A2246-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2246/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO No. 2246 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2101
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. El 24 de enero de 2018, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante, Sanitas) presentó demanda laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Ministerio de Salud y Protección Social.[1] El objeto de la demanda es el de “obtener el reconocimiento y pago” de las sumas de dinero asumidas por la EPS con el fin de cubrir la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy, Plan de Beneficios en Salud) y que, en consecuencia, no fueron financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).[2]
2. En la misma fecha el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad admitió la demanda[3] y el llamado en garantía realizado a diferentes personas jurídicas.[4] El 4 de noviembre de 2021, el mencionado juzgado declaró su falta jurisdicción en el presente asunto y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá.[5] Explicó que anteriormente el Consejo Superior de la Judicatura consideró que asuntos como el presente correspondían a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, señaló, la Corte Constitucional revaluó ese criterio en el Auto 389 de 2021, en el que concluyó que la competencia para conocer de “controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas, que se susciten entre las EPS y la ADRES” es de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, concluyó que no es competente para conocer de esta controversia.
3. El 18 de noviembre de 2021, el asunto se repartió nuevamente, esta vez al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera.[6] Al día siguiente, dicha autoridad declaró su falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencias, remitiendo el expediente a este tribunal.[7] En criterio de dicho juzgado, no es competente para conocer del presente asunto porque la demanda se presentó el 24 de enero de 2018, fecha para la cual el criterio vigente sobre la competencia en estos asuntos era aquella según la cual la controversia presentada estaba relacionada con el Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que la competencia era del juez laboral, conforme al numeral 4º del artículo 2º del CPTSS. Aclaró que el Auto 389 de 2021, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996[8] y el 241 de la Constitución Política,[9] tiene efectos hacia futuro pues en dicha providencia no se dijo que tendría efectos retroactivos.
4. El 11 de octubre de 2022 el expediente fue repartido al despacho sustanciador y el 14 del mismo mes y año fue entregado al despacho.[10]
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso”.[11] Así, en el presente caso se cumplen los tres presupuestos que este Tribunal ha dispuesto para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12]
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13] |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera (Jurisdicción Contencioso Administrativa). |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.[14] |
Se cumple. Existe una causa judicial común sobre la que se desarrolla el conflicto de jurisdicciones. Esta es la demanda presentada por Sanitas en contra de la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social con respecto a pagos de la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15] |
Se cumple. Tanto el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá como el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, expresaron fundamentos normativos para plantear su falta de competencia. El primero se basó en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, en el cual se interpretaron los artículos 4º, numeral 2º, del CPTSS y 104 del CPACA, para señalar que la competencia es de la jurisdicción contencioso-administrativa. El segundo se basó en los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 241 de la Constitución para señalar que el Auto 389 no podría surtir efectos en este asunto y, en consecuencia, la competencia sería de la jurisdicción ordinaria laboral. |
7. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia en cuestión. Para tales efectos, la Sala (3.1) hará referencia al Auto 389 de 2021, en donde se dirimió un conflicto con hechos similares; así como al Auto 1942 de 2023 en donde se fijaron reglas de transición respecto de la aplicación de la regla de decisión adoptada en el citado Auto 389 de 2021. Con base en ello, (3.2) resolverá el caso concreto.
8. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre conflictos similares al presente, entre otros, en los Autos 389 de 2021,[16] 369 de 2022[17] y 647 de 2022.[18]
9. Principalmente, en el Auto 389 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto, con ocasión a una demanda ordinaria laboral interpuesta por la EPS Sanitas contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas por concepto de servicios y procedimientos prestados a diferentes pacientes y que no se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). La Corte concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estableció la siguiente regla de decisión:[19]
“El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”
10. A esta conclusión se llegó, con base en los siguientes tres argumentos: (i) el procedimiento del recobro no corresponde a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, en tanto únicamente busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que esta última pretende recuperar los recursos que debió destinar para cubrir asistencias a las que no se está obligada a sufragar porque no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud. Sumado al hecho que, (ii) las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS vinculan, en principio, a las EPS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. En este tipo de controversias, en consecuencia, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, es decir, los sujetos que integran la hipótesis normativa del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 y (ii) los recursos para cubrir los recobros se obtienen del Presupuesto General de la Nación, ya que según el artículo 42[20] de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Nación “la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio Nacional”.
