A209-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-209/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

(...) el factor territorial corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó, o (ii) donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

(...) las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 209 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4339

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, Córdoba

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La acción de tutela. El 11 de enero de 2023, Manuel Bonifacio Ballesta Álvarez, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa, el Comando General de la Fuerzas Militares, y varios miembros del Ejército Nacional[1]. Solicitó la protección de su derecho fundamental a la vida en conexidad con sus derechos a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la paz, a la seguridad, al acceso a la justicia, a la libre circulación, a la residencia y “los demás derechos reconocidos en los tratados ratificados por Colombia que hacen parte (…) [del] bloque de Constitucionalidad”[2]. En criterio del accionante, sus derechos están siendo amenazados con ocasión de la negativa del Ejército Nacional de trasladarlo a un departamento distinto a Nariño, pese a que, a su juicio, su vida se encuentra amenazada por parte de grupos al margen de la Ley que operan en dicho departamento[3]. En consecuencia, el accionante solicitó como pretensiones (i) la protección de sus derechos fundamentales; (ii) que se le declare a él y a su familia “como víctimas de la violencia”[4]; (iii) que él y su familia sean inscritos “en todas las plataformas [y] programas existentes por parte del Estado” para las víctimas del conflicto[5] y (iv) que se le ordene a la Jefatura de Personal del Ejército Nacional su “traslado de forma inmediata a otro departamento diferente al de Nariño por motivos de seguridad”[6].

 

2.                 Rechazo de la competencia. La tutela fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, Córdoba. El 12 de enero de 2023, dicho juzgado resolvió remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Tumaco, Nariño, para que se repartiera la tutela entre los juzgados del circuito de esa ciudad. Consideró “que la presunta vulneración alegada tendría lugar en el territorio donde ejerce la actividad de (sic) militar, esto es el departamento de Nariño y en específico la localidad de Gualtal perteneciente al Municipio de Tumaco”[7]. Esto, porque, en su criterio, a pesar de que el accionante “menciona que reside en el municipio de Montería”[8], lo cierto es que (i) se encuentra adscrito al “batallón de Despliegue Rápido número 4 ubicado en el municipio de Tumaco- Gualtal”[9] y, en consecuencia, (ii) el ejercicio de sus funciones militares -por las que ha sido amenazado- se presenta en el municipio de Tumaco. Por lo tanto, concluyó que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10], los juzgados del circuito de Tumaco son la autoridad competente para adelantar el trámite de la tutela.

 

3.                 Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño. El 13 de enero de 2023, tal autoridad resolvió (i) declarar que carecía de competencia para adelantar el trámite de tutela y (ii) proponer un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional. Esto, porque, a su juicio, no era competente desde la perspectiva territorial y funcional. Por un lado, en cuanto a la competencia territorial, argumentó que ni el accionante ni su familia “residen en el municipio de Tumaco”[11] y tampoco es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Además, señaló que el accionante escogió a prevención los juzgados de Montería para adelantar el trámite de tutela. Por otro lado, respecto de la competencia funcional, consideró que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la entidad accionada es del orden nacional, la tutela “debe ser repartida a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del lugar en donde ocurre la presunta vulneración o se producen sus efectos”[12]. En consecuencia, argumentó que, “de considerarse incompetente desde el ámbito territorial el Juzgado de Montería – Córdoba, debió por competencia funcional [remitir el expediente] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, o respetando la voluntad de elección del accionante, remitirse al Superior competente en Córdoba”[13].

 

4.                 Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 16 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El 27 de enero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente al despacho de la magistrada ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)–[14]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[15] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[16]. En el presente asunto, la LEAJ no definió qué autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[17].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[18].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[19].

 

7.                 Conflicto negativo de jurisdicción en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó, o (ii) donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[20]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[21] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[22]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[23], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[24].

 

8.                 Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[25], modificado por el Decreto 333 de 2021[26], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[27].

