A2131-23


CJU 4399

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2131 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4399

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 13 Civil Municipal de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de junio de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante “FOMAG”) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de la señora María del Tránsito Barrera de Anaya, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de costas procesales e intereses moratorios. anterior, en virtud de la condena impuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cartagena[1].

 

2.                 El 11 de mayo de 2022, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a los jueces civiles de la misma ciudad. Al respecto, advirtió que, a partir de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) y el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de este tipo de demandas[2].

 

3.                 El 27 de junio de 2023, el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena de Indias declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, consideró que, de acuerdo con el auto 027 de 2023, las costas causadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben ser reclamadas ante los juzgados de esa jurisdicción[3].

 

4.                 El 6 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el presente expediente. Luego, el 16 de agosto siguiente, la Sala Plena asignó el asunto a este despacho para su sustanciación y lo remitió dos días después[4].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

6.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5].

 

7.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

8.                 Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

9.                 Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

 

10.            Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 13 Civil Municipal de la misma ciudad, los cuales integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo). De otro lado, (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la “solicitud de ejecución de providencia judicial”, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el FOMAG en contra de la señora María del Tránsito Barrera de Anaya (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 027 de 2023 de la Corte Constitucional y los artículos 298 del CPACA y 15 del CGP (presupuesto normativo).

 

11.            Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cartagena y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

 

12.            Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[10].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 13 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cartagena, el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora María del Tránsito Barrera de Anaya.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4399 al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 13 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “01Demanda - 2023-07-05T113750.408.pdf”.

[2] Ibíd, págs. 65-68.

[3] Archivo “06Autorechazaejecminxfaltadejurisdiccionypromueveconflicto (1).pdf”.

[4] Archivo “03Constancia de Reparto CJU-4399.pdf”.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, auto 008 de 2022, reiterado en auto 027 de 2023.