en que se ejerciten derechos reales”[85], como lo es el derecho real de hipoteca. En este sentido, la Sala Plena tendrá en cuenta la ubicación del inmueble sobre el cual versa el gravamen hipotecario.

 

Para estos efectos, dicho elemento debe estudiarse tanto desde una perspectiva estricta, como una amplia, ya que la Corte ha reconocido estos dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[86] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[87]. Segundo, ha indicado que en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[88]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[89]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[90].

 

(iii)               Elemento objetivo. Este supone verificar la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio de la actuación judicial. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[91]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[92]. Ahora, si independiente de la identidad cultural del titular, el objeto del litigio concierne tanto a la cultura mayoritaria, como a la cultura minoritaria, el análisis del “el elemento objetivo no determina una solución específica”[93]. En esos casos, la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[94].

 

En los presuntos conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción especial indígena que versen sobre procesos ejecutivos hipotecarios, es posible afirmar que la naturaleza del interés radica en la protección de los derechos de (i) un acreedor de una deuda que encuentra respaldo en una garantía real de hipoteca y del adjudicatario en bien en el respectivo proceso, y (ii) una comunidad indígena a garantizar la integridad de su territorio, sobre el cual, en principio, recae la garantía real. Respecto de la titularidad del interés, esta se predica, por una parte, del acreedor hipotecario como titular del derecho real de hipoteca y, dado el caso, del adjudicatario del bien y, por otra parte, de la comunidad tradicional como posible titular del territorio donde se ubica el bien sobre el cual recae el derecho real de hipoteca. En ese sentido, es relevante verificar si la comunidad indígena, desde su cosmovisión, le da prevalencia a la (i) protección de los derechos patrimoniales del referido acreedor hipotecario, (ii) garantía de pago de las obligaciones contraídas por su comunero y (iii) salvaguarda de su territorio.

 

(iv)                Elemento institucional. Este supone verificar la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”[95], al igual que un concepto genérico de nocividad social[96]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las partes en el proceso.

 

35.            Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[97]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[98]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][99]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[100] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso”[101] de las partes. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los elementos previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos elementos en la controversia.

 

5.     Caso concreto

 

36.             A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

 

(i)   Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

37.             En el presente caso se cumple el elemento personal. En el conflicto sub examine, la Sala advierte que obra prueba de que los ejecutados pertenecen a una comunidad indígena. Por una parte, en los memoriales por medio de los cuales las autoridades indígenas reclaman el conocimiento del proceso ejecutivo, los gobernadores del pueblo Kamentsa Biyá de Sibundoy y del cabildo mayor Inga Santiago afirmaron que la señora Clemencia Chasoy Gaviria “hace parte del CENSO poblacional del cabildo mayor Inga de Santiago Putumayo”[102]. Por otra parte, en la respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior al auto de pruebas, esa autoridad reportó que “se encuentran registrados Miguel Ángel Tisoy Tandioy (…) y Clemencia Chasoy Gaviria (…) en el auto-censo aportado por la Autoridad del Resguardo Indígena Valle de Sibundoy, ubicado en jurisdicción del municipio de Sibundoy, en el departamento del Putumayo”[103]. En este sentido, y a la luz de las reglas de primacía de los mecanismos propios de las comunidades para establecer la pertenencia de un individuo, la Sala considera que, en principio, está demostrado el elemento personal.

 

38.             En el caso sub examine se cumple el elemento territorial. De un lado, el inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado en la zona comercial del casco urbano del municipio de Sibundoy, Putumayo. En efecto, el referido bien, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 441-16414 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sibundoy, Putumayo, se encuentra ubicado en la carrera 14 n.º 15 – 76 de dicho municipio. De acuerdo con el informe de avalúo presentado y aprobado al interior del proceso ejecutivo antes referenciado, el bien “corresponde a un predio urbano en zona de urbanización y asentamientos urbanos, sin restricciones comerciales donde funcionaba un establecimiento de comercio: DISCOTECA”[104].

 

39.             De otro, en pasadas decisiones, la Sala Plena ha identificado que el pueblo Kamentsa Biyá de Sibundoy “se encuentra ubicad[o] en la región del Valle de Sibundoy y hace parte del pueblo Camëntsa, conforme consta en la base de datos del Ministerio del Interior”[105]. Según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el referido valle está compuesto por cuatro municipios: Colón, San Francisco, Santiago y Sibundoy[106]. En el caso sub judice, la Sala Plena advierte que las autoridades tradicionales no remitieron información que dé cuenta de la extensión y límites geográficos en los que ejercen jurisdicción, así como tampoco aportaron documentos que precisen cuál es el territorio en el que el pueblo Kamentsa Biyá se desenvuelve[107]. No obstante, con base en la información que consta en el expediente, así como en bases de datos de público acceso y pasadas decisiones de esta Corte, es posible concluir que, en principio, el inmueble objeto del litigio se encuentra dentro del margen geográfico de influencia de la comunidad indígena Kamentsa Biyá y del cabildo mayor Inga de Santiago. Por tanto, la Sala encuentra acreditado el elemento territorial en el caso sub examine.

