A2141-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2141/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2141 de 2023

 

Referencia: ICC-4487

 

Conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Valledupar, siete (07) de septiembre dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Solicitud de tutela. José Leonardo Suárez Ramírez, Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, presentó acción de tutela en contra de los magistrados Manuel Enrique Flórez y Luz Yaniber Niño Bedoya de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento. Alegó la supuesta vulneración al debido proceso y al «derecho a la defensa en un proceso imparcial»[1], con ocasión del rechazo a una solicitud de recusación que presentó contra el magistrado instructor en un proceso disciplinario que se sigue en su contra. Solicitó, por consiguiente, que se le conceda la recusación planteada, para que otro juez adelante la investigación disciplinaria.

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante auto del 1º de agosto de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Argumentó que el numeral 6° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dispone que cuando la tutela se promueva contra una comisión seccional de disciplina judicial, le será repartida para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial[2]. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante auto del 2 de agosto de 2023, alegó que el tribunal remitente no consideró lo previsto en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual establece que la tutela presentada por un funcionario de la jurisdicción ordinaria debe ser conocida, en primera instancia, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. Por esta razón, decidió no avocar conocimiento del asunto y ordenó remitir la tutela a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencia.

 

3.                 El 4 de agosto de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El día 9 se repartió el expediente y el 10 del mismo mes se entregó al magistrado sustanciador[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.       Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolver este tipo de conflicto[5]. En este caso, las dos autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas y no tienen un superior jerárquico que resuelva el conflicto. Por lo tanto, de forma residual, esta corporación dirimirá el asunto.

 

5.       Factores de competencia en materia de tutela[6]. (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[7]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[8]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[9].

 

6.       Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar este decreto para declarar su falta de competencia[10]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[11]. Si se suscita un conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

7.       En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Tribunal Administrativo de Caquetá se apartó del asunto con base en una de las reglas de reparto, contenidas en el Decreto 333 de 2021, con fundamento en las cuales no podía declarar su falta de competencia. De igual forma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no avocó conocimiento de la tutela remitida, con fundamento en otra regla de reparto contenida en el mismo decreto. Si bien, se constata que ambas autoridades son competentes territorialmente por pertenecer a la jurisdicción del Departamento del Caquetá, lugar donde se encuentra ubicada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento, es decir, donde presuntamente ocurre la vulneración al debido proceso dentro del proceso disciplinario de referencia; se propuso un conflicto aparente en razón de reglas de reparto. Por ende, la decisión se tomará de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de controversias.

 

8.       Decisión de la Sala Plena. El Tribunal Administrativo de Caquetá es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte una decisión de fondo y (iii) se le advertirá a las autoridades en conflicto que no procedan como lo hicieron en este caso, en cuanto a la asunción de competencia respecto del trámite de acciones de tutela.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1º de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4487 al Tribunal Administrativo de Caquetá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Caquetá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia por acciones de tutela, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Administrativo de Caquetá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4487. Archivo «01EscritoTutela.pdf».

[2] Expediente digital ICC-4487. Archivo «10AutoRemiteTribSup.pdf».

[3] Expediente digital ICC-4487. Archivo «04AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf».

[4] Expediente digital ICC-4487.

[5] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[6] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[9]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[10] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[11] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.