A2054-23


NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 188 de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se dispuso aclarar el antecedente del CJU N.° 3752, en el sentido de indicar que la investigación disciplinaria iniciada con ocasión de la queja que presentó el señor Numa Torres Jaimes se adelanta en contra de la señora Luz Mireya Afanador, y no contra el señor Gustavo Guzmán Mantilla. 

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-916/21

 

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2054 de 2023

 

Referencia: expedientes CJU 3461, 3494, 3588, 3689, 3752, 3823, 3877, 3911, 4118, 4129, 4271, 4395, 4398 y 4419.

 

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre (i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá; (ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá; (iii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá; (iv) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño; (v) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga; (vi) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán; (vii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá; (viii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima; (ix) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena y la Procuraduría Regional de Instrucción de Magdalena; (x) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena y la Procuraduría Regional de Instrucción de Magdalena; (xi) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño; (xii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima; (xiii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima; y (xiv) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, DC, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de la Ley 1562 de 2012, profiere el siguiente:

 

AUTO ACUMULADO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Cuadro número 1:

 

N° CJU

Inicio de la actuación disciplinaria

3461

Mediante providencia del 29 de junio de 2018, el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para que investigue al señor José Heli García García por la aparente negligencia en la que incurrió mientras actuó como auxiliar de la justicia en un proceso de sucesión[1].

Autoridades involucradas

Por medio de auto del 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, determinó que en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019 carece de jurisdicción para continuar con el procedimiento disciplinario[2].

A través de decisión del 19 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá dispuso que tampoco era competente para conocer la actuación disciplinaria según lo establecido en los artículos 2 y 239 del Código General Disciplinario y remitió el asunto a esta Corporación[3].

N° CJU

Inicio de la actuación disciplinaria

3494

Mediante providencia del 30 de enero de 2019, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal compulsó copias para que se investigue disciplinariamente a la sociedad Calderón Wiesner Clavijo SAS por la aparente negligencia en la que incurrió mientras actuó como auxiliar de la justicia en un proceso ejecutivo[4].

Autoridades involucradas

Por medio de auto del 11 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró que carecía de competencia para conocer el asunto, en concordancia con lo previsto en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021[5].

A través de decisión del 20 de octubre de 2022, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá declaró que tampoco era competente para conocer la actuación disciplinaria. En su criterio, los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 le otorgan la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[6].

N° CJU

Inicio de la actuación disciplinaria

3588

Mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá compulsó copias para que se investigue disciplinariamente al señor Juan Pablo Fernández Ricaurte mientras actuó como auxiliar de la justicia en un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical[7].

Autoridades involucradas

Por medio de auto del 23 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró que en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 carece de jurisdicción para continuar con el procedimiento disciplinario[8].

A través de decisión del 30 de noviembre de 2022, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá declaró que tampoco era competente para conocer la actuación disciplinaria. En su criterio, los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 le otorgan la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[9].

N° CJU

Inicio de la actuación disciplinaria

3689

El 18 de diciembre de 2018, la señora Luz Marina Dejoy Solarte presentó queja disciplinaria en contra del señor José Jesús Melo Calderón por las presuntas irregularidades en las que incurrió mientras se desempeñó como auxiliar de la justicia en un proceso de liquidación judicial[10].

Autoridades involucradas

Por medio de auto del 19 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró que en concordancia con el artículo 257ª de la Constitución Política carece de competencia para continuar con el procedimiento disciplinario[11].

A través de decisión del 8 de febrero de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño declaró que tampoco era competente para conocer la actuación disciplinaria. En su criterio, el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 le otorga la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[12].

N° CJU

Inicio de la actuación disciplinaria

3752

El 17 de agosto de 2022, el señor Numa Torres Jaimes presentó queja disciplinaria en contra de Luz Mireya Afanador por las presuntas irregularidades en las que incurrió mientras se desempeñó como auxiliar de la justicia en un proceso de ejecutivo[13].

Autoridades involucradas

Por medio de auto del 19 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró que en concordancia con el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, que derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2014, carece de competencia para continuar con el procedimiento disciplinario[14].

A través de decisión del 20 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga declaró que tampoco era competente para conocer la actuación disciplinaria. En su criterio, el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 le otorga la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[15].

N° CJU

Inicio de la actuación disciplinaria

3823

El 28 de junio de 2019, la señora Yesika Magally Muñoz Gómez presentó queja disciplinaria en contra de la señora Adriana Grijalba Hurtado mientras se desempeñó como auxiliar de la justicia en un proceso de ejecutivo[16].

Autoridades involucradas

Por medio de auto del 28 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca declaró que en concordancia con los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019 carece de competencia para continuar con el procedimiento disciplinario. Como fundamento de esta determinación también citó la providencia con radicado 73001110200020190057701, que emitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de agosto de 2022[17].

A través de decisión del 15 de febrero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán declaró que tampoco era competente para conocer la actuación disciplinaria. En su criterio, los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 les otorgan la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[18]. También argumentó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 continúa vigente, lo que confirma que no cuenta con competencia para continuar con el procedimiento disciplinario.

N° CJU

Inicio de la actuación disciplinaria

3877

Mediante providencia del 8 de octubre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá compulsó copias para que se investigue disciplinariamente al señor Diego Andrés Villareal Delgado por la aparente negligencia en la que incurrió mientras actuó como auxiliar de la justicia en un proceso a su cargo[19].

 

Autoridades involucradas

 

Por medio de auto del 18 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró que en concordancia con los artículos 70, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019 carece de competencia para continuar con el procedimiento disciplinario[20].

 

A través de decisión del 22 de febrero de 2023, la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá declaró que tampoco era competente para conocer la actuación disciplinaria. En su criterio, los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 les otorgan la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. También argumentó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 continúa vigente, lo que confirma que no cuenta con competencia para continuar con el procedimiento disciplinario[21].

N° CJU

Inicio de la actuación disciplinaria

3911

Mediante providencia del 17 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que investigue al señor Leonardo Casas Trujillo por la aparente negligencia en la que incurrió mientras actuó como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre[22].

Autoridades involucradas

Por medio de auto del 7 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima determinó que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 70, 76 y 92 de la Ley 1952 de 2019 carece de competencia para conocer de la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Casas Trujillo y remitió el asunto a la Procuraduría Regional del Tolima[23].

En decisión del 23 de marzo de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima propuso conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a esta Corporación. Explicó que según lo establecido en los artículos 257ª de la Constitución Política, 2, 70, 91 y 263 de la Ley 1952 de 2019, 112.4 de la Ley 270 de 1996 194 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, el proceso era competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima[24].

N° CJU

Inicio de la actuación disciplinaria

4118

Mediante providencia del 6 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Maicao, La Guajira, compulsó copias para la apertura de indagación preliminar en contra del señor Javier David González Rodríguez, por presuntas irregularidades en la que pudo incurrir como auxiliar de la justicia en un proceso de sucesión. Al respecto, remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena[25].

Autoridades involucradas

Por medio de auto del 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Determinó que según lo establecido en los artículos 257ª de la Constitución Política y 70, 91, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019 el proceso debía ser adelantado por la Procuraduría General de la Nación[26].

En decisión del 21 de marzo de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Magdalena propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Explicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 61 y 240 de la Ley 2094 de 2021 y 2, 70, 83, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019 la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia es de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[27].

N° CJU

Inicio de la actuación disciplinaria

4129

El 8 de septiembre de 2022, el señor Víctor Eduardo del Rio Sayas presentó frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena queja disciplinaria en contra del señor Florencio Tomás Vega en su condición de auxiliar de la justicia dentro de un proceso ejecutivo[28].

Autoridades involucradas

En decisión del 10 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena ordenó remitir el asunto a la Procuraduría Regional de Magdalena, tras considerar que era competencia de esa autoridad adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Florencio Tomás[29].

En auto del 28 de febrero de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Magdalena propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte constitucional. Sostuvo que de conformidad con los artículos 2 y 70 de la Ley 1952 de 2019 el asunto correspondía a la primera autoridad que conoció el asunto[30].

N° CJU

Inicio de la actuación disciplinaria

4271

En decisión del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, Nariño, compulsó copias en contra del señor Ricardo Audelo Mera Mutis en su calidad de auxiliar de la justicia como secuestre dentro de un proceso ejecutivo[31].

