TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2103/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2103 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3716.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintisiete Administrativo Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
1. La ciudadana Enaime del Socorro Beleño Arrieta acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto administrativo contenido en el oficio 20181100207991 del 9 de agosto de 2018, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la Unidad de Servicios de Salud Santa Clara. En el acto administrativo demandado se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la señora Beleño Arrieta y las entidades demandadas, al igual que el pago de las acreencias laborales correspondientes[1]. De acuerdo con lo expresado en la demanda, la señora Beleño Arrieta estuvo vinculada a las entidades demandadas entre el 23 de noviembre de 2009 y el 3 de mayo de 2017, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios.
2. En la demanda, la señora Beleño Arrieta indicó que prestó sus servicios como operaria de servicios generales para la Unidad de Servicios de Salud Santa Clara entre el 23 de noviembre de 2009 y el 3 de mayo de 2017[2]. Dentro de sus funciones se encontraban, entre otras, el aseo general, la desinfección de las áreas hospitalarias, la recolección de residuos y el lavado y organización de los implementos de las áreas de trabajo. De acuerdo con la demandante, aunque durante el periodo de prestación de sus servicios estuvo vinculada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, (i) las funciones desempeñadas correspondían a las de un cargo de planta; (ii) cumplía un horario preestablecido; y (iii) prestaba sus servicios de forma personal, con subordinación y dependencia.
3. El 16 de julio de 2018, la señora Beleño Arrieta radicó una reclamación ante su empleador en la que solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que consideraba tener derecho. No obstante, sus pretensiones fueron negadas a través del oficio 20181100207991 del 9 de agosto de 2018 por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la Unidad de Servicios de Salud Santa Clara[3], por lo que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto administrativo.
4. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo Sección Segunda de Bogotá[4], el cual, en auto del 21 de agosto de 2019, admitió la demanda presentada por la señora Beleño Arrieta[5]. Ahora bien, en audiencia del 10 de noviembre de 2020[6], el Juzgado Veintisiete Administrativo Sección Segunda de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para continuar con el trámite del asunto. Según señaló el juez, el numeral 2 del artículo 155 del CPACA[7] dispone que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo. En este orden, advirtió que para establecer la competencia jurisdiccional en asuntos laborales debe tenerse en cuenta el tipo de vinculación del servidor público. Si se trata de trabajadores oficiales, las controversias laborales son conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, pero si se trata de empleados públicos, la competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, el Juzgado Veintisiete Administrativo Sección Segunda de Bogotá argumentó que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, “[s]on trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”[8]. Así, al analizar las funciones de la señora Beleño Arrieta a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9] y de la Corte Constitucional[10], el juez concluyó que la demanda debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral por cuanto corresponderían a funciones propias de un trabajador oficial.
5. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá[11]. En auto del 28 de septiembre de 2022[12], esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El juez resaltó que las pretensiones de la demanda buscan que se declare la nulidad de un acto administrativo y la existencia de un contrato de trabajo con una entidad pública, lo que constituye una controversia que le corresponde dirimir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.
6. El 9 de febrero de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá[13]. El 5 de julio de 2023, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora y el 7 de julio siguiente, la Secretaría General de la Corte entregó el expediente a través del sistema de la Corporación[14].
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].
8. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[16]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento de un asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente el conocimiento de un asunto. Por un lado, el Juzgado Veintisiete Administrativo Sección Segunda de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda por medio de la cual se pretende el reconocimiento de un contrato realidad y el consecuente pago de las acreencias laborales entre la demandante, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la Unidad de Servicios de Salud Santa Clara. En tercer lugar, ambas autoridades judiciales expusieron los fundamentos legales y constitucionales por los que consideran que no son competentes para tramitar el asunto. Específicamente, el Juzgado Veintisiete Administrativo Sección Segunda de Bogotá argumentó que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las funciones desarrolladas por la señora Beleño Arrieta son propias de los trabajadores oficiales. En este sentido, concluyó que la competente para tramitar el asunto era la jurisdicción ordinaria debido a la limitación establecida en el artículo 155 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el conocimiento de la controversia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.
10. Verificada la configuración de un auténtico conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimirlo de acuerdo con los siguientes fundamentos jurídicos.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de los asuntos en los que se pretende la declaración de relaciones laborales ocultas bajo la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios
11. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021[17], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la mencionada providencia, la Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de este tipo de demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues, como consecuencia de lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es la jurisdicción instituida para revisar si tras la celebración y ejecución de un contrato estatal hay realmente un vínculo de otra naturaleza.
12. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o los empleados públicos. La aplicación de esa regla está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario que es exactamente el objeto del litigio en los supuestos en los que se solicita la declaración de existencia de una relación laboral oculta por la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios.
Caso concreto
13. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, lo pretendido por la señora Enaime del Socorro Beleño Arrieta es la nulidad del oficio 20181100207991 del 9 de agosto de 2018, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la Unidad de Servicios de Salud Santa Clara, en el cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con las entidades demandadas, al igual que el pago de las acreencias laborales correspondientes. De acuerdo con lo expresado en la demanda, la señora Beleño Arrieta estuvo vinculada a las entidades demandadas entre el 23 de noviembre de 2009 y el 3 de mayo de 2017, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios.
14. En este sentido, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, el conocimiento de la demanda le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así pues, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado Veintisiete Administrativo Sección Segunda de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Beleño Arrieta.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintisiete Administrativo Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintisiete Administrativo Sección Segunda de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Enaime del Socorro Beleño Arrieta en contra del oficio 20181100207991 del 9 de agosto de 2018, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la Unidad de Servicios de Salud Santa Clara.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3716 al Juzgado Veintisiete Administrativo Sección Segunda de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las partes, a los interesados y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “002- Demanda y Poder.pdf ”, p. 1-44.
[2] Ibid., p. 1.
[3] Ibid., p. 3.
[4] Expediente digital. Archivo “Acta Reparto.pdf”, p. 1.
[5] Expediente digital. Archivo “Admite Demanda.pdf ”, p. 1-8.
[6] Expediente digital. Archivo “Audiencia.mp4”.
[7] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
[8] Ley 10 de 1990, artículo 26.
[9] Sentencia del 18 de abril de 2018. Rad. 63727.
[10] Sentencia T-485 de 2006.
[11] Expediente digital. Archivo “003ActaReparto.pdf ”, p. 1.
[12] Expediente digital. Archivo “01CuadernoFisico.pdf”, p. 273-275.
[13] Expediente digital. Archivo “012 Oficio055 RemiteHCorteConstitucional.pdf”, p. 1.
[14] Expediente digital. Archivo “ 03CJU-3716 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.
[15] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[16] Auto 155 de 2019.
[17] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros.