A2295-23


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2295 DE 2023

 

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo 

 

 

Referencia: expediente CJU-3938.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sesenta Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor José Alejandro Colorado Solís y otros acudieron al medio de control de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante: IDU) y las sociedades Meyan S.A. y Procopal S.A. Las pretensiones de la demanda están orientadas a la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales originados en el accidente laboral que sufrió el señor Colorado Solís mientras desempeñaba sus funciones en una obra del IDU[1].

 

2.  Según el relato de la demanda, el 23 de abril de 2019, el señor Colorado Solís se vinculó laboralmente a la empresa Meyan S.A. en el cargo de ayudante de obra. Su vinculación a la empresa Meyan S.A. se dio en el marco de la ejecución del contrato de obra #1387 de 2017 celebrado por la sociedad con el IDU. El 21 de agosto de 2019, mientras desarrollaba sus funciones, el señor Colorado Solís fue golpeado por una volqueta. Este accidente le ocasionó trauma de pelvis, edema y deformidad en las extremidades inferiores y en la mano derecha, entre otras lesiones. Como consecuencia del accidente, al señor Colorado Solís le fue amputada una de las piernas y tuvo que someterse a diferentes intervenciones. El demandante señaló que la situación por la que atraviesa afecta también a su núcleo familiar, dado que su sostenimiento diario dependía del salario recibido por su trabajo[2].

 

3. El 4 de diciembre de 2020, el asunto fue repartido al Juzgado Sesenta Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá[3]. Mediante auto del 21 de enero de 2021, el juez inadmitió la demanda. En el escrito de subsanación, el demandante sostuvo “se hace claridad que se imputa la declaración de responsabilidad administrativa solo al Instituto De Desarrollo Urbano, entidad que era la encargada de dirigir y responder por los hechos ocurridos dentro del perímetro de la obra[4]. No obstante, en auto del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Sesenta Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda por falta de jurisdicción y dispuso la remisión del expediente para reparto entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá[5]. Para fundamentar esa determinación, el juez recurrió a dos argumentos. En primer lugar, precisó que el señor Colorado Solís no tiene ningún tipo de relación contractual con el IDU, sino con la empresa Meyan S.A. En segundo lugar, el juez indicó que el vehículo que causó los daños tampoco es propiedad del IDU pues, de acuerdo con la licencia de tránsito, pertenece a la sociedad Procopal S.A.[6]. En consecuencia, el Juzgado Sesenta Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá concluyó que la competente para tramitar el asunto es la jurisdicción ordinaria. No obstante, no ofreció ninguna razón o fundamento jurídico para soportar esa premisa.

 

4. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá[7]. En auto del 29 de abril de 2021[8], la mencionada autoridad judicial suscitó conflicto negativo de jurisdicción y dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En criterio del juez, los argumentos en los que el Juzgado Sesenta Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá fundamentó su falta de jurisdicción son propios de un análisis del fondo de la controversia, por lo que debieron ser objeto de excepción de las partes y no correspondía al juez pronunciarse al respecto. Igualmente, el Juzgado Treinta y cinco Civil del Circuito de Bogotá advirtió que, al subsanar la demanda, el señor Colorado Solís manifestó que desistía de las pretensiones en contra de las sociedades de carácter privado para continuar la causa en contra del IDU. En esta línea, el juez precisó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA[9], la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para tramitar el asunto.

 

5. El 18 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[10].

 

6. En el expediente digital reposa un informe secretarial del 27 de marzo de 2023 en el que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia advirtió que, inexplicablemente, el conflicto de jurisdicción fue enviado a dicha dependencia a pesar de que no existía ninguna orden al respecto. En consecuencia, el 28 de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a esta Corporación en atención a la competencia asignada en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].

 

7. En la sesión del 16 de agosto de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[12]. El 18 de agosto siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[13].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[14].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

9. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

 

10. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[16]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[17]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19].

 

En el presente caso no se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Ausencia del presupuesto normativo

 

11.  En el caso sometido al conocimiento de la Sala Plena se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, toda vez que las dos autoridades judiciales en conflicto integran dos jurisdicciones diferentes. Por un lado, el Juzgado Sesenta Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá pertenece a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Además, las dos autoridades rechazaron expresamente la competencia para conocer el asunto.

 

12.  En segundo lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto objetivo en la medida en que la controversia que enfrenta a ambas autoridades jurisdiccionales está relacionada con el conocimiento del medio de control de reparación directa presentado por el señor José Alejandro Colorado Solís y otros en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).

