A2188-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2188/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos en los que se reclama ejecutivamente una obligación contenida en un título ejecutivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2188 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3942

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial de Minaldo Velaides Miranda, Esther Mora Morales, Ana María Velaides Mora y Ana Regina Velaides Mora presentó “DEMANDA EJECUTIVA, a continuación del Ordinario de reparación directa” contra la Fundación Educativa Jhon Dewey y Oscar Eduardo Simancas González. En esta, requirió la ejecución de una obligación reflejada en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar[1].

 

Específicamente, solicitó:Líbrese Mandamiento de Pago, a favor de los señores MINALDO VELAIDES MIRANDA, CC No. 3.949.767; ESTHER MORA MORALES, identificada con la C.C. 32.780.592; Padres del finado, y las señoritas ANA REGINA VELAIDES MORA Y ANA MARIA VELAIDES, en su condición de hermanas, y en contra de INSTITUCIÓN EDUCATIVA JHON DEWEY y el señor OSCAR EDUARDO SIMANCAS GONZÁLEZ, por las siguientes sumas: a) Pagar las sumas causadas por concepto de las condenas a que se hace referencia en la Sentencia que obra como título de recaudo ejecutivo y que ascienden a la suma total de 300 SMLMV, A razón de $877.803, oo,/300 arroja una suma de $263.304. 900.oo, Doscientos Sesenta y Tres Millones Trescientos Cuatro Mil Con Novecientos Pesos M/te. b) Mas los interese que se sigan causando. c) Que se ordene el embargo de las cuentas corrientes, de ahorro, CDTS, Y demás bienes legalmente embargables de propiedad de los demandados. Librando los respectivos oficios a todas las entidades financieras de la ciudad”[2].

 

2. Según el abogado de los demandantes, ellos interpusieron una demanda de reparación directa contra el municipio de Turbaco -Bolívar, la Fundación Educativa Jhon Dewey y el Centro Recreacional El Descanso con ocasión del fallecimiento del menor de edad Hipólito Velaides Mora, en hechos ocurridos el día 23 de septiembre del año 2010 en el mencionado municipio. Advirtió que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena fue el juzgador en primera instancia y el Tribunal Administrativo de Bolívar tramitó el caso en segunda instancia.

 

Señaló que el mencionado juzgado dictó sentencia de primera instancia el día 29 de julio del año 2016, en contra de la Fundación Educativa Jhon Dewey y Oscar Eduardo Simancas González y declaró que el municipio de Turbaco no era responsable de los hechos acaecidos el día 23 de septiembre del año 2010. Esta sentencia fue confirmada el día 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

El numeral 3° de la sentencia de primera instancia el día 29 de julio del año 2016 ordenó a la Fundación Educativa Jhon Dewey y a Oscar Eduardo Simancas González pagar las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios Morales: a los señores Esther Mora Morales y Minaldo Velaides Miranda, la suma de 100 (cien) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta sentencia para cada uno y b) a Ana Regina Velaides Mora y a Ana María Velaides Mora, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Hasta el momento de presentar esta demanda, manifestó que la Fundación Educativa Jhon Dewey y Oscar Eduardo Simancas González, no han pagado suma alguna.

 

3. La demanda fue asignada al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena. Mediante Auto del 18 de noviembre de 2021 declaró falta de jurisdicción para instruir el caso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena[3]. El juzgado inició el pronunciamiento recordando el contenido del numeral 4° del artículo 104 y del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

4. Explicó que esas normas establecieron que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para tramitar los procesos promovidos para ejecutar las obligaciones en dinero impuestas a entidades públicas mediante condenas judiciales. Advirtió que este caso era diferente, pues la obligación objeto de la ejecución derivó de una condena impuesta a varios particulares y no a entidades públicas. Concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para instruir el proceso. Además, manifestó que la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de gestionar este asunto, teniendo en cuenta el precedente que fijó la Corte Constitucional en el Auto 857/21.

 

5. El proceso fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. Ese despacho se pronunció sobre el asunto en Auto del 26 de octubre de 2022. Específicamente, expresó que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena era el competente para tramitar este caso, teniendo en cuenta que ese despacho instruyó el proceso en el que se impuso la condena en costas. Aseguró que el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP) fijó una regla de competencia en ese sentido. Por lo anterior, ordenó remitirle el caso a ese juzgado[4].

