A2226-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2226/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2226 DE 2023

                                                   

Referencia: Expediente CJU-3476

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Financiera y el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Cúcuta

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.                 El 1° de diciembre de 2020, la Unión Temporal Nuevo Gramalote, integrada por las sociedades Constructora JR S.A.S., Constructora Monape S.A.S., y Constructora San Fernando del Rodeo S.A.S., presentó ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera acción de protección al consumidor financiero en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (cuya sigla es Seguros Confianza S.A.)[1]. En concreto, solicitó que (i) se declare que la demandada hizo cobros no debidos por el valor prima en pesos por concepto de amparo de anticipo y estabilidad y calidad de la obra, en el marco de la relación de consumo entre la Unión Temporal y la demandada por la póliza GUO27665 y sus adiciones, y por concepto de actualización de las pólizas GUO27665 y RE001714; (ii) se obligue a la demandada a devolver los montos de los valores cobrados de forma injustificada y a pagar los respectivos intereses moratorios; y (iii) se condene a la demandada, en cumplimiento de lo expresado en el otrosí No. 10 del contrato de obra No. 165 de 2015 y en concordancia con el acta de entrega y recibo parcial del objeto contractual, a constituir el amparo de calidad y estabilidad de la obra, sobre las viviendas entregadas a los beneficiarios, en la fecha del 27 de noviembre de 2019 y que se entregue a la Unión Temporal copia de las mismas.

 

2.                 En la demanda se indicó que el 10 de noviembre de 2015, la Unión Temporal celebró con la entidad pública Fondo de Adaptación el contrato de obra No. 165 de 2015, en virtud del cual el contratista se comprometió a ejecutar la construcción de 600 soluciones de vivienda en la modalidad de reubicación en el nuevo casco urbano de Gramalote (Norte de Santander), de acuerdo con los términos y condiciones contractuales y los documentos que hacían parte de la invitación cerrada No. 023 de 2015. En dicho contrato se estipuló que el contratista debía constituir a favor del Fondo de Adaptación, en calidad de asegurado y beneficiario, una garantía que podía consistir en una póliza de seguro. Por tal motivo, se adquirió con Seguros Confianza S.A. tres pólizas: (i) la GUO27665 (garantía única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales);  (ii) la CM000513 (póliza de seguro de obras civiles todo riesgo construcción); y (iii) la RE001714 (póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual entidades estatales).

 

3.                 El demandante precisó que se cumplen con los requisitos de la acción de protección al consumidor financiero, puesto que (i) se trata de una relación entre el proveedor de un servicio altamente calificado, prestado por una sociedad especializada y vigilada por la Superintendencia Financiera, como lo es Seguros Confianza S.A., y una empresa no especializada y no conocedora en el ámbito de seguros, como ocurre con la Unión Temporal Nuevo Gramalote; y (ii) el vínculo existente demuestra una clara desigualdad, tanto en términos de capacidad económica como prácticos, toda vez que la Unión Temporal carece de experticia profesional en el ámbito de los seguros y requería de la expedición y actualización de la póliza GUO27665, para el ejercicio y cumplimiento del contrato No. 165 de 2015, “donde la entidad financiera impuso unas condiciones de negociación injustas e ilegales, que la parte acá accionante, tuvo que aceptar, para poder seguir ejecutando su objeto social y contractual, y no exponerse a cuantiosas sanciones por parte de la entidad contratante FONDO [DE] ADAPTACIÓN[2].

 

4.                 El 21 de julio de 2021, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera declaró su falta de competencia en el presente asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cúcuta (reparto)[3]. Al respecto, citó los artículos 116 de la Constitución, 6 de la Ley 1285 de 2009, 57 de la Ley 1480 de 2011 y 132 del CGP[4], así como la sentencia C-1641 de 2000. Para la Delegatura, el seguro de cumplimiento, como el que inicia la presente acción, se encuentra regulado en el artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual tiene por objeto el cumplimiento de obligaciones que surjan de leyes o de contratos. En este orden de ideas, y soportado en su naturaleza de seguro de daños, de contenido patrimonial, se tiene que mediante este contrato se amparan los perjuicios patrimoniales que se derivan del incumplimiento de obligaciones que emanan de la ley o de los contratos.