 

13. Sin embargo, el caso no cumple el presupuesto normativo debido a que el Juzgado Sesenta Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá no ofreció ningún fundamento o razón jurídica para justificar su declaración de falta de jurisdicción. En efecto, el mencionado juzgado arribó a la conclusión de su falta de jurisdicción tras enunciar dos supuestos fácticos relacionados con el caso: (i) que el señor Colorado Solís no tenía ninguna relación contractual con el IDU, sino con la empresa Meyan S.A.; y (ii) que el vehículo que causó los daños es propiedad de la sociedad Procopal S.A. y no del IDU. Como se advierte, el Juzgado Sesenta Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá no incluyó ninguna referencia a las razones legales o constitucionales por las que estos dos hechos implican necesariamente su falta de jurisdicción para tramitar la demanda presentada por el ciudadano Colorado Solís. Por tal razón, no se encuentra acreditado el elemento normativo como elemento fundamental para la configuración de los conflictos de jurisdicción, y la Sala Plena de esta Corporación deberá declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

 

14. Al respecto, la Sala Plena debe precisar que la Corte en algunas ocasiones a flexibilizado el análisis del elemento normativo con el fin de evitar una decisión inhibitoria. Tal flexibilización se ha realizado cuando, “a pesar de las falencias de argumentación de los jueces y de la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala verifica que hay argumentos de carácter legal que soportan la posición de estos”[20]. Sin embargo, en el presente caso no es posible realizar tal flexibilización pues el Juez Sesenta Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá se limitó a señalar dos razones de orden fáctico para rechazar su competencia, sin explicar las razones jurídicas por las cuales tales circunstancias implican, a su juicio, la carencia de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

15. En consecuencia, dado que el Juzgado Sesenta Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá no argumentó las razones constitucionales o legales por las que considera que carece de jurisdicción para tramitar el asunto, la Sala Plena ordenará que se le remita el expediente CJU-3938 para lo de su competencia. Igualmente, se le advertirá a esa autoridad judicial que, en caso de considerar que la jurisdicción que representa no es la competente para conocer la demanda de reparación directa presentada por el señor Colorado Solís y otros en contra del IDU, deberá sustentar el conflicto en los términos de la jurisprudencia de esta Corte en materia de conflictos de jurisdicción (ver párrafo 10 de esta providencia). Finalmente, el Juzgado Sesenta Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá deberá comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y cinco Civil del Circuito de Bogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el proceso.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3938 al Juzgado Sesenta Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Treinta y cinco Civil del Circuito de Bogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 


 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

AL AUTO 2295 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente CJU-3938

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sesenta Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada Ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me motivan a aclarar el voto respecto a la decisión tomada en el Auto 2295 de 2023.  

 

1. En el Auto 2295 de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Para llegar a esa decisión, determinó que no se cumplió con el presupuesto normativo, ya que el Juzgado Sesenta Administrativo Oral de Bogotá no ofreció razones jurídicas para justificar su declaración de falta de jurisdicción.

 

2. Concordé con las consideraciones en cuanto a que la flexibilización del elemento normativo procede solo en casos excepcionales y cuando, a pesar de las falencias de argumentación de los jueces y de la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, se verifica que hay argumentos de carácter legal que soportan la posición de las autoridades judiciales. Igualmente, coincidí en la decisión inhibitoria adoptada por la Sala Plena.

 

3. Con todo, considero que en el presente caso la Sala Plena podría haber estudiado la posibilidad de flexibilizar el análisis del elemento normativo, pues si bien la manifestación del Juzgado Sesenta Administrativo Oral de Bogotá, hizo referencia a elementos fácticos del asunto bajo estudio, se trataba de aspectos que conllevan un análisis jurídico del caso, a partir de los cuales sustentó la ausencia de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

4. En otras oportunidades, la Corte Constitucional ha flexibilizado el estudio del elemento normativo para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones, en eventos en los cuales las autoridades judiciales, a pesar de no hacer alusión expresa a una razón de índole constitucional o legal para rechazar su competencia, se refieren a la naturaleza jurídica de las partes, al vínculo que las relaciona o a la relación contractual existente entre ellas. A modo de ejemplo, en el Auto 433 de 2021, la Corte flexibilizó el análisis del presupuesto normativo porque una de las autoridades judiciales enmarcó la calidad del demandante dentro de la categoría de “empleado público” para efectos de argumentar su decisión. La posición de la Corte se fundamentó en la necesidad de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia de las partes[21].