 

6. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 23 de febrero de 2023 declaró falta de jurisdicción para decidir el proceso, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. El juzgado reiteró los argumentos expuestos en el proveído del 18 de noviembre de 2021[5].

 

7. El 29 de marzo de 2023 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena remitió el proceso vía correo electrónico a la Corte Constitucional[6]. Finalmente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto de 2023.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. La Corte ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[8], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[9] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

11. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena) y otra que conforma la jurisdicción ordinaria (Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con  una DEMANDA EJECUTIVA, a continuación del Ordinario de reparación directa” interpuesta por Minaldo Velaides Miranda, Esther Mora Morales, Ana María Velaides Mora y Ana Regina Velaides Mora contra la Fundación Educativa Jhon Dewey y Oscar Eduardo Simancas González -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs 3 a 6 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en materia de procesos ejecutivos

 

12. El artículo 15 del CGP dispone que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Asimismo, el artículo 422 ibidem establece que pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción (énfasis propio).

 

13. De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que “la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción”. Esta disposición corresponde a la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, que le atribuye a ésta el conocimiento de aquellos asuntos en relación con los que no exista una norma especial de competencia.

 

14. Por su parte, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos fundados en títulos que se derivan de: (i) las condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción; (iii) los laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública; y (iv) los contratos celebrados por entidades estatales. Aunado a ello, el artículo 297 ibidem establece que, para efectos del mismo código, se consideran títulos ejecutivos: “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

 

15. En el Auto 857 de 2021[10], la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. En aquella ocasión, el conflicto versó sobre la demanda ejecutiva presentada por la Fiduprevisora S.A. contra un particular. La entidad demandante solicitó el pago de las costas y agencias de derecho causadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala Plena determinó que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

 

16. En particular, la Sala realizó una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, y advirtió que, respecto de procesos ejecutivos en los que se pretende el cumplimiento de condenas impuestas en decisiones judiciales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente siempre que se cumpla con dos presupuestos concurrentes: (i) que sean providencias judiciales proferidas por jueces contenciosos administrativos; y (ii) que las condenas recaigan sobre entidades públicas. Como en ese caso la condena obligaba a un particular, se definió que no se enmarcaba dentro de los previstos como ejecutables. En tal sentido, aplicó la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del CGP.

 

III. CASO CONCRETO

 

17. Los demandantes pretenden la ejecución del pago de la suma de dinero reconocida en la sentencia del 29 de julio del año 2016 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y confirmada el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, las cuales a la luz del artículo 422 del CGP constituye un título ejecutivo.

 

18. En consecuencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir las demandas en las que se reclama ejecutivamente una obligación contenida en un título ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del CGP.

 

19. Así las cosas, la Sala Plena aplicará la cláusula residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

20. Regla de decisión: Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos en los que se reclama ejecutivamente una obligación contenida en un título ejecutivo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 y 422 del del Código General del Proceso.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena le corresponde conocer sobre la DEMANDA EJECUTIVA, a continuación del Ordinario de reparación directa” presentada por Minaldo Velaides Miranda, Esther Mora Morales, Ana María Velaides Mora y Ana Regina Velaides Mora contra la Fundación Educativa Jhon Dewey y Oscar Eduardo Simancas González.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3942 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 3942. Carpeta 13001333301320120008400. Archivo denominado “01EjecutivoContinuacionSentencia.pdf.”

[2] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU 3942. Carpeta 06ProcesoEjecutivoJuzgado06CivilCircuitoCartagena. Archivo denominado “03AutoRechazaPorFaltaDeJurisdiccion-Est-28-10-2022.pdf”.

[5] Expediente digital CJU 3942. Carpeta 13001333301320120008400. Archivo denominado “07CreaConflictoCompetencia201200084.pdf”.

[6] Expediente digital CJU 3942. Carpeta CJU 3942 CC. Archivo denominado “02CJU-3942 Correo Remisorio.pdf”.

[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[10] Expediente CJU-328, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. La Sala aclara que, en dicha oportunidad, la discusión versaba sobre el pago de honorarios. Sin embargo, estima que se trata de una providencia relevante para la solución de la presente controversia.