A2058-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2058/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2058 DE 2023
Referencia: ICC-4485.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, DC, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2023, la señora Marienis Benjumea Castilla presentó acción de tutela en contra del municipio de Valledupar, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la familia, a la dignidad humana y “a la niñez”[1]. La accionante explicó que esa entidad territorial inició un concurso de méritos para proveer algunos cargos en la Secretaría de Educación Municipal. También agregó que dentro de los empleos incluidos en el concurso está el que ocupa en provisionalidad desde el 2012 y ello desconoce la estabilidad laboral reforzada que la protege, debido tanto a su condición de madre cabeza de familia como al estado de salud en el que se encuentran ella y su hija menor de edad. Por consiguiente, solicitó que transitoriamente se le ordene al municipio de Valledupar que suspenda los actos que amenacen su permanencia en el cargo[2].
2. Inicialmente el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar. Esta autoridad, por medio de sentencia del 8 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad.
3. Luego de que la accionante impugnó esa decisión, el expediente fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Por medio de providencia del 17 de julio de 2023, este despacho decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto a través del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el caso a los jueces del circuito de la ciudad con el propósito de rehacer el proceso. En su criterio, debido a que en el trámite de instancia se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, una entidad pública del orden nacional, la competencia para conocer este caso en primera instancia recae en los jueces del circuito, según lo establece el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. De igual manera, explicó que ignorar esta regla implicaría desconocer el derecho fundamental al debido proceso de las partes con las que se integró el contradictorio.
4. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Este despacho, mediante auto del 24 de julio de 2023, ordenó devolver el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para que continuara con el trámite de tutela. En cuanto a las razones en las que sustentó lo ordenado, explicó que las únicas reglas de competencia en materia de tutela las establece los artículos 86 de la Constitución y 37 de Decreto 2591 de 1991. También señaló que las reglas que prevé el Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 333 de 2021, son tan solo de reparto. De otro lado, agregó que en este caso debe aplicarse el principio de perpetuatio jurisdictionis, así como seguirse lo dicho por la Corte Constitucional en los Autos 582 y 624 de 2019.
5. Pese a lo ordenado en esa providencia, a través de auto del 27 de julio del 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar explicó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar “se ha negado, de manera sistemática y sin fundamento válido alguno, a asumir el conocimiento de la acción de tutela invocada por la ciudadana Marienis Benjumea Castilla”[4]. Por consiguiente, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y que, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse contemplada, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].
7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 18[8] de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela[9], y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
8. De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[11] como con los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o ii) donde se produzcan sus efectos[12]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].
9. Ahora bien, esta corporación ha sostenido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Esto implica que el mencionado acto nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone principalmente al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir las normas de este decreto como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[16]. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].
10. Asimismo, la Sala Plena[18] ha indicado que la declaratoria de nulidad con base en reglas de reparto, en aquellos casos donde ya se ha radicado la competencia en cabeza de un juez, “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[19]. En este mismo sentido, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría de manera grave la finalidad de la acción constitucional, en relación con la protección de los derechos fundamentales y, además, desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar en casos como el presente[20].
Caso concreto
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se produjo un conflicto aparente de competencia por cuanto, la controversia entre las dos autoridades judiciales no se basó en uno de los factores de competencia previstos constitucional o legalmente, sino en las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Por ende, esta corporación subraya que, los conflictos fundados en dichas reglas son “aparentes”[21], porque estas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[22].
12. En efecto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar invocó las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de la decisión de primera instancia y abstenerse de conocer la impugnación de ese fallo. En contraste, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar señaló que no era dado al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar declararse incompetente para conocer de un asunto con fundamento en las reglas de reparto.
13. Igualmente, esta corporación evidencia que la alteración de la competencia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para resolver la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante el cual dicha autoridad judicial declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Marienis Benjumea Castilla, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis[23] y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, en particular, la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto Estatutario 2591 de 1991)[24].
14. En esa medida, la Sala encuentra que la impugnación de la acción de tutela interpuesta por la señora Marienis Benjumea Castilla contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías debe ser resuelta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, por cuanto utilizó reglas de reparto para desprenderse de la competencia y con ello desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis.
15. Conforme a todo lo anterior, esta corporación advertirá a ese despacho para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta corporación[25].
16. De igual modo, la Sala evidencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar inicialmente no propuso el conflicto de competencia y, en su lugar, devolvió el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, con lo cual se dilató aún más el trámite de tutela. Por ende, se advertirá a esa autoridad para que, en lo sucesivo, proponga los conflictos de competencia cuando considere que no ostenta la competencia para conocer un asunto y otra autoridad judicial ya se hubiese pronunciado en igual sentido. Asimismo, le advertirá a esta autoridad que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
17. Con fundamento en lo expuesto, esta corporación dejará sin efectos el auto del 17 de julio de 2023 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, dentro del trámite de tutela promovido por la señora Marienis Benjumea Castilla en contra del municipio de Valledupar. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4485 a esa autoridad, para que, de forma inmediata inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de julio de 2023 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, dentro del trámite de tutela promovido por la señora Marienis Benjumea Castilla en contra del municipio de Valledupar.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4485 al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, para que, de forma inmediata, tramite la impugnación presentada por la señora Marienis Benjumea Castilla.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.
Cuarto: ADVERTIR (i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para que, en lo sucesivo, proponga los conflictos de competencia cuando considere que no ostenta la competencia para conocer un asunto y otra autoridad judicial ya se hubiese pronunciado en igual sentido. Asimismo, (ii) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
Quinto: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Ausente con permiso
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “1. Acción de tutela 2023-138.pdf”, pág. 5.
[2] La accionante también presentó una medida provisional orientada a mantenerse en el cargo mientras se adelante el trámite de tutela.
[3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
[4] Expediente digital. Archivo “24. AUTO TRABA CONFLICTO- (138-2023)-2.pdf”, pág. 1. En este auto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar agregó una referencia al Auto ATP596-2021 en el que la Sala de Casación Penal resolvió una controversia similar. También citó los Autos 013 de 2021, 020 de 2021, 884 de 2022 y 544 de 2022 de esta Corte.
[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 079 de 2021, 598 de 2021 y 834 de 2023, entre otros.
[6] Autos 170A de 2003, 205 de 2014, 411 de 2020 y 021 de 2021, entre otros.
[7] Autos 159A, 170A de 2003, 184 de 2019, 431 de 2020, 021 de 2021 y 834 de 2023.
[8] “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación || Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (negrillas de la Corte).
[9] Decreto 2591 de 1991, artículo 3: “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.
[10] Auto 550 de 2018.
[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.
[12] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[13] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.
[14] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).
[15] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 819 de 2021, 748 de 2022 y 834 de 2023.
[16] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
[17] Ver, entre otros, los autos 481 de 2019, 495 de 2019, 092 de 2022.
[18] Autos 590 de 2019, 405 de 2018, 009 de 2023 y 834 de 2023.
[19] Autos 590 de 2019, 173 de 2017 y 1077 de 2022. En el Auto 009 de 2023 la Sala Plena explicó que “[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”.
[20] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015, 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017, 120 de 2018, 020 de 2021, 830 de 2021, 333 de 2022 y 834 de 2023.
[21] Autos 172 de 2018, 269 de 2019 y 1077 de 2022, entre otros.
[22] Autos 211 de 2018, 269 de 2019, 344 de 2019 y 1077 de 2022, entre otros.
[23] Auto 544 de 2022.
[24] Ibídem.
[25] Ibídem.