A2128-23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2128 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4231
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de diciembre de 2022, la Fiscalía 12 Seccional de Manizales presentó escrito de acusación[1] en contra de Milton Palacios Mosquera por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 del Código Penal, en adelante C.P.). La Fiscalía señaló que el 13 de enero de 2017, en el barrio San Joaquín de Manizales, el patrullero Palacios “realizó un mal procedimiento de rutina, pues solicitó una requisa a la ciudadana Jacqueline Franco, quien se encontraba en su hogar y sin realizar actividad ilícita alguna”. En el escrito se relata que el patrullero “sacó a la mujer de su casa y le propinó múltiples golpes en la cara sin ninguna razón para ello”. Una vez repartido el proceso, le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, según da cuenta el acta de reparto del 5 de diciembre de 2022[2].
2. Después de una serie de aplazamientos, la audiencia de acusación fue celebrada el 23 de mayo de 2023[3] ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. La Fiscalía 12 Seccional solicitó al juez de conocimiento declarar su incompetencia[4] y remitir el asunto a la justicia penal militar. En concreto, argumentó que el delito por el cual se acusó al señor Milton Palacios se desarrolló en el ejercicio de las funciones asignadas como patrullero de la Policía Nacional, razón por la cual opera el fuero penal militar[5]. Por su parte, la defensa indicó estar de acuerdo con la solicitud hecha por el fiscal.
3. La Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales resolvió acceder a la solicitud y, en consecuencia, ordenó enviar directamente el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto planteado. Sostuvo que, si bien el asunto debería enviarse primero a la justicia penal militar para que se pronunciara sobre su competencia, la jurisprudencia ha indicado que esta remisión no es necesaria. Sobre el particular dijo[6]:
«[S]i bien se creería que tendría que darse traslado a quien se considere competente para el caso, es decir a un juzgado penal militar de esta ciudad, la norma y la jurisprudencia han establecido que no es necesario darle ese momento de contradicción, sino que se debe remitir directamente ante el órgano encargado, que anteriormente era la sala disciplinaria, ahora es la Corte Constitucional, sin necesidad de que se le deba dar traslado de antemano a la otra jurisdicción para que se pronuncie al respecto, sino que será ese máximo tribunal constitucional quien resolverá lo pertinente.»
II. CONSIDERACIONES
4. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción).
5. Particularmente, la jurisprudencia ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por su parte, el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, el presupuesto normativo implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no, para conocer del asunto concreto.
6. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que cuando no se presenta una contradicción entre autoridades judiciales, es impropio concluir la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Por lo tanto, un conflicto de esta naturaleza sólo puede generarse cuando dos o más autoridades, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. Así las cosas, este tribunal ha sostenido reiteradamente que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse (i) la intervención de dos autoridades judiciales (ii) de jurisdicciones diferentes, (iii) que reclamen o nieguen la competencia para asumir el conocimiento del litigio. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.
7. Carencia del presupuesto subjetivo entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción penal militar. La Sala Plena ha determinado que en conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción penal militar, el presupuesto subjetivo no se satisface cuando la justicia penal militar no realiza ningún pronunciamiento sobre si tiene o no competencia para conocer del proceso penal en referencia, en tanto que, en ese entendido no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente[7].
8. Particularmente, en el Auto 265 de 2021, la Sala Plena sostuvo que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente, y por ello lo pertinente es declarar la inhibición y remitir el expediente a la autoridad judicial que promovió la controversia[8].
9. En suma, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar es requisito sine qua non que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, las razones por las que consideran que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, debe existier desacuerdo frente a este aspecto.
III. CASO CONCRETO
10. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto entre jurisdicciones. Como se indicó, dicho requisito exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (§ 8).
11. En este caso, el conflicto se planteó con fundamento en las manifestaciones del fiscal y del defensor del señor Milton Palacio, quienes sostuvieron que el acto investigado tenía relación con el servicio y correspondía a la justicia penal militar (§ 2). Por su parte, la juez consideró que no era necesario remitir las diligencias a la justicia penal militar para que se pronunciase sobre su competencia (§ 3). La Sala encuentra que en el expediente no obra un escrito o cualquier otra manifestación de la jurisdicción penal militar, que dé cuenta de las razones por las cuales se considera competente o no para conocer del asunto.
12. Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional se declarará inhibida en este asunto y enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones, remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-4231 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo denominado “01EscritoAcusacion.pdf” del expediente digital CJU0004231-17001600006020170137800.
[2] Archivo denominado “02ActaReparto.pdf” del expediente digital CJU0004231-17001600006020170137800.
[3] Archivo “14 Acta AcusaciónMiltonPalaciomayo23-23.pdf” del expediente digital CJU0004231-17001600006020170137800.
[4] Indicó que existe causal de incompetencia según los artículos 208 y 165 del Código Penal Militar y de Policía. Minuto 5:03. Lo sustenta a partir del minuto 9:48 a 14:38 de la audiencia de acusación.
[5] Para sustentar su solicitud, allegó una serie de documentación, entre las que se destacan (i) constancia suscrita por la gobernadora de Cohetando, que certifica que Jarviobeimar Durán Bottín es comunero indígena de ese resguardo y está legalmente inscrito en el listado censal de ese territorio ancestral; (ii) constancia de registro de la comunidad indígena Cohetando y de su gobernador ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, iii) acta de posesión de las autoridades del Cabildo Indígena Cohetando.
[6] Minuto 42:20 a 43:10 de la audiencia de acusación.
[7] Corte Constitucional, autos 933 de 2022.
[8] En concreto en dicha providencia esta Corporación indicó que: “[E]l conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso […]. [P]ara que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto». En el mismo sentido, en el Auto 349 de 2021, la Corte resaltó que «[N]o habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones, si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales”.