A231-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 

Con fundamento en el literal d) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de los contratos en que sea parte una entidad estatal, incluidos aquellos que tienen como finalidad la administración de los recursos de salud del régimen subsidiado, cuando la demanda se presenta en vigencia de dicho Código (Decreto 01 de 1984). Lo expuesto, con independencia del régimen jurídico al que está sometido el contrato.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 231 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2122

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre)

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 10 de abril de 2008, la EPS-S COMFASUCRE[1] presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Corozal (Sucre). Adujo que, con fundamento en la Ley 100 de 1993, suscribió nueve contratos con la accionada. Aquellos tenían como objeto «la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud al Régimen Subsidiado[…]»[2]. Sin embargo, el municipio no pagó el valor total de estos contratos. En tal sentido, expuso como títulos ejecutivos las actas de liquidación bilateral derivadas de tales contratos y solicitó al juez ordenar a la demandada pagar la suma de $345’620.563,24, junto con los respectivos intereses moratorios, por los siguientes conceptos:

 

Número del contrato

Fecha del contrato

Valor del contrato

Saldo adeudado

04-201

1 de octubre de 2005

$427’862.925,10

$194’105.354,29

01-509

1 de octubre de 2005

$724.986

$20.430,60

522

1 de noviembre de 2005

$9’720.968,64

$326.880

526

15 de diciembre de 2005

$6’965.369,53

$326.880

516

1 de octubre de 2005

$13’723.763

$10’435.835,76

531

1 de julio de 2006

$23’637.738,62

$12’083.682,62

537

1 de octubre de 2006

$484’192.554,60

$126’860.732,67

543

1 de octubre de 2006

$24’400.254,72

$546.720

547

1 de diciembre de 2006

$27’500.799,17

$914.048

Total:

$345’620.563,94[3]

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Mediante auto del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. Señaló que las obligaciones reclamadas provienen de un contrato estatal, pues la demandada es una entidad pública. En ese contexto, expuso que, según el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por las entidades estatales son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].

 

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 11 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. De un lado, precisó que las normas procesales del CPACA no pueden ser aplicadas al caso, concreto porque la demanda fue presentada en el año 2008, es decir, antes de que ese estatuto procesal entrara en vigor. En este contexto, indicó que el Código Contencioso Administrativo de 1984 no estableció reglas de competencia relativas a la ejecución de contratos sometidos a la seguridad social. De otro, resaltó que no todos los contratos estatales se rigen por la Ley 80 de 1993. En tal sentido, explicó que los acuerdos de voluntades que celebraron las partes están sometidos a la Ley 100 de 1993, porque su objeto consiste en «la administración de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud». A su juicio, este régimen jurídico especial determina la jurisdicción competente. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 2.4, 2.5 y 8 de la Ley 712 de 2001, concluyó que el proceso debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 de artículo 241 de la Constitución.

 

En el asunto de la referencia se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones

 

5. Con fundamento en las reglas expuestas en el auto 155 de 2019[5], la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto, a saber: el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) -que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidades civil y laboral y de la seguridad social- y, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo -que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo-.

 

(ii) Presupuesto objetivo. La controversia se centra en la demanda ejecutiva que interpuso la EPS-S COMFASUCRE en contra del municipio de Corozal, mediante la cual busca cobrar la suma de $345’620.563,24 más los intereses moratorios. Lo anterior, como consecuencia de nueve contratos que celebraron las partes y que tenían como objeto la administración de los recursos del sistema de salud del régimen subsidiado.

 

(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron fundamentos jurídicos para rechazar la competencia de su jurisdicción sobre el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) sostuvo que, según los artículos 104.6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, la controversia debe resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque se trata de contratos celebrados por una entidad pública. Por otro, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo invocó los artículos 2.4, 2.5 y 11 de la Ley 712 de 2001 para descartar su competencia. Además, explicó que ni el CPACA ni la Ley 80 de 1993 son aplicables en el caso concreto.

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

6. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Para tal efecto, previamente asumirá el análisis de la transición normativa, para luego referirse a: (i) la naturaleza de los contratos de administración de los recursos del régimen subsidiado en salud; (ii) las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales sometidos a regímenes excepcionales o especiales vigentes para el año 2008; y, (iii) resolverá el caso concreto.