 

5.                 Con base en lo anterior, (i) puso de presente que en este caso la relación de aseguramiento en la cual se soporta la acción, corresponde a una póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales, en donde actúan como partes del citado contrato, de acuerdo con el artículo 1037 del Código de Comercio, la Unión Temporal Nuevo Gramalote y Seguros Confianza S.A., en calidad de tomador y asegurador, respectivamente[5]; y (ii) el Fondo de Adaptación, como contratante en la relación jurídica cuyo incumplimiento es objeto de cobertura con la póliza, entidad que funge como asegurado y/o beneficiario en la cual se otorgaron, entre otros, los amparos de anticipo, cumplimiento de contrato y estabilidad y calidad de la obra.

 

6.                 En su criterio, entrar a analizar o determinar si existió o no el incumplimiento contractual que se atribuye en la demanda a la compañía de seguros, por ejemplo, respecto de la falta de cumplimiento de lo estipulado en el otrosí No. 10 del contrato de obra No. 165 de 2015, en lo que se refiere al amparo de calidad y estabilidad de la obra, “implicaría necesariamente la intromisión de esta autoridad administrativa dentro de las obligaciones contractuales definidas en el contrato de obra y sus respectivas modificaciones por parte de la entidad estatal, aspectos que exceden la competencia otorgada por la ley a este despacho”. Desde esta perspectiva, se afirma que la decisión que la parte demandante pretende que se adopte frente a los valores cobrados por la aseguradora, en virtud de los amparos de estabilidad y calidad de la obra así como del anticipo, tendrían efectos en el contrato estatal garantizado[6].

 

7.                 Bajo estas consideraciones, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera sostiene que no es competente para adelantar la acción de la referencia, “toda vez que se encuentra imposibilitada para declarar la responsabilidad de la entidad aseguradora en el marco de la póliza de Garantía Única de Cumplimiento a Favor de Entidades Estatales que ampara el contrato estatal de obra No. 165 de 2015 suscrito entre la parte demandante y el FONDO DE ADAPTACIÓN[,] pues tal decisión desbordaría los parámetros normativos en que se enmarcó la competencia para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo que se traduce en una ausencia total de jurisdicción”.

 

8.                 Por lo anterior, la Delegatura concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.5 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156.4 ibidem en su versión primigenia, atendiendo el régimen de vigencia y transición normativa establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el cual le asigna el trámite en primera instancia a los juzgados administrativos de Cúcuta (reparto).

 

9.                 El 26 de septiembre de 2022, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción y competencia en el asunto por factor territorial y resolvió remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Cúcuta[7]. La citada autoridad refirió a los artículos 104 y 105 del CPACA y señaló que la demanda pretende la “devolución de valor cobrados por valor prima por concepto de anticipo en el marco de la relación de consumo entre la Unión temporal Nuevo Gramalote y la Compañía Aseguradora de Fianzas por la Póliza GU027665 y sus adiciones”, la cual fue dirigida a la Superintendencia Financiera como acción de protección al consumidor financiero contra la citada compañía aseguradora, “lo cual determina que el contrato del cual se solicita su cumplimiento es el derivado del contrato de seguro entre la[s] entidades partes en el presente asunto”.

 

10.             En este orden de ideas, el objeto del contrato versa sobre la adquisición de pólizas de seguros y de los valores cobrados, propios del giro ordinario de los negocios de la compañía financiera, por lo que se trata de un asunto cuyo conocimiento se encuentra excluido de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 105 del CPACA[8]. Por ende, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 15 del CGP, la competencia del caso radica en los jueces civiles del circuito, conforme con lo establecido en el artículo 20.1 ibidem.

