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Auto A-2169/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2169 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3648
Conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa disciplinaria de la cual se deriva el conflicto. El 2 de noviembre de 2018, Ángela María Vidal Rueda, César Andrés Vidal Rueda y Leonardo Mauricio Vidal Rueda presentaron queja disciplinaria ante la Defensoría del Pueblo[1], en contra de Nora Liliana Orozco Quintana, Jueza Primera Promiscua de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho, con radicado N.º 19-689-31-84-001-201400-163-00. Por medio de un correo electrónico del 9 de noviembre de 2018, la entidad remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación.
2. Decisión de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santander de Quilichao. El expediente correspondió por reparto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santander de Quilichao, la cual mediante auto del 4 de octubre de 2022[2], remitió la queja presentada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca. Sustentó su decisión en la aplicación de: (i) la Sentencia C-373 de 2016[3]; (ii) el Código General Disciplinario[4], en especial, su artículo tercero; y (iii) el Decreto Ley 1851 de 2021.
3. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, mediante auto del 5 de diciembre de 2022[5], resolvió no avocar conocimiento de la actuación y dispuso su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Argumentó que, por la fecha de radicación de la queja y el momento en que ocurrió la presunta infracción, la competencia correspondía al superior jerárquico de la jueza implicada, pues el asunto versa sobre hechos ocurridos con antelación a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esto conforme (i) al parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015; (ii) el concepto del 21 de octubre de 2020, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[6]; (iii) el artículo 125 de la Ley 270 de 1996; y (iv) las Sentencias C-373 de 2016[7] y C-120 de 2021[8].
4. Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El 9 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declinó su competencia para conocer del proceso y dispuso su remisión a esta Corporación[9]. Argumentó que la queja se presentó contra una jueza, es decir, una funcionaria judicial y, por lo tanto, según el artículo 257A de la Constitución Política[10] y el inciso 6° del precepto 2° de la Ley 1952 de 2019, “la competencia para conocer de la acción disciplinaria que se adelanta en contra de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”.
5. El 14 de febrero del 2023, se recibió el expediente en esta Corporación[11]. En sesión del 25 de julio de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 28 del mismo mes y año[12].
II. CONSIDERACIONES
6. La falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre autoridades que no ejercen una función jurisdiccional. Extensión de los Autos 881[13] y 147[14] de 2023. En el Auto 881 de 2023 la Sala determinó que “no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria.” Ello, por cuanto el artículo 241.11 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente únicamente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”, lo que implica que la Corte Constitucional no tiene la facultad para resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales y administrativas.
En este sentido, en el Auto 147 de 2023 la Sala consideró que no era competente para resolver el conflicto, toda vez que en el asunto concurrían una autoridad que ejerce la función jurisdiccional disciplinaria, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y otra que ejerce la función administrativa disciplinaria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga. Respecto a esta última, se precisó que “Las actuaciones disciplinarias adelantadas por los superiores jerárquicos de los empleados judiciales tienen el carácter de administrativas, independientemente de que el superior jerárquico tenga la condición de juez, magistrado o cuerpo colegiado”[15].
De esta forma, en el Auto en cuestión se determinó que cuando el juez ejerce la función administrativa disciplinaria, en su calidad de superior jerárquico, actúa como autoridad administrativa. La Sala expuso que “cuando un juzgado ejerce funciones disciplinarias respecto a un empleado judicial lo hace en ejercicio de funciones administrativas. Como el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga actúa como autoridad administrativa al momento de adelantar el proceso disciplinario objeto de la disputa, en este caso no se configura un conflicto de competencias entre autoridades de distintas jurisdicciones”[16].
7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre autoridades judiciales y administrativas sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019[17], los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, los tribunales, como superiores jerárquicos en las actuaciones disciplinarias, y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen superior común, en la medida que concurre una autoridad administrativa y otra, jurisdiccional. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidos en los que figuren las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no se encuentren sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[18].
Aunado a lo anterior, es menester exponer que (i) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento precisó que “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[19] y (ii) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 27 de abril de 2023[20], resolvió un conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría Provincial de Tunja, la Personería Municipal de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá[21], estableciendo que la competencia para dirimir ese tipo de conflictos correspondía a esa autoridad. Razón por la cual, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, corresponde remitir el asunto al funcionario competente.
III. CASO CONCRETO
8. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver el presente conflicto. Teniendo en cuenta la competencia de la Corte Constitucional en materia de resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia, pues la controversia suscitada no corresponde a un conflicto tal. Por el contrario, se trata de una controversia entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que ejerce funciones disciplinarias de naturaleza administrativa, en el caso concreto. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir de fondo el conflicto en cuestión, por carecer de competencia para decidir sobre el asunto, toda vez que la controversia involucra una autoridad que ejerce funciones administrativas.
9. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. El presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que adopte las decisiones a que haya lugar, por cuanto: (i) involucra dos autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo, (ii) aunque se trata de dos despachos judiciales, uno de ellos ejercería la función administrativa disciplinaria; y (iii) versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada contra Nora Liliana Orozco Quintana, en su condición de Jueza Primera Promiscua de Familia de Santander de Quilichao, Cauca.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto de la investigación adelantada contra la señora Nora Liliana Orozco Quintana, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3648 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que, en el marco de su competencia, adopte las decisiones a que haya lugar y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU-3648. Archivo denominado 002Queja.pdf, folios 12-26.
[2] Expediente digital, CJU-3648. Archivo denominado 002Queja.pdf, folios 2-3.
[3] M.P Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[4] El cual, según la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santander de Quilichao “entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.
[5] Expediente digital, CJU-3648. Archivo denominado 005Inhibitorio.pdf.
[6] Radicado No. 11-001-03-06-000-2019-00209-00.
[7] M.P Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[8] M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.
[9] Expediente digital, CJU-3648. Archivo denominado 002AutoQuejaDisciplinariaProponeConflicto.pdf.
[10] El cual fue adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.
[11] Expediente digital, CJU-3648. Archivo denominado 01CJU-3648 Caratula.pdf.
[12] Expediente digital, CJU-3648. Archivo denominado 03CJU-3648 Constancia de Reparto.pdf.
[13] M.P. Paola Andrea Meneses.
[14] M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.
[15] Cabe aclarar que, el Auto 147 de 2023 establece: “Originalmente, los despachos judiciales ejercían la función administrativa disciplinaria sobre los empleados judiciales, siempre que fueran sus superiores jerárquicos, según el artículo 115 de la Ley 270 de 1996. Con la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales entraron a ejercer la función jurisdiccional disciplinaria respecto a los empleados judiciales, según lo dispuesto por el 111 de la Ley 270 de 1996 y por el primer inciso del artículo 257A de la Constitución Política”.
[16] Auto 147 de 2023, párrafo 12. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.
[17] Esta disposición indica lo siguiente: “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.
[18] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000- 2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).
[19] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.
[20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2023-0006200. M.P. Edgar González López.
[21] Proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia.