A2264-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2264/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos en que se pretenda la nulidad de los actos administrativos que deciden favorablemente la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente

 

 De conformidad con los artículos 79, 88, 91 y 95 de la Ley 1448 de 2011 y 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015, en los asuntos en que se pretenda la nulidad de los actos administrativos que deciden favorablemente la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la jurisdicción competente es la ordinaria, en particular, el juez o tribunal especializado en restitución de tierras que conozca de la solicitud de restitución. Por el contrario, en los procesos en que se pretenda la nulidad de los actos administrativos que negaron la inclusión en el referido registro la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 2264 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3245

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de agosto de 2015[1], Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez (en adelante, el demandante) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la entidad, la demandada o UAEGRT). Solicitó que: (i) se declare la nulidad de la “Resolución Número RG0826 del […] 10 de […] noviembre de 2014, mediante la cual se ordenó la inclusión de […] Fanny Aolios Bautista [en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente] en relación con el predio denominado ‘EL LIMONCILLO’ que hace parte del predio de mayor extensión llamado EL SILENCIO de propiedad del demandante”[2]; (ii) se decrete la nulidad del trámite administrativo en el cual se profirió el acto cuestionado, y (iii) como consecuencia, se ordene a la demandada indemnizar los perjuicios causados por concepto de lucro cesante y daño emergente, debido a la imposibilidad de explotar la porción de terreno correspondiente al predio “El Limoncillo” y por los gastos en que ha incurrido por la defensa judicial de sus intereses[3].

 

2.                 Como fundamento, el demandante expuso que la entidad no lo vinculó al procedimiento administrativo que dio lugar a expedición de la resolución demandada. Lo anterior, pese a que la unidad administrativa “conocía el domicilio [del demandante], por cuanto éste había elevado solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con su derecho sobre el predio denominado FINCA EL SILENCIO, meses antes”[4]. En su criterio, la omisión de comunicarle la existencia del procedimiento administrativo vulneró (i) el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 (inciso 4), que ordena que se “comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley”[5]; (ii) el artículo 87 de la misma ley, y (iii) el artículo 29 de la Constitución, ya que se le impidió ejercer su derecho de defensa. De esta manera, indicó que “solo tuvo conocimiento de la existencia de la [resolución demandada] en el traslado surtido dentro del trámite judicial que adelanta el Juzgado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja”[6].

 

3.                 Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja. Dicha autoridad, en audiencia del 17 de octubre de 2017[7], al resolver las excepciones previas “declar[ó] probada la excepción de falta de jurisdicción […] y [decidió] remitir […] el […] asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja”[8]. Como fundamento, expresó: (i) que en el referido juzgado se adelanta el trámite judicial relacionado con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente de la señora Aolios Bautista, y que en el mencionado proceso el señor Castellanos actúa en calidad de opositor[9]; (ii) que el demandante, con fundamento en los artículos 88 y 89 de la Ley 1448 de 2011, en dicho proceso podrá oponerse a la solicitud de restitución y solicitar la práctica de pruebas, siendo en aquel proceso donde se decidirá quién es el propietario, poseedor u ocupante del bien objeto de registro; (iii) que, conforme al artículo 27 del Decreto 4829 de 2011[10], la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el solicitante demanda el acto que niega la inclusión en el Registro de Tierras, y (iv) que el juez de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una instancia alternativa que suplante las decisiones de los jueces de restitución de tierras[11].

 

4.                 El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[12]. Mediante auto del 20 de junio de 2018[13], el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander resolvió el referido recurso. Consideró (i) que de acuerdo con los artículos 13, 26 y 27 del Decreto 4829 de 2011, quien está legitimado para demandar el acto de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas es el solicitante que no haya sido incluido en él, de manera que “no son los terceros quienes pueden acudir en demanda de dicho acto administrativo”[14]. (ii) Que la limitación anterior “tiene que ver con la legitimación en la causa por activa, de un lado, y de otro con el condicionamiento que la misma norma expone: ‘cuando el solicitante no haya sido incluido’”[15] en el registro. En armonía con lo anterior, concluyó que “no es de recibo la argumentación expuesta por el apelante y no es posible demandar el acto por vicios en el trámite –no notificación o comunicación– cuando el objeto está específicamente señalado en la ley”[16].

