COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares
(…) “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2110 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3826
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES[1]
1. En 2013, a través de apoderado, los señores Gustavo Giraldo Muñoz y Martha Cecilia Calderón Carmona instauraron demanda, a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el Consorcio Milena[2] y la empresa G&G Construcciones. La demanda busca que se declare administrativamente responsables a los demandados por los perjuicios sufridos con ocasión de la terminación del contrato de obra para la construcción del casino de oficiales de la 4ª Brigada de Medellín y, en consecuencia, se les condene a reconocer y pagar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales junto con sus intereses moratorios. Estos son los hechos que sustentan la demanda[3]:
(i) El consorcio Milena fue el encargado de la construcción del casino de la 4ª Brigada del Ejército Nacional en Medellín. Para ello, el 1º de febrero de 2010 subcontrató con el señor Gustavo Giraldo Muñoz por la suma de $415.728.607, con el fin de realizar obras de mampostería, pañetes, entre otras, dentro de un plazo de 5 meses. Al parecer, se presentaron incidentes que afectaron la ejecución del contrato de obra, tales como la “caída y reconstruida de la placa del segundo piso que el Consorcio Milena había construido”, la suspensión de la obra por parte del comandante de la brigada para realizar cambios en el diseño, entre otras.
(ii) El 21 de octubre de 2010, el consorcio dio por terminado el contrato de obra por culminación del tiempo de ejecución, comprometiéndose a pagar las obras realizadas por el demandante hasta la fecha, lo que sumaba el valor de $ 163.117.880, corregido posteriormente por el señor Giraldo Muñoz, al valor final de $ 82.184.427[4]. Sin embargo, el consorcio decidió no pagar con el argumento de que el señor era “deudor del Consorcio Milena en la suma de $ 5.730.862”.
(iii) Debido al incumplimiento en los pagos, el señor Giraldo Muñoz y su esposa, la señora Calderón Carmona, afirmaron sufrir perjuicios morales, ya que tuvieron “que vender su casa en la ciudad de Cali y, además replantear sus condiciones de vida”. En este sentido, aseveraron que, al ser la 4º Brigada del Ejército Nacional de Medellín la “beneficiaria y dueña de las obras”, deben “ser responsable de los perjuicios que se generen, reclamables por vía de reparación directa, de manera solidaria con el contratista y la entidad interventora”.
2. El asunto fue repartido al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 13 de abril de 2018, negó las pretensiones del demandante[5], decisión que fue apelada.
3. El 22 de julio de 2022, la Sala 1ª de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso la falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó la remisión del expediente, para reparto, a los juzgados laborales del circuito de Medellín. Al respecto, y como cuestión previa, advirtió que, aun cuando dicha corporación había resuelto de forma desfavorable, a través de auto del 9 de diciembre de 2015, la excepción de falta de jurisdicción presentada en este asunto, no “se contaba con el precedente que hoy existe con respecto al fuero de atracción”. En concreto, concluyó que:
(i) Existen dos pretensiones principales en la demanda. Una de carácter “extracontractual frente a la Nación por ser [el] beneficiario de la construcción” y otra “contractual por la falta de pago de unos honorarios que hace parte de la ejecución de un contrato de obra firmado con el particular Consorcio Milena”.
(ii) El contrato estatal suscrito entre el Ejército Nacional y el Consorcio Milena es independiente y distinto al negocio objeto de la demanda, ya que este último se suscribió entre el Consorcio Milena y el señor Giraldo Muñoz, por lo que su efecto y alcance “se circunscribe única y exclusivamente a las partes, de conformidad con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil”.
(iii) En este sentido, debido a que el contrato citado es un “contrato de trabajo por duración de obra o labor” y a que, en su criterio, lo que se pretende es cobrar unos honorarios dejados de pagar por la ejecución de la obra, el conocimiento del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del artículo 2.6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”)[6].
4. El 28 de febrero de 2023, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, promovió conflicto un negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que no se está ante la existencia de una relación laboral, toda vez que el contrato de obra objeto de la demanda es de naturaleza civil y no trabajo. Por ende, y a partir de las consideraciones expuestas por este tribunal en el auto 479 de 2021, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[7].
5. El 16 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el presente expediente. Luego, el 5 de julio siguiente, la Sala Plena asignó el asunto a este despacho para su sustanciación y lo remitió dos días después[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].