Autoridades involucradas

En decisión del 1 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño determinó que el asunto no era de su competencia. Al respecto, explicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257ª de la Constitución Política y 1 y 75 de la Ley 734 de 2002, el proceso debía ser adelantado por la Procuraduría Regional de Nariño a quien le remitió el expediente[32].

En decisión del 21 de septiembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Sostuvo que según los artículos 2 y 70 de la Ley 1952 de 2019 la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia es de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[33].

N° CJU

Inicio de la actuación disciplinaria

4395

El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, Tolima, informó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima sobre el relevo del cargo del señor Carlos Alberto Millán Basto en su calidad de auxiliar de la justicia en calidad de secuestre dentro de un proceso de sucesión[34]

Autoridades involucradas

Por medio de auto del 9 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Explicó que de conformidad con la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, la competencia para adelantar la acción disciplinaria recaía en la Procuraduría Regional de Tolima[35].

En decisión del 29 de junio de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Determinó que según lo establecido en los artículos 2, 70, 91 y 263 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer del proceso recaía en la autoridad que en primera medida había conocido del asunto[36].

N° CJU

Inicio de la actuación disciplinaria

4398

 

Mediante providencia del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ataco, Tolima, compulsó copias al señor Juberth Absalón Zapata Barrero, como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre dentro de un proceso ejecutivo hipotecario[37].

Autoridades involucradas

Por medio de auto del 18 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima declaró que carecía de competencia para conocer del asunto. Estableció, de en concordancia con el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que el proceso debía ser adelantado por la Procuraduría General de la Nación Regional Tolima, a quien le remitió el expediente[38].

A través de decisión del 29 de junio de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. Explicó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 257ª de la Constitución Política, 2, 70, 91 y 263 de la Ley 1952 de 2019, 112.4 de la Ley 270 de 1996 194 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, el proceso era competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial[39].

N° CJU

Inicio de la actuación disciplinaria

4419

El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, Tolima, compulsó copias para que se investigue disciplinariamente al Miguel Ángel Ortiz Ramírez mientras actuó como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre un proceso de sucesión[40].

 

Autoridades involucradas

 

En decisión del 7 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima determinó que providencia del 10 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró que el conocimiento de esta clase de investigaciones contra auxiliares de la justicia, correspondían a la Procuraduría General de Nación, a quien el remitió el expediente[41].

 

Mediante providencia del 29 de junio de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Explicó que de conformidad con los artículos 257ª de la Constitución Política, 2, 70, 91 y 263 de la Ley 1952 de 2019, 112.4 de la Ley 270 de 1996 194 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, el proceso debía ser adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que ya había recibido el asunto[42].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

2. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de Ley 1564 de 2012 y en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia; y ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los mencionados conflictos de competencia allegados a la Corporación.

 

3. Al respecto, se evidencia que los conflictos de jurisdicciones -CJU- 3461, 3494, 3588, 3689, 3752, 3823, 3877, 3911, 4118, 4129, 4271, 4395, 4398 y 4419 guardan plena identidad de materia, pues se originan en las acciones disciplinarias iniciadas en contra de auxiliares de la justicia. A su vez, todas las autoridades en conflicto de cada uno de los mencionados expedientes (supra 1), pertenecen respectivamente a Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Procuradurías Distritales, Provinciales o Regionales.

 

 

Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial

 

4. La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que no es la autoridad competente para dirimir los conflictos originados en procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia suscitados entre la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[43]. Esto con fundamento en que en la Sentencia C-030 de 2023 esta Corporación declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, así como la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la misma Ley. En ese sentido, en estos eventos, las funciones disciplinarias ejercidas por la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

 

5. A su vez, este Tribunal ha precisado que en los eventos en que se declare inhibida para dirimir un conflicto entre jurisdicciones, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia”[44].

 

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Reiteración Auto 893 de 2023

 

6. En el Auto 893 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que “(i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023[45], y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99[46] de la Ley 1952 de 2019”.

 

7. A su vez, destacó que los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011 refieren que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia siempre que: “i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii)  una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo”[47].

