A2107-23


 

 

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Auto A-2107/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2107 DE 2023

 

Referencia: Expedientes CJU-3783, CJU-3785, CJU-3912, CJU-3976, CJU-4388 y CJU-4458

 

Aparentes conflictos de competencia entre jurisdicciones, suscitados entre Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Procuradurías Provinciales, Regionales o Distritales, de instrucción o juzgamiento, de diferentes zonas del país

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

                                                                                                                  

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. Causas disciplinarias que suscitan los conflictos de competencia entre jurisdicciones. A continuación, se resumen los antecedentes que soportan los conflictos de competencia entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional para su decisión:

 

PRIMER EXPEDIENTE

CJU-3783

Autoridades

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá - Casanare y Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque.

Hechos

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, por medio del auto del 15 de marzo de 2018, presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en contra del auxiliar de la justicia Gabriel Orlando Ospina Pinzón, representante legal de Asacob S.A.S., a fin de determinar si su conducta es constitutiva de sanción disciplinaria por el aparente incumplimiento de sus deberes.

Decisiones

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, en auto del 30 de junio de 2022, rehusó el conocimiento del expediente contentivo de la investigación disciplinaria por considerar su falta de jurisdicción. Ello, porque de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 (modificada por la Ley 2094 de 2021), indica que las investigaciones disciplinarias contra los auxiliares de la justicia son de competencia de la Procuraduría General de la Nación como particulares disciplinables.

 

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque, en providencia del 7 de octubre de 2022, rechazó el conocimiento del expediente y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. De acuerdo con el inciso quinto del artículo 2º de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021), la conducta del auxiliar de la justicia debe ser investigada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

 

SEGUNDO EXPEDIENTE

CJU-3785

Autoridades

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá – Casanare y Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque. 

Hechos

El Juzgado Civil del Circuito de Guateque, por medio del auto de fecha 5 de diciembre de 2019, presentó queja disciplinaria en contra de la secuestre Mayra Lizeth Vega Ostos, representante legal de la empresa Asacob S.A.S., ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a fin de determinar si su conducta fue constitutiva de sanción disciplinaria, por el aparente incumplimiento de sus deberes, en los términos del artículo 50.8 del Código General Disciplinario.

Decisiones

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en auto del 14 de julio de 2022, negó el conocimiento de la investigación disciplinaria seguida en contra de la auxiliar de la justicia, por considerar su falta de competencia. Justificó su decisión en que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley de 1952 de 2019, los auxiliares de la justicia son particulares disciplinables conforme al Código General Disciplinario y, en ese orden, corresponde su investigación y juzgamiento por la Procuraduría General de la Nación, en los términos de los artículos 91 y 92 de la misma ley.

 

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque, mediante providencia del 3 de octubre de 2022, rechazó el conocimiento del expediente y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Lo expuesto, considerando que el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, establece  la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, en contra de los particulares disciplinables, como lo son los auxiliares de la justicia.

 

TERCER EXPEDIENTE

CJU-3912

Autoridades

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima

Hechos

El Juzgado Civil de Lérida, por medio del auto de fecha 7 de abril de 2021, presentó queja disciplinaria en contra de los auxiliares judiciales (secuestres) Jair Rojas y José Luis Delgado Arias, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a fin de que adelante actuación disciplinaria, por el presunto incumplimiento de sus deberes.

Decisiones

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en auto del 07 de febrero de 2023, rechazó el conocimiento de la investigación disciplinaria, por considerar su falta de competencia. Explicó que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con el artículo 92 ejusdem, establece que las investigaciones disciplinarias seguidas en contra de los auxiliares de justicia son competencia de la Procuraduría General de la Nación.

 

La Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, mediante providencia del 23 de marzo de 2023, negó el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Indicó que el artículo 2º de la Ley 2094 de 2021 atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial la titularidad de la acción disciplinaria en contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los particulares disciplinables de acuerdo con la normatividad vigente.

 

CUARTO EXPEDIENTE

CJU-3976

Autoridades

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá

Hechos

El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 24 de junio de 2021, ordenó comunicar al Consejo Superior de la Judicatura que Servicios Integrales de Gestión y Mejoramiento Administrativo, SERSIGMA S.A.S, representada legalmente por Johanna Andrea Romero Munar, designada como auxiliar de la justicia, no rindió cuentas de su gestión, incurriendo en una posible falta disciplinaria.