 

5.                 Mediante auto del 24 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja[17]. Esta autoridad judicial, con auto del 31 de octubre de 2022, decidió declarar el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional[18]. Argumentó: (i) que el artículo 27 del Decreto 4829 de 2011 asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el control judicial de los actos administrativos que niegan la inscripción en el Registro de Tierras. (ii) Que de dicha regla se deriva una exclusión para que los jueces de restitución de tierras conozcan de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos o decisiones tomadas en la etapa administrativa adelantada por la UAEGRT, el cual concluye con la decisión de inclusión o no inclusión en el registro. (iii) Que la regla indicada aplica en los supuestos en que lo que se debate no es el derecho de una persona a solicitar la restitución de un predio, sino que se cuestionan vicios del trámite que fundamentaron el acto administrativo de inclusión de un sujeto en el Registro de Tierras. (iv) Que debido a que en el proceso se debate lo indicado previamente, dicha autoridad carece de competencia para conocerlo.

 

6.                 El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[19].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, la cual versa sobre la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez en contra de la UAEGRT (párr. 1 y 2 supra). Para ello, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, analizará algunas generalidades sobre el alcance de los procesos de restitución de tierras en la Ley 1448 de 2011 (II.4 infra). En tercer lugar, a partir de lo anterior, señalará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de los asuntos en los que se pide la nulidad de los actos que deciden sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (II. 5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto (II.6 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [22].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

 

10.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:

 

(i)           Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es: (i) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y (ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción ordinaria [25].

 

(ii)        El conflicto cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda interpuesta por Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez en contra de la UAEGRT (párr. 1 y 2 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)      El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 a 5 supra).

 

4.     Generalidades sobre el alcance de los procesos de restitución de tierras en la Ley 1448 de 2011

 

11.             La Ley 1448 de 2011 estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, en beneficio de las víctimas que, individual o colectivamente, hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, derivados de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de normas internacionales de Derechos Humanos, generadas con ocasión del conflicto armado interno[26].

 

12.             Como desarrollo de una de las medidas de reparación en favor de las víctimas, el capítulo III del título IV de la citada ley desarrolla el procedimiento de restitución de tierras. Este es un proceso especial mixto[27], en tanto cuenta con dos etapas. La primera, que tiene el carácter de procedimiento administrativo, está a cargo de la UAEGRT y, la segunda, que es de naturaleza judicial, corresponde a los jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras y los tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil, especializados en restitución de tierras. No obstante las diferencias que existen entre estas etapas, en la Sentencia T-119 de 2019, la Corte señaló que el proceso en su conjunto debe entenderse como un mismo procedimiento. En efecto, se expresó que “estamos frente a un mismo proceso que consta de dos etapas, y por tanto, al constituir un todo, su interpretación no habrá de limitarse a los lineamientos procesales especiales sino que su interpretación debe extenderse a las disposiciones sustantivas, así como a los principios generales dispuestos para la protección de las víctimas”.

 

13.             El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 desarrolla la etapa administrativa del procedimiento de restitución de tierras y crea el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La primera parte del procedimiento culmina con la decisión de inscribir o no el predio en el registro indicado, imponiéndose esta exigencia como un requisito de procedibilidad para iniciar la acción (o solicitud) de restitución, mediante la cual comienza la etapa judicial. El procedimiento administrativo tiene como finalidad identificar las personas (y sus núcleos familiares) que fueron despojadas de sus tierras, al igual que su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, del mismo modo que el contexto de los hechos victimizantes. Como lo establece el artículo 2.15.1.6.4 del Decreto 1071 de 2015, la decisión sobre la inclusión del predio en el registro es una decisión definitiva y frente dicho acto administrativo procede el recurso de reposición (artículos 2.15.1.4.5 y 2.15.1.6.6 ib.). Además, el artículo 2.15.1.6.7 del mismo decreto establece que “una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

 

14.             Agotada la etapa administrativa, en caso de que la decisión de inscripción del predio en el registro sea positiva, se activa la posibilidad de continuar con la etapa judicial, mediante la presentación de una solicitud de restitución, lo que implica la formulación de una demanda ante los jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 prescribe que los jueces indicados serán competentes para conocer y decidir en única instancia los procesos de restitución de tierras en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso; pero, en los casos en que se reconozca personería a opositores, los jueces señalados tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán al respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial para que decida en única instancia.