 

40.             En el caso sub examine, el elemento objetivo no es determinante para determinar la jurisdicción competente. Esto, por cuanto el objeto del litigio concierne tanto a la cultura mayoritaria, como a la cultura minoritaria. Por una parte, la Sala Plena reconoce que la comunidad indígena tiene interés en proteger su propiedad colectiva. En efecto, en los memoriales por medio de los cuales las autoridades indígenas reclaman la competencia para conocer del proceso, la referida autoridad tradicional solicitó (i) notificar al ejecutante que se abstenga de “transferir los derechos de la propiedad colectiva que representa el inmueble, hasta tanto el asunto sea atendido por la autoridad competente”[108] (énfasis añadido); (ii) “[d]ecretar (…)la suspensión del litigio en su despacho”[109] y (iii) “ORDENAR EL TRASLADO del expediente que contiene el proceso ejecutivo (…) a la Autoridad Tradicional del Cabildo Indígena Kamentsa Biyá de Sibundoy Putumayo”[110].

 

41.             Asimismo, tanto en los referidos memoriales, como en la acción de tutela, las autoridades tradicionales presentaron argumentos jurídicos invocando la protección a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas. Entre otros, pusieron de presente el artículo 7.7 de la Ley 89 de 1890, que establece que “[c]orresponde al Cabildo de cada Parcialidad: 7. Impedir que ningún indígena venda, arriende o hipoteque porción alguna del resguardo (énfasis añadido).

 

42.             Por lo demás, la Sala constata que el pueblo indígena ha llegado a consensos respecto a la importancia de la protección de su territorio colectivo. En particular, la Corte advierte que en el manual de justicia propia del pueblo Kamentsa Biyá de Sibundoy, aportado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la comunidad tradicional al parecer prevé que (i) “[l]a propiedad del resguardo indígena [K]amëntsá es de naturaleza colectiva y es responsabilidad del Cabildo velar por el buen manejo y cuidado de las tierras”[111], y (ii)se les prohíbe a los miembros del Pueblo [K]amëntsá vender, arrendar sus derechos a una persona no indígena”[112]. En este sentido, la Sala constata que el pueblo Kamentsa Biyá tiene interés en salvaguardar el territorio de su comunidad.

 

43.             Sin perjuicio de lo anterior, para la Corte no es claro que en el asunto sub examine la autoridad tradicional tenga interés en garantizar el pago de las obligaciones contraídas por una de sus comuneras, quien respaldó dicha deuda con una hipoteca sobre un inmueble. En principio, la Sala Plena advierte que la comunidad tradicional prevé, en su manual de justicia propia, que [e]l miembro del Pueblo [K]amëntsá que realice un negocio de venta o alquiler de tierras de [sic] resguardo sin tener en cuenta la prohibición estará en la obligación de devolver el dinero al comprador o arrendatario y el Cabildo podrá recuperar la tierra que hace parte del negocio”[113]. Habida cuenta de lo anterior, se podría afirmar, prima facie, que la comunidad indígena tiene interés en garantizar el pago de obligaciones de sus comuneros.

 

44.             No obstante, la Sala Plena resalta que, en el desarrollo de las diversas actuaciones procesales, las referidas autoridades tradicionales han dado prevalencia a la vulnerabilidad de la ejecutada[114], que no a la deuda adquirida por la señora Chasoy Gaviria. Por una parte, afirmaron que no “tiene presentación [el hecho de] despojar de la vivienda colectiva a una humilde indígena que abonó a la obligación (…) más del 75% del capital prestado”[115]. Por otra, manifestaron que, desde el reclamo de competencia, “asum[en] la defensa del patrimonio colectivo perteneciente a CLEMENCIA CHASOY GAVIRIA y a su familia”[116]. En ambos casos, las autoridades pierden de vista que los ejecutados (i) incumplieron su plan de pagos con el Banco Agrario y (ii) fueron notificados personalmente de la demanda ejecutiva en su contra[117], y no se opusieron a la misma. Por lo demás, tanto en la acción de tutela, como en los otros escritos remitidos por las autoridades indígenas, la Corte no advierte que las autoridades indígenas hayan manifestado su interés en garantizar el pago de la deuda contraída por la ejecutada.

