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Auto A-2196/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2196 de 2023
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre y el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor José María Cuervo Villalba, a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P., a la que estuvo vinculado[1]. Solicitó que se libre mandamiento de pago por setenta millones seiscientos sesenta y siete mil ciento veinte pesos m/cte. ($70.667.120), suma que corresponde a:
i) Cuarenta y seis millones cuatrocientos dieciséis mil pesos m/cte. $ 46.416.000. Por concepto de los salarios adeudados de octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y enero a diciembre de 2019, que le fueron reconocidos, mediante la resolución No 50 de fecha 11 de marzo de 2020, y orden de pago No 03-20200049.
ii) Veinticuatro millones doscientos cincuenta y un mil ciento veinte pesos $ 24.251.120. Por concepto de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación) desde el 11 de enero de 2017 que le fueron reconocidas mediante la resolución N° 49 de fecha 11 de marzo de 2020, y orden de pago No 03-20200048.
iii) Por el valor de los intereses corrientes y moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles las anteriores obligaciones hasta su respectiva cancelación, tal como lo indica la sentencia T-418 de 1996, en concordancia con el Auto LE-07-010-, Radicación 00309-01, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre, Sala 11Civil- Familia - Laboral, del 26 de marzo de 2007.
iv) Las costas del proceso y agencias en Derecho tal conforme al artículo 365 del Código General del Proceso.
2. El proceso se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, autoridad que, mediante providencia del 5 de abril de 2022[2] declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Sincelejo. Argumentó, que el demandante ostentó la calidad de servidor público y, en consecuencia la competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativa en atención al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
3. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso se asignó al Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo. El 20 de abril de 2023 ese despacho declaró la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencias. Destacó que el conocimiento del proceso radica en los jueces laborales teniendo en cuenta que “se trata de un proceso ejecutivo sobre actos administrativos que reconocen prestaciones laborales, lo anterior, teniendo en cuenta los Autos 613, 672 y 846 de 2021 de la Corte Constitucional”[3]. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[4].
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 16 de agosto de 2023 y remitido al despacho el 18 del mismo mes y año[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo). |
Presupuesto objetivo |
Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el señor José Maria Cuervo Villalba, en contra de la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P. |
Presupuesto normativo |
Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Argumentó, que el demandante ostentó la calidad de servidor público y, en consecuencia, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en atención al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
A su turno el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo destacó que la competencia radica en los jueces laborales según los Autos 613, 672 y 846 de 2021 de la Corte Constitucional. |
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración de los Autos 613 de 2021 y 509 de 2022
7. Mediante el Auto 613 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que, “por virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual refiere que dicha jurisdicción conoce de: ‘la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’, la ejecución de acreencias laborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social”. Asimismo, afirmó que conforme al artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, entre otros, de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
8. Luego, en el Auto 509 de 2022, la Sala Plena consideró que “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto”.
9. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[6].
Caso concreto
10. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre.
11. Como se observa en los hechos, el demandante presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P. para obtener el pago de la obligación laboral que, en su criterio, se encuentra prevista en las Resoluciones Nos. 49 y 50 de marzo de 2020[7] emitidas por el gerente de la mencionada empresa. Mediante estos actos administrativos, el gerente ordenó reconocer y pagar a favor de José María Cuervo Villalba la suma base de ejecución. Si bien, este documento refiere obligaciones adquiridas por la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P., no hace parte de los actos previstos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral a la luz de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en atención a la regla fijada en los Autos 613 de 2021 y 509 de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre y el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo y DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre el conocimiento del proceso promovido por el señor José María Cuervo Villalba en contra de la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P.
Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4049 al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Expediente digital, 01demanda.pdf, folio 202.
[3] Expediente digital, 04AutoAvocaDeclaraConflictodeCompetencia.pdf.
[4] Expediente digital, 02 CJU-4049 Correo Remisorio.pdf.
[5] Expediente digital 03CJU-4049 Constancia de Reparto.pdf.
[6] Auto 613 de 2021.
[7] Expediente digital, 01demanda.pdf, folio 17 y 33.