A2298-23


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2298 DE 2023

 

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 

 

Referencia: Expediente CJU-3999

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.       Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 27 de octubre de 2022 la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P[1] (en adelante Cedenar) presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Tangua (Nariño). Ello con el propósito de obtener el pago de las facturas N°41731158, 41423138 y 41732553, por un valor total de $33.171.350, suma correspondiente al consumo de energía eléctrica suministrado al ejecutado.

 

2.       Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El asunto fue objeto de reparto y le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua. Esa autoridad judicial, en providencia del 31 de octubre de 2022, decidió declarar la falta de jurisdicción dado que el juez contencioso administrativo es el competente para adelantar la ejecución de aquellos títulos que se derivan de los contratos estatales y de los originados en condenas impuestas por aquella jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

 

3.       Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto. Esa autoridad judicial, por auto del 24 de marzo de 2023, rechazó el conocimiento del asunto y señaló que este proceso es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Consideró que no se está frente a un contrato estatal firmado por una entidad pública, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para conocer del asunto. Afirmó que los procesos ejecutivos en los cuales se pretenda el cobro de facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

4.       El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y otra de lo contencioso administrativo, quienes niegan ser competentes para resolver el proceso judicial. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa, por medio de la cual se solicita el pago de unas facturas de prestación de servicios públicos. Tercero, satisface el presupuesto normativo, considerando que ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia para conocer el asunto. De un lado, el juez promiscuo sostiene que las facturas objeto de ejecución derivan de un contrato estatal, por lo cual no es un caso para conocimiento de la jurisdicción ordinaria. De otro, la autoridad de lo contencioso administrativo hizo referencia a que no se cumplen los presupuestos de competencia de esa jurisdicción derivados del artículo 104.6 del CPACA y la Ley 80 de 1993.

 

5.       Reiteración del Auto 708 de 2021[2]. En esa providencia, la Sala Plena determinó como regla de decisión que «La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.».

 

6.       La Corte Constitucional fundamentó su decisión en que: (i) La Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, estableció que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria. Aclaró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[3], los procesos ejecutivos que se hubieran iniciado antes de la expedición de la Ley 689 de 2001 continuarán tramitándose ante la jurisdicción contencioso administrativa y aquellos iniciados posteriormente a la expedición de la mencionada ley (1º de noviembre de 2001)[4]  deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. (ii) Asimismo, según esa alta corporación, tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios, a dicha jurisdicción le corresponderá asumir “las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994”[5]. (iii)   Concluyó entonces que las facturas de servicios públicos que pretendan cobrar las entidades públicas derivadas del servicio prestado deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria[6] (subrayado fuera del texto original).

 

7.       La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Promiscuo de Tangua es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 708 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) la demanda es presentada por la empresa de servicios públicos Cedenar, (ii) pretende que el juez libre mandamiento de pago a su favor, por el valor correspondiente al consumo de energía eléctrica suministrado al ejecutado en la suma de $33.171.350, representado en las facturas N°41731158, 41423138 y 41732553. Este asunto debe determinarse por la justicia ordinaria, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, normativa que definió que los títulos derivados de la prestación de los servicios públicos serían ejecutados ante la jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas y de conformidad con la regla de decisión del Auto 708 de 2021, la Sala concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3999 para lo de su competencia.

 

8.       Regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos en los cuales se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.”  

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P (Cedenar) contra el Municipio de Tangua.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3999 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Según certificación obrante en la página web: https://cedenar.com.co/wp-content/uploads/2022/09/CERTIFICACION-NATURALEZA-JURIDICA.pdf. “CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO CEDENAR S.A.E.S.P. en aplicación a lo establecido en la ley 142 de 1994, artículo 19, “es una Empresa de Servicios Públicos mixta de nacionalidad Colombiana, constituida como Sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejercerá sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como Empresario Mercantil”. (Escritura Pública No. 2350 del 11 de mayo del 2005) y vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001.

[2] M.P. Alberto Rojas Ríos. Reiterado recientemente, entre otros, en los Autos 698 de 2023, 1563 de 2022, 1081 de 2021.  De igual forma en el Auto 1223 de 2023 esta Corte resolvió un conflicto de competencia similar al presente, en donde Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P.  promovió “demanda ejecutiva de mayor cuantía” contra el municipio de Ancuya, Nariño, a fin de obtener el pago de una factura de servicio de energía eléctrica de alumbrado público. En aquella oportunidad, se indicó que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de aquel expediente, atendiendo a los postulados del Auto 708 de 2021, que fue reiterado en dicha decisión.

[3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Rad. 22235.

[4] Según el artículo 25 de dicho cuerpo normativo.

[5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de febrero de 2004. Exp. 24440. MP. Germán Rodríguez Villamizar.

[6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Exp.42003. CP. Alberto Montaña Plata.