 

Caso concreto

 

8. De conformidad con todo lo anterior, la Sala Plena evidencia que las actuales controversias que hoy son de su conocimiento se originaron en acciones disciplinarias adelantadas en contra de auxiliares de la justicia. A su vez, las autoridades en conflicto de los mencionados expedientes pertenecen respectivamente a Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Procuradurías Distritales, Provinciales o Regionales. En ese sentido, en primera medida, la Corte ordenará la acumulación de los expedientes de CJU 3461, 3494, 3588, 3689, 3752, 3823, 3877, 3911, 4118, 4129, 4271, 4395, 4398 y 4419, por guardar identidad de materia.

 

9.  De igual manera, según lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, esta Corporación no tiene competencia para dirimir este los mencionados asuntos, pues no se trata de controversias suscitadas entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por el contrario, se trata de conflictos de competencia entre la Procuraduría y sus delegadas -en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas- y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial -que ejercen funciones jurisdiccionales disciplinarias-.

 

10. Ahora bien, sobre la autoridad a la que compete resolver los presentes conflictos, la Sala considera que i) prima facie, los asuntos podrían tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a las investigaciones disciplinarias que pudieran adelantar las Procuradurías; ii) los asuntos versan sobre quejas, denuncias o compulsas de copias en contra de particulares en su condición de auxiliares de la justicia; y iii) los asuntos se refieren a conflictos entre dos autoridades para conocer de las investigaciones disciplinarias, ejerciendo sus funciones de manera desconcentrada, sin que estén sometidas a la jurisdicción de tribunales administrativos, en los términos expuestos.

 

11. Así las cosas, la Corte Constitucional se declarará inhibida para resolver los conflictos de la referencia y remitirá los expedientes de CJU 3461, 3494, 3588, 3689, 3752, 3823, 3877, 3911, 4118, 4129, 4271, 4395, 4398 y 4419 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva los conflictos en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones -CJU- 3461, 3494, 3588, 3689, 3752, 3823, 3877, 3911, 4118, 4129, 4271, 4395, 4398 y 4419, por presentar unidad de materia.

 

SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá, dentro del radicado CJU-3461, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-3461 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

TERCERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, dentro del radicado CJU-3494, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-3494 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

CUARTO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, dentro del radicado CJU-3588, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-3588 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

QUINTO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, dentro del radicado CJU-3689, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-3689 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

SEXTO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, dentro del radicado CJU-3752, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-3752 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

SÉPTIMO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, dentro del radicado CJU-3823, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-3823 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

OCTAVO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, dentro del radicado CJU-3877, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-3877 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

NOVENO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, dentro del radicado CJU-3911, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-3911 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

DÉCIMO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena y la Procuraduría Regional de Instrucción de Magdalena, dentro del radicado CJU-4118, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4118 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

DÉCIMO PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena y la Procuraduría Regional de Instrucción de Magdalena, dentro del radicado CJU-4129, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4129 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, dentro del radicado CJU-4271, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4271 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

DÉCIMO TERCERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima, dentro del radicado CJU-4395, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4395 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

DÉCIMO CUARTO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima, dentro del radicado CJU-4398, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4398 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

DÉCIMO QUINTO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción promovido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima, dentro del radicado CJU-4419, por carecer de competencia para dirimir este asunto. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4419 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 


 

Auto 188/24

 

 

Referencia: aclaración del Auto 2054 de 2023

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.   En el Auto 2054 de 2023 la Sala Plena de esta Corte acumuló y se declaró inhibida para resolver catorce conflictos de jurisdicciones[48], dentro de ellos el CJU-3752. Así mismo, ordenó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado comunicar lo decidido a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de los conflictos de jurisdicción.

 

2.   El 30 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado solicitó aclaración sobre la parte motiva del CJU-3752.

 

3.   Al relatar los antecedentes del CJU-3752 la providencia indicó que “el señor Numa Torres Jaimes presentó queja disciplinaria en contra del señor Gustavo Guzmán Mantilla por las presuntas irregularidades en las que incurrió mientras se desempeñó como auxiliar de la justicia en un proceso de ejecutivo”. Sin embargo, acorde con la información suministrada por el Consejo de Estado, la investigación disciplinaria correspondiente a ese expediente realmente se adelanta en contra de la señora Luz Mireya Afanador[49].