 

11.             El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso su remisión a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera[9]. Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas[10] e indicó que el Juzgado 2 Administrativo de Cúcuta, al evidenciar la carencia de la jurisdicción a la cual pertenece para conocer el debate, decidió remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito de la citada ciudad, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia señalada en el artículo 15 del CGP, “sin reparar en que la demanda fue impetrada inicialmente a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad a quien el artículo 24 del CGP le atribuyó competencias jurisdiccionales (…)”. Por lo anterior, estimó que, al tratarse de un litigio surgido con una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, en el ámbito de la ejecución y cumplimiento de obligaciones surgidas en la actividad aseguradora, es evidente que dicha superintendencia cuenta con facultad para tramitar el asunto.

 

12.             Ello implica que, si bien no se desconoce que la Jurisdicción Ordinaria, y específicamente los jueces civiles del circuito, son también competentes para conocer de este tipo de controversias, no solo por lo reseñado en el artículo 15 del CGP sino por las atribuciones señaladas en el artículo 20 ibidem, al existir más de una entidad con competencia para resolver la controversia, debe respetarse de manera especial la elección hecha por la Unión Temporal Nuevo Gramalote al elegir a la Superintendencia Financiera y a la acción de protección al consumidor, como el medio y la entidad que atenderá su queja con la compañía aseguradora. En este sentido, al haberse considerado por el Juzgado 2 Administrativo de Cúcuta que no tenía competencia para tramitar el proceso propuesto por la Unión Temporal Nuevo Gramalote, “debía proponerse el respectivo conflicto para con la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del artículo 139 del CGP”.

 

13.             Sobre la base de lo anterior, afirmó que “no es posible formular en esta oportunidad un conflicto negativo de competencia con la Superintendencia Financiera, pues se insiste, tal facultad le asistía al Juzgado 4 [sic] Administrativo de Cúcuta por haber recibido el asunto de manos de la Superintendencia. No pudiendo esta Unidad Judicial formular un conflicto contra una entidad que en momento alguno dispuso la remisión del litigio a esta sede. Pues resáltese, ello lo dispuso por el Juzgado 4 Administrativo de Cúcuta, bajo la cláusula de competencia general de la jurisdicción civil, sin atender la competencia a prevención de la Superintendencia Financiera. Así como tampoco puede formularse conflicto con el Juzgado Administrativo, pues no es tal Despacho al que esta suscrita estima con competencia para resolver el proceso, de cara con la competencia a prevención de las autoridades administrativas ya reseñada[s]. Pudiendo en todo ca[s]o la Superintendencia formular conflicto negativo ya sea para con este Despacho o para con el Juzgado 4 Administrativo de Cúcuta.      

 

14.             El 19 de diciembre de 2022, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera promovió un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Cúcuta y dispuso la remisión del asunto a esta corporación[11]. Reiteró que carece de competencia para conocer del caso, tal como se había expuesto en la providencia del 21 de julio de 2021, y precisó que el juez administrativo debió promover conflicto negativo con dicha autoridad de cara a la asunción del proceso y no remitirlo a otro funcionario para su conocimiento.

 

15.             Una vez remitido el asunto a esta corporación, el mismo fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 23 de mayo de 2023 y enviado al despacho el día 26 del mes y año en cita[12].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

16.             Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

17.             Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

 

18.             De forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que se cumplan tres presupuestos, a saber: subjetivo, objetivo y normativo[14]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

19.             Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil para para conocer sobre la acción de protección al consumidor financiero. Reiteración del auto 086 de 2023. En el auto 086 de 2023, esta corporación se pronunció sobre un conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Financiera y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual se originó con ocasión de una acción de protección al consumidor financiero que presentó un particular contra la Fiduciaria de Occidente S.A., en la que se alegó que esta sociedad incumplió determinadas obligaciones adquiridas a través de un contrato de fiducia mercantil.

