TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2105/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2105 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3748.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO.
1. La Empresa Social del Estado (en adelante ESE) Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) y el Ministerio de Salud y Protección Social[1]. La demanda tuvo como pretensión el pago de facturas correspondientes a servicios de salud médico hospitalarios brindados por siniestros ocurridos en accidentes de tránsito y eventos catastróficos, desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 11 de febrero de 2021. La cuantía se estimó en $1.371.515.364.
2. Mediante auto del 24 de enero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva señaló que, previamente a la formulación de la demanda laboral, era necesario que se realizara una reclamación escrita a las accionadas por ser entidades de derecho público, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, esta providencia rechazó la demanda por falta de competencia[2].
3. El 28 de enero de 2022, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 24 de enero de 2022[3] por considerar que el juez debió otorgar la oportunidad de subsanar. Junto con este escrito, aportó copia de la respuesta a la reclamación administrativa brindada por la demandada ADRES. En esta respuesta, la ADRES señaló que la reclamación administrativa era improcedente porque las IPS no ostentan la calidad exigida para agotarla. Además, esta entidad planteó que la jurisdicción competente para conocer el asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo (en adelante JCA). Por último, la ADRES concluyó que, dado que la decisión de glosar, devolver o rechazar es una decisión administrativa susceptible de control legal ante la JCA, no podía pronunciarse de fondo en relación con la misma[4].
4. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 14 de febrero de 2022, resolvió reponer el auto impugnado y, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda[5].
5. El 27 de abril de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó recurso de reposición por falta de jurisdicción y competencia. En particular, el recurso señaló que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 861 de 2021, el asunto le correspondía a la JCA[6].
6. El 4 de mayo de 2022, la ADRES presentó contestación a la demanda en la que manifestó que se oponía a las pretensiones en tanto toda reclamación por concepto de la prestación de servicios de salud a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito debe someterse a un trámite de auditoría integral[7].
7. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 5 de julio de 2022, consideró que este tipo de procesos le corresponden a la JCA, conforme a lo expuesto en el recurso de reposición formulado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Por consiguiente, este juzgado revocó el auto del 14 de febrero de 2022 y remitió el asunto por competencia a los juzgados administrativos[8].
8. El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante providencia del 1 de septiembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicción. Esta autoridad judicial argumentó que, pese a estar involucrada una entidad pública, las pretensiones de la demanda no se derivan de un acto administrativo, contrato, hecho, omisión u operación ligados al derecho administrativo, de conformidad con los artículos 104, 155 y 156 del CPACA. Por el contrario, para este juez, la controversia tiene que ver con una actividad circunscrita a la órbita de la seguridad social en salud.
9. De tal forma, el juzgado se remitió, por un lado, a la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida artículo 12, inciso 2º, de la Ley 270 de 1996 y reiterada en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP); y, por otro lado, a la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral (en adelante JOL), contenida en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Además, en esta decisión se tuvo en cuenta un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el que se reafirmó la interpretación del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 en el sentido de asignar a la JOL el conocimiento de controversias surgidas con ocasión del funcionamiento del sistema de seguridad social[9].
10. Por último, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva citó la sentencia del 4 de septiembre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se estableció, como regla de unificación, que la JOL es la competente para conocer demandas cuyas pretensiones se refieran al pago de facturas entre entidades del sistema integral de seguridad social en salud, por recobro de servicios, insumos o medicamentos. En dicha providencia, se dispuso como subregla que la JOL es competente para conocer los litigios originados en la prestación de servicios de seguridad social, suscitados entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras y prestadoras. Por lo expuesto, el juzgado concluyó que la competencia para conocer del asunto radica en la JOL y, en consecuencia, remitió el conflicto a la Corte Constitucional, mediante correo electrónico enviado el 27 de febrero de 2023[10].
11. El 5 de julio de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 7 de julio de 2023[11].
12. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12].
13. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[13]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
14. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la que se cumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra el Ministerio de Salud y Protección Social, de manera que se cumple el presupuesto objetivo.
15. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva se apoyó en lo expuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social en su recurso de reposición: artículo 104 del CPACA y auto 861 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva fundamentó su posición en los artículos 104, 155 y 156 del CPACA; el artículo 12, inciso 2º, de la Ley 270 de 1996; el artículo 15 del CGP; el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS; un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el que se reafirmó la interpretación del artículo 2 de la Ley 712 de 2001; y la sentencia del 4 de septiembre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A partir de estos elementos se cumple el presupuesto normativo.
Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados a pacientes que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Reiteración del auto 861 de 2021
16. En el auto 861 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Laboral del Circuito de Medellín y un Juzgado Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra de la ADRES. La acción tenía como propósito obtener el pago de unas facturas generadas por servicios médico-hospitalarios prestados a pacientes dentro de las condiciones determinadas en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.
17. En esa oportunidad, la Sala Plena determinó que el asunto correspondía a la JCA y estableció la siguiente subregla jurisprudencial:
“La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.
18. Por consiguiente, conforme a la subregla jurisprudencial fijada en la providencia referida, corresponde a JCA el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de reclamaciones por servicios prestados a pacientes que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito en tanto se cuestionan actos administrativos proferidos por la ADRES.
Caso concreto
19. La Sala Plena constata que, en el presente caso la demanda dirigida contra la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social versa sobre el reconocimiento y pago de facturas correspondientes a servicios de salud médico hospitalarios brindados por siniestros ocurridos en accidentes de tránsito y eventos catastróficos. Además, la ADRES se opuso a las pretensiones de la demanda, tal como quedó en evidencia en la respuesta a la reclamación administrativa y como fue expuesto en su escrito de contestación. Por lo tanto, la Sala determina que el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer de este proceso promovido por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en aplicación de la subregla establecida en el auto 861 de 2021.
Regla de decisión. La competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la ADRES, corresponde a los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva conocer del proceso de la referencia adelantado por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3748 al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y a los sujetos procesales interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-3748, carpeta 02CJU-3748 Correo remisorio, documento“6_410013333009202200367001AUTOQUEREMITE20220901113004_TCDescargaTotalItem133219827435353695.pdf ”, link 41001333300920220036700_TDescargaTotal133219827417385504_1.zip, archivo 02DEMANDA.
[2] Ibidem, archivo 05AUTORECHAZADEMANDA.
[3] Ibidem, archivo 06RECURSODEREPOSICION P. 1-3.
[4] Ibidem, archivo 06RECURSODEREPOSICION P. 4-12
[5] Ibidem, archivo 10AUTORESUELVERECURSO.
[6] Ibidem, archivo 13RECURSOREPOSICIONMINSALUD.
[7] Ibidem, archivo 14CONTESTACIONDEMANDAADRES.
[8] Ibidem, archivo 16AUTODECIDERECURSODEREPOSICION.
[9] Corte Suprema de Justicia. AL3620-2017 del 7 de junio de 2017 (radicación 77673). Acta 20. En esta providencia se resolvió un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
[10] Expediente digital CJU-3748, carpeta CJU0003748 CC, documento “02CJU-3748 Correo Remisorio.pdf”
[11] Expediente digital CJU-3748, carpeta CJU0003748 CC, documento “03CJU-3748 Constancia de Reparto.pdf”
[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[13] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.