A2311-23


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 2311 DE 2023

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

Referencia: expediente CJU-4071

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 19 de octubre de 2021[1], el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001333302720200028100, condenó en costas procesales a Laura Falconery Ramos a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Luego, mediante sentencia del 14 de junio de 2022[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, confirmó la decisión.

 

2. El 15 de diciembre de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó solicitud de ejecución de sentencia en contra de Laura Falconery Ramos, ante el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el [d]espacho en el auto del 22 de septiembre de 2022 […] (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago [y] (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”.[3]

 

3. Por medio de providencia del 16 de febrero de 2023[4], el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de Medellín[5]. En su criterio como la obligación trata del pago de una condena en costas procesales a cargo de un particular, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a quien le corresponde conocer las obligaciones que emanen de “sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”[6]. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó los artículos 104.6, 188 y 297.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Además, citó el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

4. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Mediante auto del 11 de abril de 2023[7], el juez declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo con el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 305 del Código General del Proceso (en adelante CGP), 104 y 108 del CPACA y el Auto 027 de 2023 de la Corte Constitucional. Esto, por las siguientes razones: (i) de acuerdo con el CGP “los procesos de ejecución que se instauren con base en las sentencias que condenen al pago de sumas de dinero, se interpondrán ante el juez de conocimiento, es decir, ante el mismo juez que emitió la sentencia objeto de ejecución”[8], (ii) el CPACA “remite al [CGP] frente a los procesos ejecutivos que tengan como objeto el cobro de costas procesales condenadas en procesos de la jurisdicción contencioso administrativa y que se regirán por la ley procesal anteriormente mencionada”[9] y (iii) la Corte Constitucional estableció que “la ejecución de las condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativo, debe tramitarse y seguirse a continuación del proceso contencioso y ante el mismo juez que [la] impuso”[10].

 

5. El 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional[11].

 

6. El 16 de agosto de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente.[12]

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia  

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.  

 

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 

 

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la última autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra). 

 

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

 

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14]. Estos se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[15]

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

 

(i)               El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (b) el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[18].

 

(ii)             El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 3-4, supra).

 

4. Competencia para conocer las solicitudes de ejecución de providencias en las que se reclame el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022 

 

11. En el Auto 008 de 2022[19], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

12. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente[20]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”. 

 

5. Caso Concreto

 

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, reiterando la regla de decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4071 para lo de su competencia.  

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra Laura Falconery Ramos.  

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4071 al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 05001400300120230029700 C2.pdf., f. 23.

[2] Expediente digital. 05001400300120230029700 C2.pdf., f. 9.

[3] Expediente digital. 05001400300120230029700 C2.pdf., f. 4.

[4] Expediente digital. 05001400300120230029700 C3.pdf., f. 1.

[5] Específicamente el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín señaló que “los competentes son los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 25 del CGP, por tratarse de un asunto de mínima cuantía”.

[6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 297, numeral 1.

[7] Expediente digital. 05001400300120230029700 C4.pdf., f. 1.

[8] Expediente digital. 05001400300120230029700 C4.pdf., f. 3.

[9] Expediente digital. 05001400300120230029700 C4.pdf., f. 4.

[10] Expediente digital. 05001400300120230029700 C4.pdf., f. 6. Para llegar a esta conclusión, el Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Medellín, citó el Auto 027 de 2023 de la Corte Constitucional.

[11] Expediente digital. 05001400300120230029700 C5.pdf., f. 1.

[12] El expediente fue enviado al despacho el 18 de agosto de 2023.

[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[17] Id.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[19] Expediente CJU-320.

[20]  A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.