Decisiones

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en auto del 12 de septiembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción. Explicó que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, incluyó como sujetos disciplinables a los auxiliares de la justicia, quienes, por regla general, ejercen funciones públicas de manera transitoria y, por ende, son disciplinables conforme al Código General Disciplinario. Sin embargo, destacó que de acuerdo con los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, carecen de competencia para investigar y juzgar a dichos funcionarios, cuando no se ha notificado pliego de cargos antes de la entrada en vigor del Código General Disciplinario. En el presente caso, el pliego de cargos fue notificado el 6 de septiembre de 2022, es decir, luego de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019. En tal evento, el artículo 92 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispuso que la autoridad competente para investigar las conductas de aquellos sujetos disciplinables es la Procuraduría General de la Nación.

 

La Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, el 28 de marzo de 2023, planteó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Explicó que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorga competencia para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esta atribución no implica que se trate de todos los particulares que ejerzan función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial. Por ello, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1922 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, este asunto debe ser de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. 

 

QUINTO EXPEDIENTE

CJU-4388

Autoridades

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima.

Hechos

El Juzgado Segundo Municipal de Honda, en providencia del día 23 de noviembre de 2022, presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en contra de “Valenzuela Gaitán & Asociados S.A.S”, representada legalmente por Beatriz Gaitán Muñoz, en calidad de auxiliar de la justicia designado como secuestre, por presunto incumplimiento de sus deberes.

Decisiones

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en auto del 8 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia. Señaló que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha norma, sin perjuicio del poder correctivo del juez de conocimiento. Sin embargo, de tal ordenamiento no puede inferirse que los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación; al contrario, de acuerdo con el artículo 92 del Código General Disciplinario, se ratifica que son de su conocimiento.

 

La Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima, en auto de 29 de junio de 2023, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Indicó que el artículo 2º de la Ley 2094 de 2021, atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial la titularidad de la acción disciplinaria en contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los particulares disciplinables, como lo son los auxiliares de la justicia.

 

SEXTO EXPEDIENTE

CJU-4458

Autoridades

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima

Hechos

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco, en providencia del día 21 de noviembre de 2022, compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y en contra del auxiliar de la justicia Leonardo Casas Trujillo, en calidad de secuestre, dado que presuntamente incumplió los deberes que le imponía el cargo. 

Decisiones

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en auto del 7 de diciembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción. Señaló que, de acuerdo con los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, las investigaciones disciplinarias seguidas en contra de los auxiliares de la justicia son de competencia de la Procuraduría General de la Nación.

 

La Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, en auto de 23 de marzo de 2023, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Indicó que el artículo 2º y 70 de la Ley 2094 de 2021, atribuyeron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial la titularidad de la acción disciplinaria en contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los particulares disciplinables, como lo son los auxiliares de la justicia.

 

CONSIDERACIONES

 

2. De la competencia de la Corte Constitucional y su atribución de acumular procesos por presentar unidad de materia[1]. En aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha establecido que en lo que se refiere al trámite de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena tiene la potestad para (i) disponer la acumulación de los expedientes en los eventos en que se presente unidad de materia y, subsiguiente, (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los mencionados conflictos, siempre que ellos guarden circunstancias fácticas y jurídicas comunes. En materia disciplinaria, ha existido una problemática común relacionada con la competencia para conocer de la investigación y eventual sanción de los auxiliares de la justicia que, en ejercicio de sus funciones, presuntamente incumplieron sus deberes. Igualmente, ha involucrado análogas autoridades en lo que se refiere a la competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y las Procuradurías Provinciales, Regionales o Distritales, de instrucción o de juzgamiento, de diferentes zonas del país, según lo cual, dependiendo del examen de las circunstancias fácticas y jurídicas comunes, le permitiría a la Corte Constitucional aplicar su atribución para la respectiva acumulación de los procesos.

 

3. La falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre autoridades que no ejercen una función jurisdiccional. Reiteración de los Autos 733 y 881 de 2023[2]. En el Auto 733 de 2023, la Sala analizó las funciones de la Procuraduría General de la Nación para efectos de resolver un conflicto similar a los que se estudian. La Corte sostuvo que, de acuerdo con la decisión contenida en la Sentencia C-030 de 2023[3], la Procuraduría General de la Nación y las procuradurías regionales y provinciales ejercen una “función disciplinaria de naturaleza administrativa”. Con fundamento en lo anterior, en el auto citado, la Sala Plena concluyó que: “escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[4], por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.”