 

20.             En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que se considera consumidor financiero a “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”, según lo dispuesto por el literal d) del artículo 2 de la Ley 1328 de 2009, e indicó que el artículo 57 del Estatuto del Consumidor establece el mecanismo especial de la acción de protección al consumidor financiero, con el fin de resolver “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora”. La Corte indicó que el artículo 24 del CGP establece cuáles son los asuntos de competencia de ciertas entidades administrativas cuando actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, y el numeral 2° de esa norma le atribuye a la Superintendencia Financiera el conocimiento de las disputas planteadas entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas respecto a la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión de la actividad financiera. “Es decir, es una norma especial que fija la competencia de la Superintendencia basándose exclusivamente en la naturaleza del asunto”.

 

21.             Este tribunal precisó que la Jurisdicción Ordinaria conoce de los procesos de protección al consumidor financiero por dos vías. La primera, a través del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera reconocidas expresamente en el artículo 24.2 del CGP, facultad que opera a prevención y que aplica cuando la controversia se suscita exclusivamente entre particulares, según lo dispuesto por el artículo 13.2 de la Ley 270 de 1996. La segunda, por medio de los despachos judiciales de la especialidad civil, aplicando lo dispuesto por la cláusula residual de competencia y considerando que ese tipo de disputa no ha sido atribuida a conocimiento de otra especialidad de la Jurisdicción Ordinaria. De otra parte, puso de presente el auto 1509 de 2022[18] y la sentencia C-1641 de 2000[19].

 

22.             Frente al caso concreto advirtió que, aunque una de las partes del contrato, específicamente el beneficiario, era una entidad pública, ello no activa las normas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “teniendo en cuenta que la norma del numeral 2° del artículo 24 del Código General del Proceso se limita a asignar de manera especial la competencia sobre la acción de protección al consumidor financiero a la Superintendencia Financiera, sin realizar consideraciones relativas a la naturaleza de las partes del contrato objeto de controversia. Además, las partes de la disputa -demandante y demandada- son 2 particulares, sin involucrar a entidades públicas directamente.”. Así, estimó que el asunto planteaba una disputa entre dos particulares sobre la ejecución y cumplimiento de las obligaciones financieras adquiridas por la suscripción de un contrato entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo cual “es un caso que se subsume en las normas que fijan la competencia de la Superintendencia Financiera, particularmente el numeral 2° del artículo 24 del Código General del Proceso y el artículo 57 de la Ley 1480 de 2009”.

 

23.             En este sentido, este tribunal concluyó que la Jurisdicción Ordinaria Civil era la competente para conocer del caso y fijó la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la acción de protección del consumidor financiero planteada entre particulares con independencia de la naturaleza jurídica de las partes del contrato presuntamente incumplido, según lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2009, el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, el numeral 9° del artículo 20, el numeral 2° del artículo 24 y el artículo 15 del Código General del Proceso[20].

 

24.             Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, se acredita el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones: la Superintendencia Financiera Delegatura para Funciones Jurisdiccionales– y el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Cúcuta. Cabe señalar que en auto 245 de 2022, esta corporación precisó que, cuando la Superintendencia Financiera ejerce funciones jurisdiccionales para la protección del consumidor financiero, integra la Jurisdicción Ordinaria funcionalmente y de forma excepcional[21]. También se da por satisfecho el presupuesto objetivo, ya

 

25.              que la controversia recae sobre el trámite de una acción de protección al consumidor financiero presentada por la Unión Temporal Nuevo Gramalote contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Y, se observa que se cumple con el presupuesto normativo, ya que las autoridades involucradas manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos jurídicos a su favor. De esta manera, la Superintendencia Financiera citó los artículos 116 de la Constitución, 6 de la Ley 1285 de 2009, 57 de la Ley 1480 de 2011, 132 del CGP, 155.5 y 156.4 del CPACA, así como la sentencia C-1641 de 2000. Por su parte, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Cúcuta refirió a los artículos 104 y 105 del CPACA y 15 y 20.1 del CGP.

