A232-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 

En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO Nº 232 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2171

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia).

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.        El 17 de febrero de 2017[1], la empresa GRUPO TECMEDIC SAS, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la Empresa Social del Estado (ESE) Francisco Valderrama ubicada en el Municipio de Turbo, Antioquia[2]. La parte demandante pretendió: (i) que se librara mandamiento de pago por la suma de $182.175.362 por concepto de diferentes servicios que fueron prestados a la ESE Francisco Valderrama y que se encuentran representados en 21 facturas; (ii) que se condenara al demandado al pago por intereses de mora causados desde el incumplimiento de pago de cada una de las facturas que, según la liquidación del crédito allegada con posterioridad[3], corresponde a $76.689.923, para un total de $264.330.545 (suma de capital más intereses) y (iii) que se condenara a la parte demandada al pago de las costas procesales.

 

2.        Según lo narrado en el escrito de la demanda, durante los meses de enero a diciembre del año 2016, la empresa GRUPO TECMEDIC SAS prestó a la ESE Francisco Valderrama los servicios de suministro de repuestos para mantenimiento de equipo biomédico, repuestos y mano de obra, suministro de equipos para el aire acondicionado, el sistema eléctrico, el sistema de refrigeración y la planta física y equipos industriales de la ESE Francisco Valderrama. Por todos estos servicios, la empresa GRUPO TECMEDIC SAS emitió 21 facturas a la ESE; las cuales, suman un valor de $182.175.362 y según se informa en la demanda, fueron aceptadas por la ESE, quien no realizó ninguna objeción sobre los valores o servicios allí consignados. Por ello, la parte demandante señala que estas facturas cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 442 del Código General del Proceso y, en consecuencia, pueden ser consideradas como un título valor.

 

3.        La demanda fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Turbo- Antioquia. El 3 de marzo de 2017[4], dicha autoridad judicial libró mandamiento de pago a favor de la empresa GRUPO TECMEDIC SAS y en contra del Hospital Francisco Valderrama ESE por la suma pretendida. El 31 de julio de 2017, la parte accionada presentó escrito de contestación y expuso como excepción el hecho que las facturas aun no tenían la calidad de exigibles; por lo que, no se podría librar mandamiento de pago contra estas[5].

 

4.        Mediante Auto interlocutorio No. 1125 de 2017, el Juzgado Civil de Turbo (Antioquia), realizó un ajuste al valor del mandamiento de pago, reduciéndolo a $245.555.798. Adujo que este cambio se debía a que la tasa de intereses efectiva anual reportada por la parte demandante en varias facturas, era diferente a la indicada por la Superintendencia Financiera; sumado al hecho que, en otras facturas, la liquidación se efectuó a partir de una fecha distinta a la indicada en el mandamiento de pago.  Dado que no se presentó ninguna objeción sobre este valor, el 6 de julio de 2017, el Juzgado Civil de Turbo (Antioquia) emitió el Auto interlocutorio No. 425 para decretar la aprobación de la liquidación y el 31 de agosto de 2017 emitió el Auto 840[6] en donde ordenó seguir con la ejecución contra la ESE Francisco Valderrama.

 

5.        Posteriormente, mediante Auto del 24 de noviembre de 2021,[7] el Juzgado resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente para su reparto entre los jueces administrativos del municipio de Turbo. La autoridad judicial sostuvo que, de conformidad con la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en el Auto 403 del 22 de julio de 2021, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por tratarse de una controversia derivada de un contrato estatal, en tanto “i) la ESE Hospital Francisco Valderrama de Turbo – Antioquia es una entidad estatal; ii) se arrimaron como fundamento de la ejecución unas facturas de venta; iii) los documentos fueron librados en el marco de una relación contractual celebrada entre las partes; iv) quienes concurren como parte ejecutante y ejecutada son los mismas que concurrieron en la relación contractual y; v) la demandante persigue el pago del derecho incorporado en el documento, esto es, unas sumas de dinero”. En consecuencia, señaló que, en atención a lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[8] a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le corresponde asumir el fondo del asunto ya que, en las normas citadas se estableció que, esta tiene competencia sobre los asuntos asociados a “contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública” y a los ejecutivos “originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