 

15.             Es decir, que en el proceso judicial es posible que se reconozcan opositores, los cuales pueden presentar oposiciones en los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, estableciéndose que aquellos podrán presentar las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso. Además, el artículo 91 ib establece que “la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda” y que “decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso”. Además, la citada disposición otorga facultades a los jueces de restitución de tierras para adoptar decisiones que brinden seguridad jurídica sobre la situación de los inmuebles[28], de ahí que establezca que la sentencia deberá referirse, entre otros, a “la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera mérito para ello” (literal m) y a “las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso” (literal r).

 

16.             En armonía con el alcance de los fallos de restitución de tierras, desarrollado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 95 establece unas reglas especiales de acumulación procesal dirigidas a que en las sentencias se resuelvan distintos tipos de controversias en que estén comprometidos derechos sobre el predio objeto de restitución, con la finalidad de que se obtenga “una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos”[29]. De ahí que la norma citada prescriba que la acumulación procesal consistirá “en el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente”[30].

 

17.             En suma, el legislador pretendió que mediante el proceso de restitución de tierras se resolvieran prácticamente todos los procesos de distinta naturaleza en que estén comprometidos derechos sobre el predio objeto de restitución, con la finalidad de brindar una decisión integral y unificada para la estabilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Incluso, en armonía con dicha finalidad, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 establece que los jueces de restitución de tierras mantendrían su competencia sobre el proceso, luego de proferir la sentencia, “para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios”.

 

5.     Competencia para conocer de los asuntos en los que se pide la nulidad de los actos que deciden sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente

 

18.             Los jueces de restitución de tierras son competentes para conocer de los asuntos en que se pide la nulidad de los actos que deciden favorablemente la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Sala Plena considera que las controversias relacionadas con la nulidad de los actos administrativos que ordenan la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, una vez se ha iniciado la etapa judicial del procedimiento de restitución, corresponde a la jurisdicción ordinaria, concretamente, a los jueces o tribunales especializados en restitución de tierras que conozcan de la respectiva solicitud de restitución. Lo anterior, de conformidad con los artículos 79, 88, 91 y 95 de la Ley 1448 de 2011, y el artículo 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015. A continuación, se explicarán los fundamentos de lo indicado, en armonía con lo expresado en el numeral II.4. de esta providencia.

 

19.             i) El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 establece que corresponde a los jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocer de los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. Además, que en caso de reconocerse opositores, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán al respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, especializados en restitución de tierras, para que adopten las decisiones procedentes. Dichas autoridades judiciales hacen parte de la jurisdicción ordinaria (párr. 10 Supra).

 

20.             ii) De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en dichos procesos es posible que terceros presenten oposiciones a las solicitudes de restitución, al igual que, eventualmente, las podría presentar la UAEGRT. En desarrollo de dichas oposiciones se podría solicitar declarar la nulidad del acto que ordenó la inscripción en el registro de tierras despojadas.

 

21.             iii) El artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, literal m, faculta a las autoridades judiciales de restitución de tierras (las indicadas en el párr. 19 infra) para declarar la nulidad de los actos administrativos “que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera mérito para ello”. Uno de los actos administrativos que se podría declarar nulo es aquel que ordenó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

 

22.             iv) El artículo 95 ib establece unas reglas especiales de acumulación procesal dirigidas a que en las sentencias se resuelvan distintos tipos de controversias en que estén comprometidos derechos sobre el predio objeto de restitución, con la finalidad de que se obtenga “una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos”[31]. De ahí que la disposición prescriba que la acumulación procesal consistirá “en el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción”. Además, que “también serán objeto de acumulación […] las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente”.

 

23.             v) En armonía con las consideraciones anteriores, el legislador pretendió que mediante el proceso de restitución de tierras se resolvieran todos los procesos de distinta naturaleza en que estén comprometidos derechos sobre el predio objeto de restitución, con la finalidad de brindar una decisión integral y unificada para la estabilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Incluso, concordancia con dicha finalidad, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 estableció que los jueces de restitución de tierras mantendrían su competencia sobre el proceso, luego de proferir sentencia, “para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios”.