 

26.             Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla establecida en el auto 086 de 2023. En primer lugar, se acredita la existencia de una acción de protección al consumidor financiero planteada entre particulares. De un lado, la demandante Unión Temporal Nuevo Gramalote, conformada por las sociedades Constructora JR S.A.S.[22], Constructora Monape S.A.S.[23], y Constructora San Fernando del Rodeo S.A.S[24]. Y, del otro, la demandada, esto es, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., cuya sigla es Seguros Confianza S.A. Frente a esta última, cabe advertir que en la página oficial de la compañía se indica que el 5 de noviembre de 2014, Swiss Re Corporate Solutions adquirió el 51% de la propiedad accionaria de Confianza S.A[25]. Asimismo, según certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera[26], Seguros Confianza S.A. es una sociedad comercial anónima de carácter privado, sometida al control y vigilancia de dicha Superintendencia. Esta información coincide con la expuesta en los estados financieros de la sociedad del año 2022, en la que también se resalta su naturaleza privada[27].

 

27.             En segundo lugar, la controversia surge con ocasión de unas pólizas suscritas con Seguros Confianza S.A., compañía vigilada por la Superintendencia Financiera, en concreto, las pólizas GUO27665 y RE001714. Si bien en la póliza GUO27665 aparece el Fondo de Adaptación como beneficiario y asegurado[28] y aquél es una entidad pública[29], aquello no implica que la competencia del caso radique en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se expuso en el auto 086 de 2023. Precisamente, el Fondo Adaptación no hace parte del extremo pasivo de la demanda y frente a este no se consignó ninguna pretensión. Por lo demás, aunque la parte demandante suscribió con dicho ente un contrato de obra, en virtud del cual se constituyeron las pólizas de seguro, lo cierto es que dicha circunstancia tampoco implica la activación de la competencia de los jueces administrativos, toda vez que, y se insiste en ello, el ente público no fue demandado.

 

28.             En tercer lugar, aunque en las pretensiones de la demanda no se solicita que se declare el incumplimiento de Seguros Confianza S.A. de las pólizas suscritas, lo cierto es que los reproches, en todo caso, versan sobre las actuaciones desplegadas por la aseguradora en el marco de la relación de consumo que surgió entre las partes con ocasión de las pólizas. Al respecto, cabe señalar que dicha relación es calificada por el demandante como desigual y aquél precisa que la demandada impuso unas condiciones de negociación injustas e ilegales que tuvo que soportar para poder seguir ejecutando su objeto social y contractual.

 

29.             En cuarto lugar, la Sala resalta que la acción de protección al consumidor financiero fue presentada inicialmente ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera y esta autoridad, cuando ejerce dichas atribuciones, integra la Jurisdicción Ordinaria funcionalmente y de forma excepcional. En este sentido, como la competencia del caso radica en la Jurisdicción Ordinaria y la facultad de la Superintendencia opera a prevención, se dispondrá la remisión del expediente CJU-3476 a dicha autoridad para que continúe su trámite. Ella deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Cúcuta y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

30.             Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la acción de protección al consumidor financiero planteada entre particulares, con independencia de la naturaleza jurídica de las partes del contrato presuntamente incumplido, según lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2009, el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, el numeral 9° del artículo 20, el numeral 2° del artículo 24 y el artículo 15 del Código General del Proceso, según lo señaló esta corporación en el auto 086 de 2023.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Financiera y el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Cúcuta, y DECLARAR que le corresponde a la Superintendencia Financiera conocer la acción de protección al consumidor financiero presentada por la Unión Temporal Nuevo Gramalote contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3476 a la Superintendencia Financiera para que continúe el trámite de la citada acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Cúcuta y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo 2022-5390_compressed (2).pdf, p. 10-42.

[2] Ibídem, p. 29-30.

[3] Ibídem, p. 448-452.

[4] Código General del Proceso.

[5] Dicha póliza de seguros tenía por objeto amparar el pago de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la minuta del contrato No 165 de 2015.

