A2029-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2029/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2029 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3670

 

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, Santander, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

 

Magistrada ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de mayo de 2010[1], Claudia Mercedes Meneces Pimiento (en adelante, la quejosa) presentó una “solicitud de investigación disciplinaria” ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

 

Dicha solicitud se presentó por la presunta pérdida de varios cuadros de arte, avaluados en alrededor de sesenta millones de pesos colombianos ($70.000.000), que, debido a su condición de secuestre en el proceso de radicado No. 68001-4003-017-2013-00195-01, el señor Gustavo Guzmán Mantilla, tenía en su poder.

 

2.                 Mediante Auto emitido el 20 de julio de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, asumió el conocimiento del asunto y en indagación preliminar ordenó la práctica de pruebas.

 

3.                 La autoridad mencionada[2], realizó indagación preliminar disciplinaria bajo el radicado No. 2020-00176 y través de Auto de 28 de marzo de 2022, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia, en calidad de secuestre, Gustavo Guzmán Mantilla.

4.                 Mediante Auto del 29 de junio de 2022[3], la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió (i) remitir por competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y (ii) provocar la colisión negativa de competencia[4]. Argumentó que los auxiliares de la justicia no son particulares que administren justicia de manera transitoria sino que sus cargos “son oficios públicos ocasionales”, tal como los define el artículo 47 del Código General del Proceso, debiendo incluirse en el régimen previsto en el artículo 70 y siguientes del Código General Disciplinario. Señaló que la competencia para conocer de sus conductas deviene de la calidad del sujeto disciplinable y corresponde a la Procuraduría General de la Nación[5]. Para sustentar su decisión hizo referencia a los artículos 91, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019 y 13 inciso 3 de la Ley 2094 de 2021.

 

5.                 Mediante Auto del 4 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, asumió el conocimiento de la investigación disciplinaria en contra de Gustavo Guzmán Mantilla, en calidad de auxiliar de la justicia-secuestre.

 

6.                 Posteriormente, en Auto del 23 de noviembre de 2022[6], la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga  (i) declaró la falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Guzmán Mantilla y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

Como argumento de su decisión indicó que el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021 consagró que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, de la Fiscalía General de la Nación y también de los particulares disciplinables conforme a esta normatividad.

 

7.                 El 25 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador, siendo remitido su expediente el 28 de julio de 2023 por parte de la Secretaría General[7].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

8.                 La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

 

9.                 Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o Salas Disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”[9] y por otra, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[10] administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la Procuraduría y una Comisión Seccional de Disciplina Judicial no es un conflicto entre autoridades judiciales.

 

10.             La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con las reglas de procedimiento de asuntos disciplinarios, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común inmediato[11]. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 39[12] y 112.10[13] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[14].

 

III.            CASO CONCRETO

 

11.             La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander– y una autoridad administrativa –Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

 

12.             La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011. (i) El presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos –Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría; (iii) asimismo, el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada respecto de la actuación de Gustavo Guzmán Mantilla como auxiliar de la justicia, en calidad de secuestre, en el proceso No. 68001-4003-017-2013-00195-01 que cursa en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Por tanto, el presente asunto será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

13.              

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, referida a la investigación disciplinaria adelantada respecto de la actuación de Gustavo Guzmán Mantilla como auxiliar de la justicia–secuestre,  en el proceso bajo el radicado núm. 68001-4003-017-2013-00195-01 que cursa en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3670 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital.  002Expediente.pdf 

[2] Expediente digital. 004OficiosLibrados.pdf

[3] Expediente digital. 005OficioRemiteXCompetencia.pdf 

[4] Ib., p. 3.

[5] Ib., p. 2.

[8] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[9] La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023).

[10] Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

[11] Dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se aplican distintas normas disciplinarias. Esto, en virtud de lo establecido en el artículo 263 de la misma disposición, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021.

De un lado, de conformidad con la Ley 734 de 2022. “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente” (énfasis agregado).

De otro lado, la Ley 1952 de 2019, artículo 99. “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. //Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente” (énfasis agregado).

[12] Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.

[13] Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”.

[14] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).