 

4.   Por regla general la aclaración de las providencias que emite esta Corporación es improcedente[50]. No obstante, excepcionalmente la Corte ha admitido la posibilidad de aclarar las dudas o ambigüedades que surgen respecto de la parte resolutiva de sus decisiones “o de las consideraciones que tengan influencia en esta”[51].

 

5.   Teniendo en cuenta que la errónea identificación del sujeto investigado dentro del CJU-3752 genera duda acerca de las personas a las que debe comunicarse lo decidido, la Corte aclarará el Auto 2054 de 2023 en el sentido de indicar que la investigación disciplinaria iniciada con ocasión de la queja que presentó el señor Numa Torres Jaimes realmente se adelanta en contra de la señora Luz Mireya Afanador, y no contra el señor Gustavo Guzmán Mantilla.

 

6.   En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

ACLARAR los antecedentes del Auto 2054 de 2023 en el sentido de indicar que la investigación disciplinaria iniciada con ocasión de la queja que presentó el señor Numa Torres Jaimes realmente se adelanta en contra de la señora Luz Mireya Afanador, y no contra el señor Gustavo Guzmán Mantilla (CJU-3752).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-3461. Archivo “02 ANEXOS 1- 15001110200020180076800-C.pdf”, págs. 238 y 239.

[2] Expediente digital CJU-3461. Archivo “02 REMITE POR COMPETENCIA.pdf”, págs. 1 a 3.

[3] Expediente digital CJU-3461. Archivo “Image_00034.pdf”, págs. 1 a 12.  

[4] Expediente digital CJU-3494. Archivo “01 CONFLICTO 20221103181124074.pdf”, pág. 9.

[5] Expediente digital CJU-3494. Archivo “01 CONFLICTO 20221103181124074.pdf”, págs. 9 a 14.

[6] Expediente digital CJU-3494. Archivo “01 CONFLICTO 20221103181124074.pdf”, págs. 1 a 8.

[7] Expediente digital CJU-3588. Archivo “20230203163427003.pdf”, pág. 33.

[8] Expediente digital CJU-3588. Archivo “cuadernodos.pdf”, págs. 81 y 82.

[9] Expediente digital CJU-3588. Archivo “cuadernodos.pdf”, págs. 83 a 94.

[10] Expediente digital CJU-3689. Archivo “001ProcesoDigitalizado.pdf”, págs. 2 a 5.

[11] Expediente digital CJU-3689. Archivo “005RemisionCompetencia.pdf”, págs. 1 a 6.

[12] Expediente digital CJU-3689. Archivo CONFLICTO NEGATIVO D-2023-2784168 DACR OFICIO 0190 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf, págs. 1 a 7.

[13] Expediente digital CJU-3752. Archivo “CORTE D-2022-2609200.pdf”, págs. 27 a 29.

[14] Expediente digital CJU-3752. Archivo “CORTE D-2022-2609200.pdf”, pág. 21.

[15] Expediente digital CJU-3752. Archivo “CORTE D-2022-2609200.pdf”, págs. 3 a 20.

[16] Expediente digital CJU-3823. Archivo E Derecho de petición de consulta (30 días)-(2023-03-02 21-07-24)-1677791244.pdf, pág. 25.

[17] Expediente digital CJU-3823. Archivo “E Derecho de petición de consulta (30 días)-(2023-03-02 21-07-24)-1677791244.pdf”, págs. 25 a 30. 

[18] Expediente digital CJU-3823. Archivo “E Derecho de petición de consulta (30 días)-(2023-03-02 21-07-24)-1677791244.pdf”, págs. 25 a 30.  .

[19] Expediente digital CJU-3877. Archivo “003ANEXOSCOMPULSA222018007215.pdf”, pág. 2.

[20] Expediente digital CJU-3877. Archivo “042AUTOREMITEPORCOMPETENCIAPGN11201807215.pdf”, págs. 1 a 3.

[21] Expediente digital CJU-3788. Archivo “REMISION 2022-282094 SEMANA 6 A 10 MARZO.pdf, págs. 1 a 16.