 

Cuestión previa: determinación de las normas vigentes al momento en que fue presentada la demanda

 

7. La Sala retomará lo dispuesto en los Autos 837 de 2021[6] y 599 de 2022[7] con el fin de analizar las normas que estaban vigentes el 10 de abril de 2008, fecha en que la EPS-S COMFASUCRE interpuso la demanda ejecutiva. La determinación de las reglas de competencia con base en las normas vigentes en el momento de la presentación de la demanda tiene sustento en el artículo 40.3 de la Ley 157 de 1887 que establece que la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».

 

8. Igualmente, las altas Cortes han adoptado un criterio que sigue tal postulado en la materia. Por ejemplo, al analizar una excepción de falta de jurisdicción en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta el 10 de junio de 2010, el Consejo de Estado estimó que, para determinar si el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía acudirse a las normas vigentes para esa fecha, es decir, a la Constitución y al Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo[8]). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha aplicado la misma regla para resolver conflictos de competencia[9]

 

9. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que, al momento de ser presentada la demanda en el asunto de la referencia, estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006; y, el Código Procesal del Trabajo, reformado por la Ley 712 de 2001. A partir de tales disposiciones normativas, la Corte dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Naturaleza jurídica de los contratos de administración de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud[10]

 

10. De manera reiterada[11], el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los aspectos generales y particulares de los contratos de administración del régimen subsidiado de seguridad social en salud. Al respecto, ha señalado que aquellos se fundamentan en la Ley 100 de 1993. En efecto, el artículo 215[12] ibidem asignó a las entidades territoriales, a través de las direcciones locales, distritales y departamentales de salud, la función de suscribir estos contratos con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) encargadas de afiliar a los beneficiarios del régimen subsidiado. En desarrollo de ello, el artículo 216, numerales 2º y 3º, disponen lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 216. Reglas Básicas para la Administración del Régimen de Subsidios en Salud. (…)

 

2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público”.

 

11. Bajo estos supuestos, el Consejo de Estado ha concluido que «el régimen jurídico de estos contratos es de derecho privado, aunque su naturaleza es eminentemente estatal- porque su celebración se efectúa con entidades territoriales- con aplicación de principios y mecanismos propios de la contratación pública»[13] (énfasis añadido). En efecto, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993[14], un contrato es estatal cuando una de las partes que lo celebra es una entidad que tiene dicha naturaleza, aunque aquel esté sometido al derecho privado o a disposiciones especiales.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos estatales en vigencia del Código Contencioso Administrativo de 1984

 

12. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006[15],  estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades estatales. De acuerdo con el Consejo de Estado, el Legislador acogió un «criterio orgánico»[16], es decir que, para determinar si una controversia debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe examinarse si una de las partes involucradas es una entidad pública y no el régimen jurídico aplicable. Al respecto, esa Corporación señaló que:

 

“A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: (…)

 

i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo”[17].

 

13. En igual sentido, el literal d) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo asignó el conocimiento de los procesos «contractuales y [de] los ejecutivos originados en contratos estatales» al juez del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

 

14. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[18] asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal, como las que derivan del acta de liquidación[19]. Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional expresó que: «(…) es más congruente con el sistema judicial la denominada continuidad del juez, esto es, que el mismo juez que conoce de las controversias contractuales en las que sea parte una entidad estatal sea aquél que tramite los procesos ejecutivos derivados de dichos actos, por tratarse de asuntos afines»[20]. Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó lo siguiente:

 

“[…] Estima la corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial.

 

Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que, si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa”[21].

15. Por lo expuesto, los procesos ejecutivos originados en contratos estatales están bajo la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De un lado, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993 señalan que esta es competente para conocer de las controversias contractuales en las que intervenga una entidad pública, así como la ejecución de las obligaciones pactadas[22]. De otro, a pesar de que tales contratos estén sometidos a un régimen especial, ello no altera su naturaleza «estatal». Esta regla descarta la aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo, según la cual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad»[23]. 

 

16. Con fundamento en la anterior disposición, este Tribunal ha apartado la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, cuando encuentra legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en determinados asuntos[24]. Por tanto, se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, toda vez que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos no atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción[25].

