A2055-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2055/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde tiene efectos la aparente vulneración

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2055 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4445

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca).

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 7 de junio de 2023, el señor Policarpo Valencia Ruiz instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Timbiquí (Cauca), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y petición. Como sustento de la acción, el actor refirió que el 14 de marzo de 2023 solicitó a la accionada la entrega de una “certificación electrónica de tiempos laborados CETIL” y unas “planillas de los pagos a la seguridad social” del tiempo que laboró para la Alcaldía de Timbiquí. Sin embargo, no había obtenido una respuesta “adecuada y de fondo” a su solicitud.

 

2.                 En el escrito de la tutela, el accionante refirió que instauró una petición el 23 de agosto de 2022 ante la Alcaldía de Timbiquí y al no obtener respuesta por parte de la entidad, instauró acción de tutela que fue concedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí, a través de la sentencia 020 del 29 de septiembre de 2022. En el mismo sentido, advirtió que al no obtener una solución “adecuada y de fondo” a lo planteado instauró otra petición el 14 de marzo de 2023, que es el objeto de reproche de esta acción de tutela, en la que se planteó el presente conflicto de competencias.

 

3.                 El asunto fue repartido al Juzgado 1º Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), el cual, en decisión del 7 de junio de 2023, declaró su falta de competencia para conocer de la tutela en virtud del factor territorial. A su juicio, el lugar donde ocurrió la vulneración y se siguen produciendo sus efectos es en el municipio de Florida (Valle del Cauca), toda vez que se comunicó con la “abogada [del accionante] (…) al teléfono apartado [sic.] en el acápite de notificaciones” y luego con el propio actor, y ambos le manifestaron que el señor Valencia Ruiz vive en el citado municipio.

 

4.                 El 8 de junio de 2023, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Florida rechazó de plano la acción de tutela, declaró un conflicto de competencia y remitió el asunto a esta corporación. Al respecto, afirmó que “en ninguno de los documentos aportados, incluyendo el escrito tutelar, existe afirmación alguna en la que se mencione siquiera el municipio de Florida-Valle del Cauca, como sitio de vulneración de los posibles derechos fundamentales”. Y, en el mismo sentido, no es claro por qué el Juzgado 1º Civil Municipal de Santander de Quilichao sustentó su falta de competencia en una información que recibió de “una profesional del derecho que apodera al accionante”, sobre una dirección en el municipio de Florida, si la acción fue interpuesta a nombre propio por el señor Valencia Ruiz.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

6.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio.

 

7.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[6], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

8.                 Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[7], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[8].

 

9.                 En este orden de ideas, esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9] o al sitio donde tenga su sede la entidad que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[10]. En efecto, el juez que resulta competente por este factor es aquel que pertenece al lugar en el que se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales de la persona o el sitio donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.

 

10.             Ahora bien, en cuanto a este último concepto[11] y su relación con los conflictos de competencia relacionados con la vulneración del derecho de petición, en el auto 074 de 2016, la Corte advirtió que: “la dirección del domicilio o del sitio que indique el peticionario para recibir la respuesta, constituye un elemento necesario para definir la forma de hacer efectivo el derecho de petición en tanto determina el lugar en que debe ser comunicada la respuesta dada por la administración[12].

 

III.           CASO CONCRETO

 

11.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)      Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 1º Civil Municipal de Santander de Quilichao declaró su falta de competencia, al estimar que los efectos de la vulneración del derecho de petición alegado por el accionante ocurren en Florida (Valle del Cauca), porque, aparentemente, es el domicilio del demandante. Y, por el otro, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de esta última localidad señaló que no existe prueba que indique que la ocurrencia de los efectos de la vulneración se manifiesta en dicho municipio.

 

(ii)   Una vez analizado el expediente allegado a esta corporación y en virtud del factor territorial, la Sala Plena considera que los Juzgados 1º Civil Municipal de Santander de Quilichao y 1º Promiscuo Municipal de Florida no son competentes para conocer de la tutela instaurada por el señor Valencia Ruiz en contra del municipio de Timbiquí. En efecto, de conformidad lo que se explicó, la competencia por este factor recae en (i) el juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos, o (ii) el juez del sitio donde se producen sus efectos.

 

(iii) En el caso concreto, la presunta vulneración del derecho de petición se materializó en el municipio de Timbiquí, ya que es el lugar donde se radicó la solicitud frente a la cual, según el accionante, no se le ha dado una solución “adecuada y de fondo”. Sin embargo, no existe certeza respecto del sitio en el que se están suscitando los efectos de la vulneración. Por un lado, en el escrito de la petición del 14 de marzo de 2023 presentada directamente por el señor Valencia Ruiz, no se indicó con certeza un lugar de notificación, pues en el mismo sólo se advierte un membrete con una dirección que, aparentemente, corresponde con la oficina de una profesional del derecho ubicada en la ciudad de Cali[13]. Y por el otro, se sugiere que el accionante reside en el municipio de Florida (Valle del Cauca), según la constancia secretarial del Juzgado 1º Civil Municipal de Santander de Quilichao[14] en la que se certificó una llamada al actor para informar sobre su domicilio.

 

(iv) En este orden de ideas, no es posible determinar con certeza que los municipios de Florida (Valle del Cauca) y Cali correspondan al lugar en el que se producen los efectos, pues no es claro el sitio en el que el demandante espera recibir la contestación de la petición interpuesta. Por ende, la Corte no asignará la competencia del presente asunto a ninguna de las autoridades judiciales antes citadas. Por el contrario, considera que, el caso debe ser resuelto por un juez de Timibiqui (Cauca), como quiera que en ese municipio ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, tal y como se mencionó con anterioridad.

 

(v)    En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto a la autoridad judicial encargada del reparto de tutelas entre los juzgados municipales de Timbiquí (Cauca) para que, de manera inmediata, reparta la acción instaurada por el señor Policarpo Valencia Ruiz en contra de la Alcaldía de Timbiquí[15].

 

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - REMITIR el expediente ICC-4445 a la oficina de apoyo encargada del reparto de tutelas entre los juzgados municipales de Timbiquí (Cauca) para que, de manera inmediata, reparta la acción instaurada por el señor Policarpo Valencia Ruiz en contra de la Alcaldía de Timbiquí.

 

Segundo. - ADVERTIR al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Tercero. - Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y a las autoridades judiciales implicadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[2] Corte Constitucional, entre otros, los autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[3] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[4] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[5] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[6] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[7]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…) (subrayado fuera del texto original).

[8] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[9] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[10] Corte Constitucional, auto 086 de 2007, 048 de 2014, 074 de 2016, entre otros.

[11] Entendido como “la residencia, acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” en la que ciudadano tiende a desarrollar su vida personal, comercial y política. Ver, artículo 76 del Código Civil y auto 074 de 2016.

[12] La Corte llegó a esta conclusión a partir de los artículos 16 y 23 de la Ley 1755 de 2015 y de la sentencia C-951 de 2014.

[13] Archivo “02Anexos.pdf”, pág. 2.

[14] Archivo “06ConstanciaSecretarial.pdf”.

[15] Corte Constitucional. Auto 045 de 2019. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó una decisión similar en un conflicto de competencias de tutela que se suscitó con fundamento en la interpretación del factor territorial.