 

45.             Para garantizar la aplicación del enfoque diferencial étnico en la presente providencia, la magistrada sustanciadora ofició a la autoridad indígena del pueblo Kamentsa Biyá de Sibundoy para que informara “el procedimiento que se lleva a cabo para resolver las controversias suscitadas por el incumplimiento en el pago de las deudas contraídas con entidades crediticias por parte de miembros de la comunidad”[118]. Sin embargo, la referida autoridad tradicional no dio respuesta al auto de pruebas. Por tanto, la Corte Constitucional no puede constatar con completa certeza que en el caso bajo estudio la autoridad tradicional tenga interés efectivo en garantizar el pago de las obligaciones contraídas por Clemencia Chasoy Gaviria.

 

46.             Por otra parte, la Corte advierte que el objeto del litigo también concierne a la cultura mayoritaria. En efecto, tanto el ejecutante –Banco Agrario–, como el adjudicatario –Omar Obando Meneses–, ambos pertenecientes a la cultura mayoritaria, tienen la expectativa legítima de que se adelanten los trámites pertinentes para dar cumplimiento a las órdenes judiciales dispuestas en el proceso ejecutivo hipotecario. Pues, no se puede perder de vista que el referido proceso avanzó desde el mandamiento de pago hasta la aprobación del remate, la adjudicación del inmueble y la orden de entrega del bien rematado, encontrándose ejecutoriadas estas actuaciones procesales. Por ende, es necesario garantizar el principio de seguridad jurídica. Al respecto, la Corte ha precisado que la seguridad jurídica es un bien jurídico de relevancia constitucional”[119] “que atraviesa la estructura del Estado de derecho y (…) [e]n términos generales supone una garantía de certeza”[120] de la ejecución de las decisiones judiciales. En este sentido, la Sala Plena constata que la naturaleza del conflicto tiene implicaciones en principios propios de la cultura mayoritaria, como lo son la seguridad jurídica y el Estado de derecho.

 

47.             Habida cuenta de todo lo anterior, esta Corporación concluye que el objeto del litigio concierne tanto a la cultura minoritaria, como a la cultura mayoritaria. En este sentido, en el caso sub judice, el elemento objetivo no es determinante para definir cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Por tanto, la decisión del caso bajo estudio deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[121].

 

48.        En el caso sub examine no se acreditó el elemento institucional. Esto por tres razones. Primero, el Ministerio de Justicia y del Derecho aportó el manual de justicia propia del pueblo Kamentsa Biyá de Sibundoy, el cual, en principio, daría cuenta de la existencia de un aparato institucional “para la implementación del control social basad[o] en una metodología de justicia social preventiva y restaurativa que pueden ser flexibles en su adaptación a los sistemas de justicia penal y que los complementa al tomar en cuenta circunstancias sociales y culturales”[122]. El referido manual prueba la existencia de un sistema jurisdiccional para asuntos penales, que no para procesos ejecutivos.

 

49.        Segundo, en el referido manual está previsto, en términos generales, que el miembro del pueblo Kamëntsá que comprometa tierras del resguardo tiene la obligación de devolver el dinero al comprador. Sin embargo, en el presente caso, la comunidad indígena no acreditó que de algún modo estuviera procurando el pago de la deuda de la comunera con el banco.

 

50.        Tercero, la autoridad tradicional no aportó elementos de juicio que permitan identificar, desde su cosmovisión, (i) cuál es el procedimiento que se llevaría a cabo para resolver las controversias suscitadas por el incumplimiento en el pago de deudas contraídas con entidades crediticias por parte de miembros de la comunidad; (ii) si tienen previsto algún mecanismo para dar cumplimiento a una eventual decisión relacionada con el pago de acreencias a entidades crediticias; (iii) de qué manera ejercería el acreedor hipotecario su derecho a la defensa en el marco de un proceso ejecutivo que se adelante ante la referida autoridad tradicional; (iv) cómo se garantizaría la imparcialidad y objetividad en la decisión, y, por último, (v) si existe recurso alguno para controvertir la decisión que adopte la autoridad tradicional.