[22] Expediente digital CJU-3911. Archivo “IUS-E-2023-079884 IUC-D-2023-2804581 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 37.pdf”, pág. 6.

[23] Expediente digital CJU-3911. Archivo “IUS-E-2023-079884 IUC-D-2023-2804581 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 37.pdf”, págs. 6 a 11.

[24] Expediente digital CJU-3911. Archivo “IUS-E-2023-079884 IUC-D-2023-2804581 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 37.pdf”, págs. 13 a 30. 

[25] Expediente digital CJU-4118. Archivo “2023-05-10 (7).pdf”, pág. 7.

[26] Expediente digital CJU-4118. Archivo “2023-05-10 (7).pdf”, págs. 7 a 14.

[27] Expediente digital CJU-4118. Archivo “2023-05-10 (7).pdf”, págs. 62 a 68.

[28] Expediente digital CJU-4129. Archivo “OFICIO 0352.pdf”, pág. 35.

[29] Expediente digital CJU-4129. Archivo “OFICIO 0352.pdf”, pág. 35.

[30] Expediente digital CJU-4129. Archivo “OFICIO 0352.pdf”, págs. 35 a 42.

[31] Expediente digital CJU-4271. Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”, pág. 25 a 31.

[32] Expediente digital CJU-4271. Archivo “021RemitePorCompetencia20220810.pdf”, págs. 1 a 6.

[33] Expediente digital CJU-4271. Archivo “E-2022-509111.pdf”, págs. 2 a 8.

[34] Expediente digital CJU-4395. Archivo “IUS-E-2023-380320 IUC-D-2023-3028063 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 28.pdf”, pág. 3.

[35] Expediente digital CJU-4395. Archivo “IUS-E-2023-380320 IUC-D-2023-3028063 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 28.pdf”, págs. 3 a 7. 

[36] Expediente digital CJU-4395. Archivo “IUS-E-2023-380320 IUC-D-2023-3028063 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 28.pdf”, págs. 10 a 27. 

[37] Expediente digital CJU-4398. Archivo “IUS-E-2022-527748 IUC-D-2022-2586455 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 35.pdf”, pág. 7.

[38] Expediente digital CJU-4398. Archivo “IUS-E-2022-527748 IUC-D-2022-2586455 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 35.pdf”, págs. 13 a 21.

[39] Expediente digital CJU-4398. Archivo “IUS-E-2022-527748 IUC-D-2022-2586455 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 35.pdf”, págs. 23 a 40.

[40] Expediente digital CJU-4419. Archivo “IUS-E-2023-194891 IUC-D-2023-2915417 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 42.pdf”, pág. 6.

[41] Expediente digital CJU-4419. Archivo “IUS-E-2023-194891 IUC-D-2023-2915417 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 42.pdf”, pág. 6.

[42] Expediente digital CJU-4419. Archivo “IUS-E-2023-194891 IUC-D-2023-2915417 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 42.pdf”, págs. 45 a 62.

[43] Al respecto, se pueden observar, entre muchos otros, los Autos 1691 y 1658 de 2022 y 147, 734, 742, 806, 893, 942, 1097, 1115 y 1161 de 2023.

[44] Auto 859 de 2021, reiterado entre otros en los Autos 734 y 1039 de 2023.

[45] En la sentencia C-030 de 2023, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. En esa decisión, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021. Lo anterior tras considerar que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN y sus Procuradurías Regionales son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

[46] “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.

[47] Esa misma postura ha sido admitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros.

[48] Expedientes CJU 3461, 3494, 3588, 3689, 3752, 3823, 3877, 3911, 4118, 4129, 4271, 4395, 4398 y 4419.

[49] Según el escrito remitido por la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “el archivo «CORTE D-2022-2609200.pdf» que contiene el auto de fecha 20 de octubre de 2022, proferido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga, indica que el sujeto investigado corresponde a la señora Luz Mireya Afanador”.

[50] Auto 090A de 2009. De manera más reciente la Corte reiteró este criterio en los autos 2842 de 2023, 003 de 2023 y 645 de 2019.

[51] Auto 2842 de 2023. En sus providencias la Corte ha reconocido que esta potestad excepcional se soporta en lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso. Según esta disposición, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.