11. En consecuencia, se determinó que, para efectos de determinar la competencia frente a este tipo de controversias, es necesario acudir a la cláusula que trae el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que, los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, de manera que su control debe estar a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; aunado a ello, el procedimiento del recobro no es un simple cobro de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad, en el que, además, es posible considerar que expide actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación.
12. Finalmente, es importante tener en cuenta que, mediante el Auto 1942 de 2023,[21] la Sala Plena de esta Corporación decidió adoptar unas reglas de transición para los procesos cobijados por la regla fijada en el citado Auto 389 de 2021. Esto, teniendo en cuenta las dificultades que ha generado el cambio de jurisprudencia suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestación de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud. Las reglas de transición fijadas en esta providencia cobijan cinco (5)[22] supuestos de hecho determinados por esta Corporación y se establecieron con el fin de evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante en este tipo de procesos, especialmente en lo que respecta a sus derechos al debido proceso, de acción y de acceso a la jurisdicción, así como a las garantías de confianza legítima, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; mandatos superiores que esta Corporación debe garantizar, incluso al resolver conflictos entre jurisdicciones. En el cuadro que se expone a continuación se sintetizan las citadas reglas de transición:[23]
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Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023 |
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Respecto del agotamiento previo de recursos |
El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido. |
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Respecto de la conciliación extrajudicial |
No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA. |
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Respecto de los términos de caducidad del medio de control |
En cada caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad y admisión de la demanda. |
13. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación aclara que, a la demanda presentada por Sanitas contra el ADRES -objeto de la presente providencia- se aplicarán las reglas de transición expuestas en el Auto 1942 de 2023. Con todo, se precisa que la determinación de las reglas de transición que aplican en el caso concreto es un asunto que corresponde analizar a la respectiva autoridad judicial, por lo que se debe remitir la integridad del Auto 1342 de 2023.
3.2. Caso concreto
14. La Sala Plena considera que el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de reparación directa interpuesta por Sanitas contra la ADRES con el objetivo de obtener el reembolso de dinero derivado de la prestación de los servicios de salud excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS).
15. Esto, en atención a que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
16. En efecto, en el presente caso se está frente a un recobro reclamado por Sanitas contra la ADRES, el cual corresponde a un procedimiento administrativo no relacionado con la prestación de los servicios de la seguridad social al no implicar conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Por el contrario, se trata de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, por lo que resulta procedente aplicar la regla general de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
17. En consecuencia, se ordenará remitirle el expediente CJU-2101 al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera para lo de su competencia.
18. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2101 al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento digital “01ExpedienteInicialJz36LabCtoBta”, p. 249.
[2] Documento digital “01ExpedienteInicialJz36LabCtoBta”, p. 6.
[3] Documento digital “01ExpedienteInicialJz36LabCtoBta”, p. 250.
[4] Específicamente, a Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. - Grupo ASD S.A.S. En: Documento digital “01ExpedienteInicialJz36LabCtoBta”, p. 403. Dicho llamamiento en garantía había sido realizado por la apoderada de la ADRES el 25 de octubre de 2018. En: Documento digital “01ExpedienteInicialJz36LabCtoBta”, p. 355.
[5] Documento digital “04AutoDeclaraFaltaJurisyCompetencia”, p. 4.
[6] Documento digital “05ActaRepartoJz65AdtvoBta”.
[7] Documento digital “07AutoOrdenaRemitirConflicto”, p. 3-4.
[8] “Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”
[9] “Articulo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”
[10] Documento digital “01CJU-2101 Constancia de Reparto”.
[11] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Auto 389 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[17] Auto 369 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[18] Auto 647 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[19] Esta misma regla fue reiterada, entre otros, en los Autos 369 de 2022 y 647 de 2022 suscitados con ocasión a demandas ejecutivas interpuestas por las EPS Sanitas y Famisanar contra ADRES, con el objetivo de obtener el pago de diferentes prestaciones brindadas a usuarios del Sistema General de Seguridad Social que, se encontraban excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS). En ambas providencias se asignó la competencia a autoridades judiciales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[20] “Competencias en salud por parte de la Nación”.
[21] Auto 1942 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[22] El universo determinado de casos identificado corresponde a las demandas que:
1. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.
2. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto[22] a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.
3. Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir con los requisitos de procedibilidad según el medio de control elegido por el accionante.
4. Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran en trámite al momento de la expedición de la presente providencia y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.
5. Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva.
[23] Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, al cual se remite en su integridad esta providencia.