 

51.        En virtud de lo anterior, la Sala Plena no cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan acreditar el elemento institucional para el caso sub judice. En otros términos, no puede concluir que el pueblo Kamentsa Biyá o el cabildo mayor Inga de Santiago cuentan con procedimientos que garanticen, desde su diversidad cultural, la protección del derecho real de hipoteca sobre un inmueble de uno de sus comuneros. Asimismo, no se logró acreditar que, al interior de sus procedimientos de naturaleza civil, las autoridades tradicionales propendan por el debido proceso y que con estos se garantice el derecho de defensa y contradicción del acreedor hipotecario, máxime cuando el referido acreedor no pertenece al pueblo Kamentsa Biyá, entre otros.

 

52.        En razón de lo expuesto, la Sala Plena concluye que, habida cuenta de la falta de certeza dada la inexistencia de elementos probatorios, no hay claridad sobre la institucionalidad de las autoridades del pueblo Kamentsa Biyá para juzgar un proceso ejecutivo hipotecario en el que una de las partes sea comunera.

 

(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

53.        Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[123]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[124].

 

54.        La Sala reconoce que los ejecutados forman parte del pueblo indígena Kamentsa Biyá y que el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario 2014-00107-00 se encuentra ubicado dentro del ámbito territorial de la comunidad indígena. Asimismo, la Corte advierte que, en el caso sub judice, el elemento objetivo no es determinante para asignar la jurisdicción competente para conocer del asunto. Esto, toda vez que el objeto del litigio concierne tanto a la cultura minoritaria, en su interés de salvaguardar su territorio, así como de la cultura mayoritaria, en lo relativo a la protección del principio de seguridad jurídica y el Estado de derecho. No obstante, la Sala considera que el proceso ejecutivo sub judice debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional advierte que la comunidad indígena no acreditó la existencia de un sistema de administración de justicia que, para este caso en concreto, garantice el derecho al debido proceso de las partes. Por tanto, en un ejercicio de ponderación, la Sala advierte que, si bien están acreditados los elementos personal y territorial, no está acreditado el elemento institucional, así como tampoco se puede constatar la existencia de un sistema de administración de justicia que garantice el ejercicio del derecho al debido proceso. Lo anterior lleva a que la Sala se incline por que sea la jurisdicción ordinaria la que asuma la competencia sobre el caso.

 

55.        Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso ejecutivo hipotecario 2014-00107-00 adelantado por el Banco Agrario de Colombia en contra de Miguel Tandioy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviria. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión. 

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, y los gobernadores del pueblo Kamentsa Biyá de Sibundoy y del cabildo mayor Inga Santiago, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, conocer del proceso ejecutivo hipotecario 2014-00107-00 adelantado por el Banco Agrario de Colombia en contra de Miguel Tandioy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviria.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2576 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente digital. “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, fl. 27 – 36.

[2] Ib., fl. 3.

[3] Ib., fl. 3-4.

[4] Ib., fl. 3-9.

[5] Ib., 83 – 86.

[6] Ib., fl. 85.

[7] Ib., fl. 123.

[8] Ib., fl. 143.

[9] Ib., fl. 153-155.

[10] Por medio de providencia del 18 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, citó la diligencia de remate. Cfr. Ib., fl. 241-243.

[11] Ib., fl. 266-268.

[12] Ib., fl. 271.

[13] Ib., fl. 288-302.

[14] Ib., fl. 301.

[15] Ib., fl. 305.

[16] Ib., fl. 316

[17] Ib., fl. 316

[18] En particular, refirieron la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Sentencias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin especificar cuáles.

[19] Cfr. Expediente digital. “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, fl. 316.

[20] Cfr. Expediente digital. “01ConflictoJurisdicciones01.pdf”, fl. 19.

[21] Cfr. Expediente digital. “11001010200020180281800 C1.pdf”, fl. 336-337.

[22] Ib., fl. 336.

[23] Cfr. Expediente digital. “01CuadernoTutelasContraElJuzgadoConflictoJurisdicciones.pdf”, fl. 25.

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] Ib., fl. 26.

[27] Ib., fl. 86.

[28] Ib., fl. 96-97.

[29] Ib., fl. 99.

[30] Ib., fl. 97.

[31] Cfr. Expediente digital. “21RespuestaSecretariaCorteconstitucional2014-00107.pdf”, fl. 1.

[32] Expediente CJU-586.

[33] Cfr. Expediente digital. “32AutoYComunicaciónSobreConflictoDeJurisdicciones.pdf”, fl. 3-10.

[34] Cfr. Expediente digital. “38AutoRemiteExpedienteCorteConstitucional.pdf”, fl. 5.

[35] Ib.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] Ib., fl. 7.

[40] Cfr. Expediente digital. “03CJU-2576 Constancia de Reparto.pdf”, fl. 1.