 

5. Este criterio fue reiterado en el Auto 866 de 2021[22], en el que se dio por satisfecho el elemento normativo por dos razones: (i) el despacho rechazó su competencia con fundamento en la naturaleza pública de unos sujetos que, en su opinión, debían ser vinculados al proceso y, por lo tanto, enmarcó a la parte demandada dentro de una categoría para asignarle competencia a los jueces contencioso administrativos, además (ii) el otro despacho en conflicto sí presentó una fundamentación legal que rechazaba la asignación de competencia.

 

6. Posteriormente, en el Auto 013 de 2022, al dirimir un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, la Corte tuvo por cumplido el presupuesto en cuestión, a pesar de que uno de los juzgados en conflicto no invocó una norma legal o constitucional para rechazar la competencia. Para llegar a esa conclusión, esta corporación consideró que esa falencia no era de tal entidad como para fundamentar una decisión inhibitoria, pues era posible inferir que dicha autoridad fundamentó su decisión en razones de índole legal, en particular, porque indicó que una de las demandadas era una entidad pública[23]. Además, la Corte estimó que en el caso concreto, la otra autoridad en conflicto sí había presentado argumentos de índole constitucional o legal para fundamentar su decisión de rechazar la competencia.

 

7. En el mismo sentido, el Auto 051 de 2023 flexibilizó el estudio del mismo presupuesto porque una de las autoridades alegó su falta de competencia en virtud de la naturaleza del acto cuya nulidad se solicitaba, y en el medio de control elegido por la demandante. En ese asunto, se consideró que a pesar de que el juez no realizó una alusión expresa a normas constitucionales, legales o a jurisprudencia alguna, sí se refirió a los elementos normativos que integran el artículo 104 del CPACA[24].

 

8. En vista de lo anterior, considero que el asunto de la referencia podría encontrarse dentro de los escenarios en los cuales la Sala Plena pudo haber aplicado un criterio de flexibilización, toda vez que si bien el Juzgado Sesenta Administrativo Oral de Bogotá no hizo alusión expresa a una norma para rechazar la competencia, sí se refirió a dos aspectos relacionados con la naturaleza jurídica de las partes y al vínculo jurídico existente entre ellas. En concreto, esa autoridad judicial señaló (i) que el demandante no tenía ningún tipo de relación contractual con la entidad pública; y (ii) que el vehículo que causó los daños tampoco era propiedad de dicha entidad, pues pertenece a la sociedad Procopal S.A.

 

9. En estos términos, la autoridad judicial no se fundamentó en razones de mera conveniencia, pues fundamentó su decisión en la ausencia de vínculo jurídico entre el demandante y la entidad pública, o entre ésta y el vehículo que ocasionó los daños. Así las cosas, era posible inferir que su argumento se sustentó en los presupuestos normativos previstos en el artículo 104 del CPACA. En mi perspectiva, si bien lo anterior constituye una falencia argumentativa que incide en la verificación del presupuesto enunciado, la Sala Plena debió analizar a profundidad si las razones expuestas por los jueces resultaban suficientes para la flexibilización del elemento normativo.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “02Demanda.pdf ”, p. 1-502.

[2] Ibíd., p. 8-9.

[3] Expediente digital. Archivo “08Acta de reparto.pdf ”, p. 1.

[4] Expediente digital. Archivo “escrito de subsanacion mas demanada.pdf ”, p. 1.

[5] Expediente digital. Archivo “12Auto rmite por competencia.pdf ”, p. 1-3.

[6] Ibid., p.1.

[7] Expediente digital. Archivo “ 009ConstanciaEnvioExpediente.pdf “ p. 1.

[8] Expediente digital. Archivo “005AutoCreaConflictoCompetencia.pdf”, p. 1-3.

[9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

[10] Expediente digital. Archivo “006OficioCSJSalaJurisdicconalDisciplinariaConflictoCompetencia.pdf ”, p. 1.

[11] Expediente digital. Archivo “INFORME CONFLICTO DE JURISDICCION MUNICIPIO SOACHA.pdf”, p. 1-2.

[12] Expediente digital. Archivo “03CJU-3938 Constancia de Reparto.pdf”,p.1.

[13] Ibíd.

[14] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[16] Auto 155 de 2019.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Auto 167 de 2022.

[21] Auto 433 de 2021 (CJU-574).

[22] Reiterado en el Auto 185 de 2023.

[23] Auto 013 de 2022 (CJU-438).

[24] Véanse en el mismo sentido los Autos 167 de 2022, 818 de 2023, 1358 de 2023, 1640 de 2023 y 2868 de 2023.