 

III. CASO CONCRETO

 

17. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala estima que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para dirimir la demanda ejecutiva presentada por la EPS-S COMFASUCRE contra el municipio de Corozal (Sucre). Lo anterior, porque:

 

(i) Las obligaciones que la actora pretende ejecutar derivan de contratos de naturaleza estatal. En efecto, el municipio de Corozal (Sucre) y la EPS-S COMFASUCRE celebraron nueve contratos para la administración de los recursos del régimen subsidiado de la salud. Estos acuerdos de voluntades se rigen por los artículos 215 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993. Además, fueron liquidados de manera bilateral. Conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, un contrato es considerado estatal cuando una de las partes es una entidad que tiene la misma naturaleza[26]. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que «son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’»[27]. En consecuencia, el régimen especial aplicable a los nueve contratos suscritos entre las partes no altera su naturaleza pública. De allí que, el conocimiento de asuntos derivados de tales contratos es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(ii) El literal d) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 disponen que los procesos de ejecución de contratos estatales deberán surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente expuesta, estas normas no excluyen los títulos ejecutivos derivados de las actas de liquidación, ni los contratos que tienen por objeto regular aspectos relativos a la seguridad social. En tal sentido, no opera la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral contenida en el artículo 2.5 del CPTSS, según la cual, aquella conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

 

18. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo conocer de la demanda ejecutiva formulada por la EPS-S COMFASUCRE contra el municipio de Corozal (Sucre). Lo anterior, en aplicación de la regla contenida en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, así como las disposiciones concordantes del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia sobre la materia. Por lo tanto, la Corte ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-2122, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

19. Sobre el efectivo acceso a la administración de justicia. Por último, la demanda que generó el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue presentada en el año 2008. En tal sentido, transcurrieron cerca de catorce años para que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) se declarara incompetente para resolver el asunto de la referencia. Por lo anterior, la Sala estima necesario advertir a dicha autoridad sobre su obligación de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 270 de 1996[28] y sobre las consecuencias que no hacerlo generan, en detrimento de los interesados y de la sociedad. También, compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones que considere pertinentes.

 

Regla de decisión: Con fundamento en el literal d) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de los contratos en que sea parte una entidad estatal, incluidos aquellos que tienen como finalidad la administración de los recursos de salud del régimen subsidiado, cuando la demanda se presenta en vigencia de dicho Código (Decreto 01 de 1984). Lo expuesto, con independencia del régimen jurídico al que está sometido el contrato.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la EPS-S COMFASUCRE contra el municipio de Corozal (Sucre).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2122 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) y a los interesados en este trámite.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) sobre su obligación de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 270 de 1996.

 

CUARTO. COMPULSAR COPIAS del expediente de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones que estime pertinentes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La actora explicó que la entidad ARS COMFASUCRE aparece como titular de derechos en los contratos y las liquidaciones objeto de esta demanda. Sin embargo, la Ley 1122 de 2007 dispuso que las entidades que administran el régimen subsidiado de salud deben denominarse «Entidades Promotoras del Régimen Subsidiado (EPS-S)». Por tal razón, por medio de la Resolución No. 002 del 31 de julio de 2007, la entidad cambió su denominación a EPS-S COMFASUCRE. Demanda formulada por COMFASUCRE.

[2] Así consta en los diferentes contratos suscritos por las partes. En expediente digital. Documento: «01Demanda.pdf», p. 21, 24, 30, 36, 42, 48, 55 y 61.

[3] Esto está fundado en las actas de liquidación de cada uno de los contratos suscritos entre las partes. En expediente digital. Documento: «01Demanda.pdf», p. 12, 20, 23, 27, 35, 41, 47, 54 y 60.