[41] Cfr. Expediente digital. “CJU-2576 Informe de Pruebas Mar 01-23.pdf”, fl. 1.

[42] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[43] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[44] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[45]En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[46] Ib.

[47] Cfr. Expediente digital. “01ConflictoJurisdicciones01.pdf”, fl. 19.

[48] Ib., fl. 97.

[49] Ib., fl. 99.

[50] Esto, en la medida en la que la Sala de Selección Número Dos no seleccionó el expediente para su revisión. Cfr. Expediente T-7.787.050, Auto de Sala de Selección Número 2 de 14 de febrero de 2020. Ver, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCI%C3%93N%2014%20DE%20FEBRERO%20DE%202020%20NOTIFICADO%2028%20DE%20FEBRERO%20DE%202020.pdf

[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022.

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019.

[53] Ib.

[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998.

[55] Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2010.

[56] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Ib.

[60] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[61] Ib.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[63] Ib.

[64] Ib.

[65] Ib.

[66] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[67] Se relacionan las subreglas jurisprudenciales previstas por la Sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[68] Cfr. Corte Constitucional, auto 674 de 2022.

[69] Cfr. Corte Constitucional, auto 717 de 2022.

[70] Cfr. Corte Constitucional, auto 674 de 2022, párrs. 12 y 20. Ver, auto 717 de 2022 párr. 30.

[71] La perspectiva estricta se limita al estudio del espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. Para su acreditación,el juez debe constatar que la situación que originó el proceso ocurrió dentro de ‘los linderos geográficos del territorio colectivo’”. Cfr. Auto 717 de 2022. Ver, sentencia C-463 de 2014.

[72] La perspectiva amplia “abarca el carácter expansivo del elemento territorial y comprende el espacio vital en donde la comunidad despliega su cultura, esto es, ‘sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros’”. Cfr. Ib. Ver, sentencia C-463 de 2014.

[73] Cfr. Corte Constitucional, auto 674 de 2022, párr. 34.

[74] Cfr. Corte Constitucional, auto 717 de 2022, párr. 63.

[75] Cfr. Corte Constitucional, auto 674 de 2022, párr. 36.

[76] Ib., párr. 37.

[77] Cfr. Corte Constitucional, auto 717 de 2022, párr. 36.

[78] Cfr. Corte Constitucional, auto 674 de 2022, párr. 38. Ver, auto 717 de 2022, párr. 59.

[79] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[80] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la Sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[81] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-2089 de 2019 y T-522 de 2016, entre otras.

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014.

[83] Ib.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016.

[85] Código General del Proceso, art. 28.7.

[86] Ib.

[87] Ib.

[88] Ib.

[89] Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014.

[90] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.

[91] Ib.

[92] Ib.

[93] Ib.

[94] Ib.

[95] Cfr. Corte Constitucional, auto 674 de 2022, párr. 38. Ver, auto 717 de 2022, párr. 59.

[96] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[97] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-764 de 2014.

[99] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[100] Ib.

[101] Ib.

[102] Cfr. Expediente digital. “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, fl. 303.

[103] Cfr. Expediente digital. “01Radicado 2023-2-002104-007696 Id 94995.pdf”, fl. 2.

[104] Cfr. Expediente digital. “38AutoRemiteExpedienteCorteConstitucional.pdf”, fl. 5.

[107] Cfr. Expediente digital. “CJU-2576 Informe de Pruebas Mar 01-23.pdf”, fl. 1.

[108] Cfr. Expediente digital. “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, fl. 316.

[109] Ib.

[110] Cfr. Expediente digital. “08MJD-OFI23-0006436Anexo Manual de justicia propia.pdf”, fl. 45. Ib.

[111] Cfr. Expediente digital. “08MJD-OFI23-0006436Anexo Manual de justicia propia.pdf”, fl. 45.

[112] Ib.

[113] Ib.

[114] En particular, hicieron hincapié en que la señora Clemencia Chasoy Gaviria es una mujer indígena, madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, entre otros.

[115] Cfr. Expediente digital. “01CuadernoTutelasContraElJuzgadoConflictoJurisdicciones.pdf”, fl. 23.

[116] Ib., fl. 303.

[117] Cfr. Expediente digital. “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, fl. 123 y 143.

[118] Cfr. Expediente digital. “Auto_de_pruebas_CJU-2576.pdf”, fl. 3.

[119] Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2012.

[120] Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2002.

[121] Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014.

[122] Cfr. Expediente digital. “08MJD-OFI23-0006436Anexo Manual de justicia propia.pdf”, fl. 1.

[123] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[124] Ib.