 

III.           CASO CONCRETO

 

9.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, propuso el conflicto negativo de competencia, porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela era el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería o, en su defecto, el Tribunal Superior competente de Córdoba. En su criterio, en dicha ciudad reside el accionante y su familia, se producen los efectos de la presunta vulneración y fue el sitio escogido “a prevención” por el accionante para interponer la tutela (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería argumentó que el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales ocurría en el departamento de Nariño, porque en ese departamento se encuentra la sede del Batallón en donde ejerce su actividad militar el accionante. Por lo tanto, indicó que en dicho departamento tendría sus efectos la presunta vulneración de derechos fundamentales (párr. 2 supra).

 

10.             El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela instaurada por Manuel Bonifacio Ballesta Álvarez, en virtud del factor territorial. Esto es así por dos razones: primero, porque es posible inferir razonablemente que es en el municipio de Tumaco donde presuntamente se amenaza el derecho fundamental a la vida del accionante. En efecto, del relato del accionante se desprende que Tumaco (i) es el lugar en donde el accionante lleva a cabo sus operaciones militares y (ii) es el lugar en el que presuntamente ha recibido amenazas en contra de su vida. Segundo, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco se apartó del conocimiento de la tutela bajo el argumento de que el domicilio del accionante y su familia se encuentra en la ciudad de Montería. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta razón por sí sola es insuficiente para que una autoridad judicial se aparte del conocimiento de un trámite de tutela. Además, dicho juzgado no presentó ningún argumento, adicional al domicilio del accionante, que permitiera inferir razonablemente que los efectos de la amenaza a los derechos fundamentales del actor se extienden en la ciudad de Montería.

 

11.             Por lo demás, la Sala advierte que uno de los argumentos planteados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco para no adelantar el trámite de tutela, se basó en el presunto desconocimiento del “factor funcional”. En este caso, el citado Juzgado aludió al factor funcional y a un reparto indebido de la acción constitucional como razón para apartarse del conocimiento de la tutela (párr. 3 supra). Al respecto, la Sala recuerda que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto en relación con la naturaleza de la entidad accionada.

 

12.             Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 13 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por el accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991.  Así mismo, (iii) advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, que, en adelante, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, en el marco de la acción de tutela promovida por Manuel Bonifacio Ballesta Álvarez contra el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares y varios miembros del Ejército Nacional.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4339 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.

 

Tercero.-  ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] En concreto, la acción de tutela va dirigida contra del “Señor Presidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Ministerio de Defensa en cabeza del señor IVÁN VELÁZQUEZ GÓMEZ, Comando General de las fuerzas militares en cabeza del señor GENERAL HELDER FERNÁN GIRALDO BONILLA, Comando Ejército Nacional en cabeza del señor GENERAL LUIS MAURICIO OSPINA GUTIÉRREZ, Oficial Sección Altas y Retiros encargados de las funciones de Oficial Área Administrativa DIPER en cabeza del señor Teniente Coronel ROWINNSON CASTILLO ACOSTA, Comandante COPER en cabeza del señor Coronel JAIME EDUARDO TORRES RAMOS, Comandante del Batallón de Despliegue Rápido número 4 ubicado en el municipio de Gualtal en el departamento de Nariño quien es comandante el señor Teniente Coronel FELIPE ANDRÉS MORALES GONZÁLEZ”.

[2] Escrito de tutela, pág. 1.

[3] De acuerdo con el relato del accionante, las amenazas surgieron con ocasión de la incautación de dinero al “Frente Iván Ríos de las disidencias de las Farc”, grupo que opera en el departamento de Nariño.

[4] Ib., pág. 6.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, Córdoba, auto de 12 de enero de 2023, pág. 2.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] En concreto, citó el auto 186 de 2022.

[11] Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, auto de 13 de enero de 2023, pág. 2.

[12] Ib., pág. 3. El Juzgado citó como fuente de esta afirmación el auto 118 de 2004. La Sala resalta que, aun cuando el juzgado argumenta que no es competente por el factor funcional, no expone de manera detallada porqué en este caso se desconocería dicho factor a partir del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino que se limita a señalar que la tutela debió ser repartida ante los Tribunales Superiores de Distrito.

[13] Ib.

[14] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[15] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[16] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[17] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[18] Ib.

[19] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[20] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[21] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[22] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[23] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[24] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[25] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[26] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[27] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.