[4] Con anterioridad, en el periodo 2008-2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) adoptó las siguientes providencias judiciales: (i) el 14 de abril de 2008 libró mandamiento de pago contra el municipio y le ordenó pagar el valor pedido en la demanda; (ii)  el 6 de agosto de 2012 suspendió el proceso de con fundamento en que el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, que  exige que en los procesos ejecutivos adelantados en contra de los municipios debe convocarse a una audiencia de conciliación; (iii) el 3 de septiembre de 2015, el juzgado negó la solicitud de requerir a algunas entidades bancarias con la nota de advertencia de que «el incumplimiento de la orden de embargo acarreará sanciones», porque no existía ningún embargo sobre las cuentas bancarias de la accionada; (iv) el 5 de mayo de 2016 el juzgado declaró fracasada la etapa de conciliación porque la accionada no compareció; (v) el 8 de febrero de 2016 el juez desestimó la solicitud de medidas cautelares de embargo, retención y secuestro de los dineros de la demandada; (vi) el 15 de junio de 2017 el despacho instaló la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso; (vii) el 19 de abril de 2018, dicha diligencia fue reanudada, por imposibilidad de conciliación entre las partes; y (viii) el 10 de septiembre de 2019, fue declarada la nulidad de lo decidido en la audiencia inicial y se ordenó realizar nuevamente esa diligencia. Lo anterior, porque el valor de la ejecución corresponde al valor de un contrato suscrito en el año 2010, el cual no forma parte de las pretensiones de la demanda. 

[5] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[7] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de enero de 2017 (4325-2014) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 76001-23-31-000-2010-01597-0. Retomado del Auto 837 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 13 de febrero de 2019 (AC397-2019) M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Número de proceso: 11001-02-03-000-2019-0183-00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 17 de junio de 2019 M.P. Ariel Salazar Ramírez (AC2324-2019). Número de proceso: 11001-02-03-000-2019-01434-00. En esta última providencia incluso manifestó que es «un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda». Retomado del Auto 837 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Capítulo parcialmente retomado del Auto 912 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] Consejo de Estado Sección Tercera, Rad. 33.955. Sentencia 23 de noviembre de 2017, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado Sección Tercera, Rad. 39.022. Sentencia 30 de mayo de 2018, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado Sección Tercera, Rad. 38.243. Sentencia 21 de junio de 2018, M.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado Sección Tercera, Rad. 39.541. Sentencia 16 de mayo de 2019, M.P. María Adriana Marín, entre otras.

[12] Ley 100 de 1993. Artículo 215. Administración del Régimen Subsidiado. Las direcciones locales, Distritales o Departamentales de salud suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio.

[13] Consejo de Estado Sección Tercera, Rad. 34.097. Sentencia 29 de agosto de 2016, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

[14] Ley 80 de 1993. Artículo 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

[15] Ley 1107 de 2006. Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. […]”.

[16] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 36.718. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

[17] Consejo de Estado. Auto del 8 de febrero de 2007, rad, 30.903, M.P. Enrique Gil Botero.

[18] Ley 80 de 1993. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[19] Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que: «cuando se formula el cobro ejecutivo de obligaciones derivadas de un contrato ya liquidado, el mandamiento de pago sólo puede constituirse con el acto de liquidación, pues este corte de cuentas es la base para obtener el cumplimiento por la vía ejecutiva de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que las mismas consten en el referido acto». Sentencia del 30 de agosto de 2001. Exp. 16256, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En el Auto 912 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte reiteró esta regla.

[20] Sentencia C-388 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Diaz.

[21] Auto de 29 de noviembre de 1994, Expediente S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano. Retomado de: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 31 de julio de 2019. Expediente No. 0626. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[22] Por ejemplo, el Consejo de Estado ha conocido de procesos ejecutivos de contratos estatales que no están regidos por la Ley 80 de 1993, como los contratos de seguro. En: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del del 30 de enero de 2008. Expediente 32867, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Esta regla también fue acogida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Exp. 110010102000201302914 00/2313C. 27 de agosto de 2021, M.P. José Ovidio Claros Polanco.

[23] Código Procesal de Trabajo. ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001 Competencia general.  La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

[24] A-316 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[25] En ese sentido, no es aplicable la disposición contenida en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, según la cual, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, conocen de “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Lo anterior, en la medida en que dicha norma no incluye los asuntos relativos a los procesos de ejecución derivados de las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social integral, los cuales están regulados en el artículo 2.5 del mismo cuerpo normativo.

[26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 36.718. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

[27] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa. Auto de 20 de agosto de 1998, exp.14.202, M.P. Juan de Dios Montes Hernández.

[28] Ley 270 de 1996. Artículo 4°. Celeridad y oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.