8. Esta Corte ha considerado de manera reiterada que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].
9. Subcontratación en contratos estatales. En el auto 383 de 2022, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda por el medio de control de controversias contractuales, en el que un subcontratista demandó a la entidad pública y al contratista principal, con el fin de que se les condenara al pago de perjuicios materiales y morales debido a incumplimientos derivados del negocio. En dicha oportunidad, a partir de pronunciamientos del Consejo de Estado, la Sala Plena determinó que la relación entre el contratista al servicio del Estado y el subcontratista es diferente al vínculo entre el contratista y la entidad estatal, por lo que “el régimen jurídico aplicable a los subcontratos puede ser de naturaleza privada, si el subcontratista es un particular”.
10. En este orden, la característica principal de la subcontratación en los contratos estatales es la autonomía e independencia del vínculo, ya que “las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante–, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros–, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80”.
11. Así, la Sala Plena concluyó que, en el caso concreto, las controversias que originaron la interposición de la respectiva demanda no correspondían a un contrato estatal, toda vez que los contratos demandados no fueron suscritos por una entidad pública, ni por un particular en ejercicio de funciones administrativas. Por lo tanto, no era procedente la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer las controversias derivadas de contratos estatales, prevista en los artículos 104.2 y 141 del CPACA. En consecuencia, se decidió que, en aplicación de “la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso [en adelante, “CGP”], la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer [de] las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”.
12. Criterio de fuero de atracción. El fuero de atracción es una figura procesal que permite extender la competencia del juez contencioso administrativo para conocer de asuntos en las que son demandadas personas de derecho privado de forma concomitante con sujetos de derecho público. Debido a que este no opera de forma automática, esta corporación precisó que[15], para su aplicación, es necesario verificar: (i) que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos[16]; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas; y (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.
13. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda, a través del medio de control de reparación directa, instaurada por Gustavo Giraldo Muñoz y Martha Cecilia Calderón Carmona en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el Consorcio Milena y la empresa G&G Construcciones, la cual pretende que se declare la responsabilidad de los demandados por los perjuicios sufridos con ocasión de la construcción del casino de oficiales de la 4ª Brigada de Medellín (presupuesto objetivo). Por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el auto 479 de 2021 y en el artículo 2.6 del CPTSS (presupuesto normativo).
14. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que en esta oportunidad, no opera la figura del fuero de atracción puesto que no se cumplen los tres presupuestos necesarios para su aplicación por las siguientes razones. Por un lado, los hechos expuestos por los demandantes para declarar la responsabilidad del Consorcio Milena y la empresa G&G Construcciones distan de los que fundamentan la eventual responsabilidad del Ejército Nacional. Respecto de los primeros, la controversia surge de un contrato entre particulares suscritos entre el señor Gustavo Giraldo Muñoz y el Consorcio Milena que, al parecer, generó unos perjuicios por su incumplimiento y terminación. Respecto del Ejército Nacional, los hechos expuestos en la demanda para que se declare su responsabilidad hacen referencia únicamente a que es la entidad “beneficiaria y dueña de las obras”.
15. Por otro lado, del expediente allegado a esta corporación y a primera vista, la Sala plena no encontró hechos, pretensiones y pruebas que permitan inferir razonablemente que exista una probabilidad mínimamente seria de que el Ejército Nacional sea condenado responsable ya que que los demandantes no profundizaron ni plantearon fundamentos fácticos y jurídicos para la imputación del daño antijurídico a la entidad. En efecto, como se mencionó previamente, únicamente se afirma en la demanda que “[l]a Cuarta Brigada es beneficiaria dueña de las obras que hizo el señor GIRALDO MUÑOZ por ello, viene a ser responsable de los perjuicios que se generen, reclamables por vía de reparación directa, de manera solidaria con el contratista y la entidad interventora”[17].
16. Dicho lo anterior, en esta oportunidad es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 348 de 2022, la cual le atribuye a la Jurisdicción Ordinaria Civil el conocimiento de las controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular, en aplicación de la cláusula residual de competencia del artículo 15 del CGP. Si bien, en el caso concreto el conflicto se originó a partir de una demanda a través del medio de control de controversias contractuales y no a través del medio de control de reparación directa, como en el presente asunto, lo cierto es que, en dicha ocasión igualmente se pretendía el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales por el incumplimiento y la ejecución de un subcontrato suscrito entre particulares.