[6] En este sentido, indica que “no puede perderse de vista que aspectos como (i) el riesgo que se debe amparar, (ii) la cuantía de cada amparo y (iii) el término de vigencia de los mismos es impuesto unilateralmente por la entidad estatal contratante sin que dichos aspectos puedan ser definidos de manera libre y voluntaria entre el contratista particular y la compañía aseguradora como quiera que ‘aquellas características o cláusulas que deba contener la respectiva póliza y que la entidad estatal contratante hubiere señalado o exigido como obligatorias en el pliego de condiciones o términos de referencia, en modo alguno podrán ser variadas, discutidas o negociadas por el contratista particular o por la aseguradora’ y, de contera, por esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional”.

[7] Expediente digital, archivo 2022-5390_compressed (2).pdf, p. 467-469.

[8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[9] Ibidem, p. 475-479.

[10] Al referirse a la decisión del juez administrativo indicó que la demandada es una entidad pública, de cara al certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.

[11] Ibídem, p. 498-499.

[12] Expediente digital, archivo 03CJU-3476 Constancia de Reparto.pdf.

[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[17] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Se indicó que en dicha providencia la Corte explicó cómo opera el principio de especialidad de las normas de competencia en casos donde se analizan asuntos sobre protección al consumidor o de infracción a los derechos de propiedad industrial. La Corte verificó que las normas que atribuyen este tipo de casos al conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio fijan unas reglas para disputas específicas y determinó que en esas situaciones no se aplica el criterio orgánico al momento de definir la competencia para tramitar los procesos.

[19] Se resaltó que en dicha sentencia la Corte realizó apreciaciones importantes sobre los límites de la competencia de la Superintendencia Financiera en estos asuntos. Primero, estableció que su función se limita a los casos que se refieran al cumplimiento o a la ejecución de las obligaciones contractuales. Segundo, que esos contratos deben ser suscritos entre entidades financieras y sus clientes. Y, tercero, que la Superintendencia no puede asumir el conocimiento de asuntos ejecutivos o penales.

[20] Cabe aclarar que en el resolutivo el auto indicó que le correspondía a la Superintendencia Financiera conocer del asunto.

[21] Ello por dos razones: (i) el numeral 9 del artículo 20 del Código General del Proceso señala que los jueces civiles del circuito en primera instancia conocen de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor y (ii) según el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor es quien elige si acude o no a la Superintendencia Financiera para iniciar la respectiva acción judicial. Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado trámite a los conflictos que se han suscitado entre la Superintendencia Financiera y jueces civiles para conocer de la acción de protección al consumidor financiero.

[22] Según el certificado de existencia y representación legal aportado en la demanda se indica que su organización jurídica es: sociedad por acciones simplificada. Expediente digital, archivo 2022-5390_compressed (2).pdf, p. 82-87.

[23] Según el certificado de existencia y representación legal aportado en la demanda se indica que su organización jurídica es: sociedad por acciones simplificada. Ibídem, p. 88-94.

[24] Según el certificado de existencia y representación legal aportado en la demanda se indica que su organización jurídica es: sociedad por acciones simplificada. Ibídem, p. 56-60.

[26] De fecha 6 de septiembre de 2023. Generado de forma gratuita en la página oficial de la entidad con base en el NIT de la empresa que aparece en el certificado aportado en la demanda.

[27] El objeto social consiste en operar los ramos de seguros de cumplimiento, de manejo, de crédito de responsabilidad civil, todo riesgo, incendio, terremoto, sustracción, lucro cesante, corriente débil y montaje y rotura de maquinaria en calidad de compañía aseguradora conforme a las condiciones que para la explotación de dichos ramos fijan la ley y la Superintendencia Financiera de Colombia. Documento disponible en el siguiente enlace web: https://www.confianza.com.co/nosotros#block-estadosfinancieross.

[28] Expediente digital, archivo 2022-5390_compressed (2).pdf, p. 313-325.

[29] El Decreto 4819 de 2010 creó el Fondo de Adaptación “cuyo objeto será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de ‘La Niña’, con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. (art. 1). Subrayado fuera de texto. Por su parte, los estatutos internos del Fondo de Adaptación (Resolución 170 de 2021) establecen que es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, denominación que fue empleada por la Corte en la sentencia C-251 de 2011.