A2213-23


 

 

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Auto A-2213/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2213 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4490

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá y otros

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 26 de julio de 2023, el señor Alexis Castañeda instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 324 Local de Bogotá[1], al considerar vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia. Como sustento de la acción, el actor refirió que, en el marco de un proceso penal por el delito de lesiones culposas, solicitó en tres ocasiones a la demandada[2], la emisión de un oficio a través del cual ordenara una segunda valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a las lesiones sufridas por el accionante. Sin embargo, sostuvo que, a la fecha de presentación del amparo, aún no se había accedido a lo solicitado.

 

2.                 El 26 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para tramitar la tutela y remitió el expediente a los jueces penales del circuito (reparto)[3]. Al respecto, señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[4], los jueces penales del circuito son la autoridad competente para conocer del asunto,por ser los superiores funcionales del juez ante quien actúa la fiscalía accionada”.

 

3.                 Realizado el reparto, le correspondió conocer del caso al Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de auto del 28 de julio de 2023 y previa invocación del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, señaló que en la especialidad del “(…) sistema de responsabilidad penal para adolescentes no se encuentra, entre otras, la categoría de fiscal delegado ante los jueces penales municipales de conocimiento” y, por lo tanto, de cara a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,la demanda debe ser conocida por el superior funcional (…), a saber, los juzgados penales del circuito con función de conocimiento”, en razón a que la Fiscalía 324 Local interviene ante los jueces penales municipales. Por ende, remitió el expediente ante estas autoridades para un nuevo reparto[5].

 

4.                 El 1° de agosto de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó su falta de competencia[6], al aducir que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 [l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante tribunales o altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos”.

 

5.                 Con base en lo anterior, concluyó que el amparo promovido debe ser resuelto por “los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá”, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial correspondiente a fin de surtirse un nuevo reparto.

 

6.                 El 4 de agosto de 2023, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá se apartó del conocimiento del asunto y ordenó devolver el expediente al Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá[7]. Para fundamentar su decisión, expuso que aquella fue la autoridad a la que de forma inicial le fue repartida la acción de tutela instaurada y en razón de “la competencia a prevención y la prevalencia del principio rector de la perpetuatio jurisdictionis”, el asunto debe ser por ella asumido dado que conoció en un primer momento del amparo constitucional.

 

7.                 A su turno, el 4 de agosto de 2023, el Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá manifestó nuevamente su falta de competencia para resolver la acción promovida[8]. Fundó su postura, al reiterar lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y advirtió que, al demandarse la actuación de una fiscalía delegada ante los jueces penales municipales de conocimiento,  carece de competencia para avocar su trámite. En consecuencia, planteó un conflicto de competencia y remitió el expediente a este tribunal.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

9.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

10.             Ahora bien, la Corte reitera que, de acuerdo con la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[14], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

11.             Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15].

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad a la que por primera vez se le asignó el conocimiento de este asunto, se apartó de su conocimiento con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. De esta manera, esta autoridad les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento y contrarió la jurisprudencia reiterada de este tribunal, según la cual, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, tales preceptos son apenas pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.

 

ii.   En línea con lo anterior, los juzgados 1° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá, 17 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá también se apartaron del conocimiento del asunto con sustento en las mismas reglas de reparto, atribuyendoles un alcance inexistente y ajeno a la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional.

 

iii.     Con base en estas consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 26 de julio de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Alexis Castañeda. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4490 a dicha autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte en primera instancia la decisión que en derecho corresponda.

 

iv. Por lo demás, se advertirá a todas las autoridades judiciales involucradas en el presente proceso para que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta corporación.

 

v.   Finalmente, se advertirá al Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitir el asunto a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Alexis Castañeda.

 

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4490 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. - ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto. - ADVERTIR al Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá, en el sentido de que siempre que verifique un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Quinto. - Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, ICC-4490. Véase archivo: “003DEMANDA_24_7_2023, 11_22_34.pdf”.

[2] Relató que las solicitudes fueron presentadas ante la Fiscalía Local los días 4 de junio, 30 de junio y 13 de julio del año 2023, respectivamente.

[3] Expediente digital, ICC-4490. Véase archivo: “006AutoRemiteJuzPenalCtoFiscaliaLocal202302579”.

[4] Particularmente, citó el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual consagra: “[L]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos”.

[5] Expediente digital, ICC-4490. Véase archivo: “010Remisión Tut. 20230119 Fisc. Falta Comp.pdf”.

[6] ccccccccccc.

[7] Expediente digital ICC-4472, archivo 10_10_660012333000202300136001 AUTOPROPONE CO20230719073557.pdf”.

[8] Expediente digital, ICC-4490. Véase archivo: “017Remisión C. Const. por conflicto de competencia Tut. 20230119 Fis. pdf”.

[9] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[10] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[12]Artículo 18. Conflictos de competencia. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[13] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[15] Véase, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”