17. En este sentido, la Sala advierte que el contrato de obra sobre el que surge la presente controversia no es un contrato estatal, ya que fue suscrito entre particulares, específicamente, entre el señor Gustavo Giraldo Muñoz y el Consorcio Milena. Dicho esto, aunque los demandantes pretenden que se declare al Ejército Nacional como responsable solidario de los perjuicios ocasionados por la terminación del subcontrato, al ser la entidad “beneficiaria y dueña de las obras”, lo cierto es que dicha entidad únicamente tuvo una relación contractual frente al Consorcio Milena y esa relación no es cuestionada en la demanda. Por consiguiente, este proceso no se enmarca en los establecidos en el artículo 104 del CPACA que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, debe darse aplicación a la regla jurisprudencial citada.
18. Por otro lado, la Sala Plena advierte que, prima facie, y a partir de lo referido por el apoderado del señor Giraldo Muñoz, el contrato suscrito entre el Consorcio Milena y su poderdante no es de naturaleza laboral, puesto que “[l]a prestación del servicio contratado por el señor GUSTAVO GIRALDO MUÑOZ, en favor del CONCORCIO [sic.] MILENA, NO fue de carácter subordinado o laboral, SÍ lo fue de carácter independiente, como contratista de una obra civil”. Por esta razón, la competencia del asunto recaería sobre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, a partir de la cláusula de competencia residual del artículo 15 del CGP.
19. En consecuencia y con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal protegidos por esta corporación en situaciones en las que la autoridad judicial competente es distinta a las que propusieron el conflicto[18], se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito de Medellín, para que sea repartida la presente demanda y para que, una vez asignado el asunto, se notifique a los interesados de esta determinación.
20. Regla de la decisión. “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”[19].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, y DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil el conocimiento de la demanda instaurada por Gustavo Giraldo Muñoz y Martha Cecilia Calderón Carmona en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el Consorcio Milena y la empresa G&G Construcciones.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3826 a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Medellín para que efectúe el correspondiente reparto y, una vez asignado el asunto, comunique la presente decisión a las partes y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Se pone de presente que el expediente allegado a esta corporación está incompleto, pues no se aportó ninguna actuación previa al conocimiento del asunto por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo anterior, el magistrado ponente profirió auto de pruebas, en el que solicitó a las autoridades que promovieron el conflicto, copia íntegra de lo actuado, incluyendo, entre otras, la demanda junto con sus anexos y la sentencia de primera instancia. Sin embargo, al dar respuesta al requerimiento, las dos autoridades enviaron de nuevo el expediente incompleto. Por esta razón, los antecedentes son extraídos de las síntesis y de lo reseñado en las providencias que sí se encuentran a disposición.
[2] Integrado por los señores Carlos Alfredo Giraldo Caicedo y el señor Carlos Urías Rueda Álvarez.
[3] Información extraída de los archivos “03. 2022-00430 AutoDeclara.pdf” y “12. 2022-00430 RtaRequerimientoParteDdte.pdf”.
[4] Al parecer, el valor real fue $82.184.427 que corresponde a la factura 0207 del 15 de marzo de 2011 que remitió el señor Giraldo Muñoz al Consorcio Milena.
[5] En el auto que declaró la falta de jurisdicción proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se advirtió que mediante auto del 9 de diciembre de 2015, se negó la excepción de falta de jurisdicción presentada por una de las partes del proceso.
[6] Archivo “03. 2022-00430 AutoDeclara.pdf”. Contra esta decisión, los demandantes instauraron recurso de súplica, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 25 de octubre de 2022. Archivo “04. 2022-00430 AutoResuelveSuplica.pdf”.
[7] Archivo “13. 2022-00430 PromueveConflictoCompetencias.pdf”.
[8] Archivo “03CJU-3826 Constancia de Reparto.pdf”.
[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021, 195 y 1517 de 2022, 1530 de 2023, entre otros.
[16] Respecto de este primer elemento y en línea con pronunciamientos del Consejo de Estado, la Corte determinó que la “equivalencia” en los hechos y la causa que sustentan las imputaciones formuladas en contra de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales se debe a que se parte de “la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados”. Por tal razón, cuando los hechos que dan lugar a reclamar la indemnización por el daño presuntamente ocasionado por una entidad estatal son distintos a los que fundamentan la pretensión contra un particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para juzgar la responsabilidad de este último, por no configurarse el fuero de atracción. Corte Constitucional, auto 1530 de 2023.
[17] Archivo “12. 2022-00430 RtaRequerimientoParteDdte.pdf”, pág. 6.
[18] Este tipo de decisiones han sido adoptadas en ocasiones previas como, por ejemplo, en los autos 353, 1305 y 1383 de 2023.
[19] Regla de decisión del auto 348 de 2022.