 

24.             vi) El artículo 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015 reservó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los eventos en que “el solicitante no haya sido incluido en el Registro”. La norma indicada, partiendo de las disposiciones establecidas en la Ley 1448 de 2011, optó por limitar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a los eventos en que la decisión adoptada en la etapa administrativa del procedimiento de restitución de tierras culmine con la decisión de negar la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente[32].

 

25.             Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, es posible concluir que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que niegan la inscripción de un solicitante en el registro. Por el contrario, en los casos en que el acto administrativo con el cual culminó la etapa administrativa del procedimiento de restitución de tierras haya ordenado la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y con posterioridad a ello se inicie la etapa judicial, mediante la presentación de la solicitud de restitución, será el respectivo juez o tribunal de restitución de tierras el encargado de decidir sobre la nulidad del acto que ordenó la inscripción en el registro. Esta postura evita que existan decisiones contradictorias entre jurisdicciones, lo que podría ocurrir si se admitiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueda pronunciarse sobre la legalidad del acto que ordena la inscripción en el registro, pese a que cuando la decisión de inscripción es favorable se activa la competencia de los jueces de restitución de tierras para adoptar una decisión definitiva sobre la restitución y la situación jurídica de los predios objeto de restitución.

 

26.             Por lo demás, la postura indicada es defendida por el Consejo de Estado. En efecto, en providencia del 19 de enero de 2022, al analizar un caso similar al que conoce esta Sala, relacionado con un proceso en que se pretendía la nulidad de un acto administrativo que ordenó la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la Sección Primera del Consejo de Estado expresó:

 

De lo anterior se desprende que, si el acto administrativo dispone la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se cumple el requisito de procedibilidad, por lo que habrá lugar al inicio de la fase judicial ante los jueces especializados de restitución de tierras, quienes tienen competencia incluso para declarar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso.

 

Mientras que, si el acto niega el registro, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto. Al efecto, el artículo 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 2015 dispuso que el solicitante que no haya sido incluido en el registro podrá acudir a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho […]

 

Conforme con lo anterior, esta Sala Unitaria concluye que la asiste razón al recurrente en que la demanda no podía ser conocida por esta jurisdicción, toda vez que lo cuestionado es el acto administrativo que ordenó una inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya competencia radica en la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras, por lo que sería del caso remitirla al competente[33].

 

27.             Teniendo en cuenta la limitación de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y atendiendo a la que les asiste a los jueces y tribunales de restitución de tierras, la Sala Plena considera que en los asuntos en que se pretenda la nulidad de los actos que ordenaron la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la jurisdicción competente para conocerlos es la ordinaria, correspondiendo al respectivo juez o tribunal que conozca de la solicitud de restitución.

 

28.             Regla de decisión. De conformidad con los artículos 79, 88, 91 y 95 de la Ley 1448 de 2011 y 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015, en los asuntos en que se pretenda la nulidad de los actos administrativos que deciden favorablemente la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la jurisdicción competente es la ordinaria, en particular, el juez o tribunal especializado en restitución de tierras que conozca de la solicitud de restitución. Por el contrario, en los procesos en que se pretenda la nulidad de los actos administrativos que negaron la inclusión en el referido registro la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

6.     Caso concreto

 

29.             La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso sub examine. Teniendo en cuenta la regla de decisión establecida en el párr. 28 supra, la Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de la demanda instaurada por Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez en contra de la UAEGRT. En efecto, i) las pretensiones del demandante están dirigidas a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0826 de 2014, mediante la cual se decidió favorablemente sobre la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentada por la señora Fanny Aolio Bautista y ii) en relación con dicho procedimiento de restitución se inició la etapa judicial, al haberse presentado la solicitud de restitución ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras[34].

 

30.             Debido a que se pretende la nulidad de un acto administrativo que decidió favorablemente la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se inició la etapa judicial del proceso de restitución, la jurisdicción competente es la ordinaria, correspondiendo a las autoridades de restitución de tierras que conocen de la solicitud de restitución. Por lo anterior, la Sala Plena dirimirá el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, estableciendo que la jurisdicción ordinaria es la competente. En consecuencia, remitirá el expediente CJU-3245 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer la demanda instaurada por Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-3245 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 68081312100120220004900-20221123T165029Z-001.zip\68081312100120220004900\0001Radicación\D680813121001202200049000Radicación202272515257.zip\001DemnadaFolio 73, p. 1.