 

4. En el mismo sentido, el Auto 881 de 2023 determinó que “no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria.” Ello, por cuanto el artículo 241.11 de la Constitución Política prescribe que la Corte es competente únicamente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”, lo que implica que no tiene facultad para resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

 

Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad que ejerce funciones administrativas, como la Procuraduría General de la Nación, o por una autoridad judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales - anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o Salas Disciplinarias de las Comisiones Seccionales de la Judicatura–, conforme los artículos 116 y 257 A de la Constitución Política. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior jerárquico. Sin embargo, un procurador en lo territorial y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y las segundas son autoridades judiciales. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, o si se trata de entidades territoriales, siempre que las últimas no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[5].  

 

5. En esta misma línea, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 27 de abril de 2023[6], resolvió un conflicto negativo de competencias respecto a un auxiliar de la justicia, suscitado entre la Procuraduría Regional de Tunja, la Personería Municipal de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En este pronunciamiento se estableció que la competencia para dirimir ese tipo de conflictos correspondía a dicha autoridad, motivo por el cual, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, correspondería remitir el asunto a la instancia competente.

 

CASO CONCRETO

 

6. Resolución conjunta de los expedientes CJU-3783, CJU-3785, CJU-3912, CJU-3976, CJU-4388 y CJU-4458 por presentarse unidad de materia. Las controversias remitidas a la Corte Constitucional en esta oportunidad suponen hechos similares que dan lugar a una problemática común. En el presente asunto, se tramitan seis expedientes disciplinarios iniciados por posibles faltas cometidas por auxiliares de la justicia, ante las Comisiones Seccionales de Disciplina a las cuales se remitieron las quejas y las que se declararon incompetentes para conocer los casos, por lo que procedieron a remitirlos a las Procuradurías Distritales, Regionales o Provinciales, de instrucción o juzgamiento, las cuales, a su vez, consideraron que carecían de competencia y remitieron los expedientes a la Corte Constitucional. En esos términos, se presentaron circunstancias fácticas y jurídicas comunes que admiten la acumulación y resolución conjunta de los asuntos, por presentarse unidad de materia entre ellos.

 

7. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver los presentes conflictos de competencia de naturaleza disciplinaria. Teniendo en cuenta la competencia de la Corte Constitucional prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, la Sala Plena no tiene competencia para pronunciarse sobre los asuntos de la referencia, puesto que las controversias suscitadas no corresponden a conflictos de competencia entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de disputas entre Procuradurías Provinciales, Regionales o Distritales, tanto de instrucción o juzgamiento, de diferentes zonas del país, autoridades que ejercen funciones disciplinarias de naturaleza administrativa, y diferentes Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, autoridades que ejercen funciones disciplinarias de carácter jurisdiccional. En consecuencia, al no existir (en cada caso) dos autoridades judiciales en conflicto, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir de fondo los asuntos propuestos, por carecer de competencia.

 

8. Sobre la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver de los presentes conflictos de competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá los expedientes CJU-3783, CJU-3785, CJU-3912, CJU-3976, CJU-4388 y CJU-4458 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva los conflictos suscitados, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, dado que prima facie (i) los asuntos podrían tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a las investigaciones disciplinarias que pudieran adelantar las procuradurías; (ii) versan sobre quejas, denuncias o compulsas de copias en contra de particulares en su condición de auxiliares de la justicia y (iii) se refieren a conflictos entre dos autoridades para conocer de las investigaciones disciplinarias, ejerciendo sus funciones como auxiliares de la justicia, sin que estén sometidas a la jurisdicción de tribunales administrativos, en los términos expuestos.

 

9. En consecuencia, la Corte Constitucional se declarará inhibida para resolver sobre los asuntos indicados en el numeral anterior y ordenará su envío a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como autoridad competente para resolver los referenciados conflictos.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACUMULAR y RESOLVER de manera conjunta los aparentes conflictos de competencia entre jurisdicciones que corresponden a los expedientes CJU-3783, CJU-3785, CJU-3912, CJU-3976, CJU-4388 y CJU-4458, por presentar unidad de materia.

 

SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá - Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3783 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

TERCERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá - Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3785 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

CUARTO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3912 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

QUINTO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3976 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

SEXTO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4388 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

SÉPTIMO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4458 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 2054 de 2023 (CJU 3461 AC) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[2] M.P. Paola Andrea Meneses. Dicha decisión también fue citada en el CJU-3099, en el cual se resuelve un asunto similar al presente. También pueden consultarse los Autos 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023, 942 de 2023 y 1039 de 2023.

[3] M.P. José Fernando Reyes y Juan Carlos Cortés González.

[4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[5] Ver autos 859 de 2021, 1691 de 2022 y 1658 de 2022.

[6] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad.  11001-03-06-000-2023-0006200. M.P. Edgar González López.