A2210-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2210/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2210 de 2023

 

Referencia: ICC- 4478

 

Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, dando cumplimiento a lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.            ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.       Solicitud de tutela. El 24 de julio de 2023[1], Luisa Fernanda Flórez Barrios presentó acción de tutela en contra de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, al considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En su escrito explicó que celebró dos contratos de prestación[2] de servicios con la Cámara de Representantes y que, en vigencia de este, el 27 de diciembre de 2022, le notificó al órgano legislativo de su estado de embarazo. Sin embargo, a pesar de que el 13 de junio de 2023, se terminó el contrato, no recibió respuesta por parte del empleador frente a una nueva contratación. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la demandada: (i) su reintegro al cargo, (ii) el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el día del reintegro, (iii) el pago de los aportes al sistema de seguridad social desde la desvinculación hasta el día del reintegro.

 

2.       Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 25 de julio de 2023, dispuso su envío a los jueces del circuito de Cartagena. Como fundamento de su decisión manifestó que la demanda y los anexos indicaban que el domicilio de la demandante estaba en Cartagena[3].

 

3.       Efectuado nuevo reparto de la tutela, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 26 de julio de 2023, decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela. En su criterio, fue en Bogotá donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales porque la decisión de la división de personal de la Cámara de Representantes fue adoptada en esa ciudad. Además, resaltó que en virtud del factor a prevención, debería respetarse la elección hecha por la accionante[4].

 

4.       El 26 de julio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 9 de agosto de este mismo año, la Sala Plena de la Corporación repartió el expediente y el 10 del mismo mes se radicó en el despacho del magistrado sustanciador.

 

II.         CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.            Competencia residual de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en procesos de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[5], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Solo de manera residual, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[7], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de controversias, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

6.           En esta oportunidad, la Sala Plena asumirá el conocimiento del asunto, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en el presente trámite incidental carecen de un superior jerárquico común que pueda resolverlo, toda vez que, si bien pertenecen funcionalmente a la jurisdicción constitucional, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones distintas, esto es, a la de lo contencioso administrativo y a la ordinaria.

 

7.                 Factores de competencia en materia de conflictos de competencia en acción de tutela. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[8] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13], en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

8.           Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el factor “a prevención”. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[15]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[16].

 

9.           En igual sentido, reiteradamente, este Tribunal ha señalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio “a prevención”, dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente que resuelva la acción de tutela[18].

III.    CASO CONCRETO

 

10.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto negativo de competencia en materia de acción de tutela con base en el factor territorial. De una parte, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá consideró que los jueces del circuito de Cartagena son competentes para tramitar la presente tutela, por ser los jueces del lugar de domicilio de la accionante.

 

De otra parte, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena no avocó el conocimiento de la acción de tutela, ya que consideró que en Bogotá ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

 

ii.                 El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela. Esta Sala considera que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela. Es en esa ciudad en la que, de acuerdo con las pruebas aportadas[19], se pactó la ejecución del contrato, por lo cual, fue allí donde se produjo la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Así mismo, es aquel el sitio donde debía efectuarse la renovación del contrato de prestación de servicios, por ende, es el lugar en el que se producen presuntamente los efectos vulneradores. 

 

Adicionalmente, la accionante radicó la tutela en la ciudad de Bogotá, por lo cual, debe darse prevalencia al criterio “a prevención”. De acuerdo con lo anterior, en aras de proteger la libertad del accionante para elegir el juez que tramite su demanda, debe concluirse que es ese juzgado la autoridad competente para conocer la acción de tutela, pues la accionante dirigió su tutela a los jueces de Bogotá, lugar donde inicialmente fue radicada.

 

11.             Por lo tanto, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 25 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá se abstuvo de asumir conocimiento de la tutela presentada por Luisa Fernanda Florez Barrios en contra de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente que contiene la referida acción de tutela a la precitada autoridad judicial para que, de manera inmediata, la tramite y adopte las decisiones a que haya lugar.

 

III.           DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión de la tutela promovida por Luisa Fernanda Flórez Barrios en contra de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4478 al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4478. Archivo «002ActaReparto.pdf».

[2] Bajo los No. CPS_2195_2022 y CPS_0991_2023.

[3] Expediente digital ICC-4478. Archivo «02PRUEBAS.pdf» folios 1 a 2.

[4] Expediente digital ICC-4478. Archivo «07AutoPromueveConflictoCompetencia.pdf» folios 1 a 4.

[5] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.

[6] “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[7] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[8] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[12] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[15] Auto 726 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[16] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[17] “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[18] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[19] Expediente digital ICC-4478. Archivo «01DEMANDA (1).pdf» folio 23.