[2] Ib. p. 9.

[3] Ib., p. 10.

[4] Ib., p. 6.

[5] Aparte de la norma citada.

[6] Expediente digital. 68081312100120220004900-20221123T165029Z-001.zip\68081312100120220004900\0001Radicación\D680813121001202200049000Radicación202272515257.zip\001DemnadaFolio 73, p. 5. Como se precisará más adelante, los procedimientos de restitución de tierras tienen dos etapas, una administrativa a cargo de la UAEGRT y otra, judicial, a cargo de los jueces especializados en restitución de tierras. En el presente caso, la etapa judicial fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

[7] Expediente digital. 68081312100120220004900-20221123T165029Z-001.zip\68081312100120220004900\0001Radicación\D680813121001202200049000Radicación202272515257.zip\018ActaAudienciaInicial20171017.

[8] Ib., p. 10.

[9] Ib., p. 9.

[10] Compilado en el Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.1.6.7. “De la procedencia de la acción contenciosa. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

[11] Ib., p. 9.

[12] Ib., p. 10.

[13] Expediente digital. 68081312100120220004900-20221123T165029Z-001.zip\68081312100120220004900\0001Radicación\D680813121001202200049000Radicación202272515257.zip\021aFolio404.

[14] Ib., p. 6.

[15] Ib.

[16] Ib. Pese a los fundamentos anteriores, en el resolutivo primero del auto se decidió revocar el auto del 17 de octubre de 2017 (párr 3 supra). Debido a ello, la jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Barrancabermeja solicitó aclaración, que fue resuelta mediante auto del 11 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander, quien resolvió “corregir”, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, el resolutivo primero del auto del 20 de junio de 2018, en el sentido de confirmar el auto del 17 de octubre de 2017.

[17] Expediente digital. 68081312100120220004900-20221123T165029Z-001.zip\68081312100120220004900\0001Radicación\D680813121001202200049000Radicación202272515257.zip\041AutoObedezcaseFaltaJurisdiccion20220624. Este fue un “auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el superior”.

[18] Ib.

[19] Expediente digital. 03CJU-3512 Constancia de Reparto.pdf.

[20] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[21] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[22] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[23] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. (Corte Constitucional, Auto 041 de 2021).

[24] Ib.

[25] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[26] Cfr. Ley 1448 de 2011, artículo s1 y 3.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019.

[28] Incluso el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 establece la seguridad jurídica como uno de los principios de la restitución: “Artículo 73. Principios de la restitución. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: […] 5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación […]”.

[29] Artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.

[30] En la sentencia T-119 de 2019 la Corte Constitucional analizó el alcance de la regla especial de acumulación procesal establecida en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.

[31] Artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.

[32] La norma citada prescribe: “Artículo 2.15.1.6.7. De la procedencia de la acción contenciosa. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (Cursiva fuera del original).

[33] Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 19 de enero de 2022. Rad. 11001-03-24-000-2018-00130-00. Lo orden proferida en dicho proceso incluso se efectuó pese a reconocerse que ya se había proferido sentencia en la etapa judicial del trámite de restitución de tierras.

[34] En efecto, el demandante señaló que solo tuvo conocimiento de la existencia de la resolución demandada en el traslado surtido dentro del trámite judicial que adelanta el Juzgado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja (párr. 2 supra). Además, la UAEGRT también afirmó que en la etapa judicial del trámite de restitución ya se había iniciado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Cfr. Expediente digital. 68081312100120220004900-20221123T165029Z-001.zip\68081312100120220004900\0001Radicación\D680813121001202200049000Radicación202272515257.zip\018ActaAudienciaInicial20171017).

Finalmente, conviene señalar que la autoridad judicial indicada, al sustentar su falta de jurisdicción, no negó que hubiera conocido de la solicitud de restitución de tierras relacionada con el acto administrativo demandado (Cfr. párr. 5 y Expediente digital. D680813121001202200049000Auto Declara Conflicto de Competencia20221031144453.pdf, p. 5).