6.        El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia). Mediante auto del 30 de marzo de 2022,[9] esta autoridad judicial planteó el conflicto negativo de jurisdicción y dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El juez consideró que carece de jurisdicción para conocer esta demanda, en atención a que i) no está acreditado que, las obligaciones contenidas en las facturas que se pretenden ejecutar y que fueron allegadas por la empresa GRUPO TECMEDIC SAS, se derivan de un contrato estatal; en otras palabras, no es posible predicar la existencia de un contrato estatal ya que en el expediente no se evidencia ningún soporte documental que cumpla con las formalidades de ley que deben acreditar estos contratos y que se encuentran previstas en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993[10]; y por lo tanto, ii) no se podría dar aplicación a las reglas de competencia asignadas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, en donde se señala que esta conocerá de todos los procesos ejecutivos originados por las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Código. En consecuencia, señaló que, en virtud de la cláusula general de competencia, su conocimiento debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria Civil, tal como disponen los artículos 75 de la Ley 80 de 1993, 422 del Código General del Proceso y el numeral 3 del artículo 297 del CPACA.

 

7.        Igualmente, sustentó su decisión en los autos del 27 de marzo de 2020[11] y 12 de agosto de 2020[12], proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En estas providencias se señaló que “La demanda ejecutiva contra una Empresa Social del Estado para el cobro de facturas de venta que corresponden al suministro de insumos médicos y hospitalarios es competencia de la jurisdicción ordinaria. La base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, no deviene de un contrato estatal, sino del cobro ejecutivo de títulos valores, en este caso facturas de venta, las cuales se asemejan para sus efectos legales a las letras de cambio. Los únicos títulos ejecutivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa son los señalados en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

8.        El 18 de abril de 2022[13], el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) allegó el expediente virtual a la Corte Constitucional para que dimiera el conflicto de competencia suscitado entre dicha autoridad y el Juzgado Civil del Circuito de Turbo- Antioquia, de conformidad con la competencia asignada a esta Corporación en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. El 4 de mayo de 2022 se realizó la radicación oficial y el 25 de noviembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera[14].

 

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.    Competencia

 

9.        La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

10.         La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]”. En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos[16], cuya acreditación en el presente caso, se expone a continuación:

 

 

 

 

No

Presupuesto

Análisis en el caso concreto

 

 

 

 

1

Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]

El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo) y de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Civil del Circuito de Turbo).

 

 

 

2

Presupuesto objetivo: implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[18]

El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda ejecutiva presentada por la empresa GRUPO TECMEDIC SAS contra el Hospital Francisco Valderrama ESE.

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

Presupuesto normativo: indica que, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[19]

Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo invocó los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA y el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo citó los artículos 39 y 75 de la Ley 80 de 1993, 422 del Código General del Proceso, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA y los Autos del 27 de marzo de 2020 y del 12 de agosto de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

3. Asunto objeto de decisión y metodología

 

11.         Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia). Para tales efectos, la Sala (3.1) explicará las competencias asignadas a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia o no de un contrato estatal; (3.2) resolverá el caso concreto y (3.3) establecerá la regla de decisión.

 

3.1 La competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas

 

12.    El numeral 6 del artículo 104 del CPACA señala que, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados contra alguna entidad pública y cuyo origen es un contrato suscrito por estas entidades. En efecto, en esta disposición se señala a que, dentro de los ámbitos de competencia de esta jurisdicción se encuentran los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En consonancia con ello, el numeral 3 del artículo 297 del mismo Código, establece que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” (Énfasis fuera del texto original).

 

13.    Por su parte, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción.

 

14.    Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha dirimido diferentes conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos contra entidades públicas y ha diferenciado al menos tres escenarios: (i) cuando hay certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal; (ii) cuando hay certeza de que el título valor no tiene relación alguna con un contrato estatal; y, (iii) cuando no cuenta con elementos suficientes para determinar con certeza la existencia o inexistencia de un contrato estatal que origina el título valor.

 

15. Así, en el Auto 403 de 2021[20] la Corte Constitucional dirimió un conflicto interjurisdiccional en el marco de una demanda ejecutiva presentada por un particular contra la ESE Hospital San Antonio de Soata por la mora en el pago de unas facturas por parte de esta última; las cuales, tenían por origen un contrato de suministro suscrito entre ambas partes. En este Auto se estableció como regla de decisión que, “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.

 

16. Lo anterior, en línea con lo dispuesto, entre otras, en la Sentencia C-388 de 1996[21] y SU-242 de 2015[22], esta Corporación ha reconocido que, “independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales”. Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha definido a los contratos estatales como “negocios jurídicos mediante los cuales un sujeto particular u otra entidad del estado (llamada contratista) se obliga con la otra (entidad contratante) a una determinada prestación (dar, hacer o no hacer), mientras que esta última se obliga a pagar un precio o remuneración en contraprestación a la prestación del contratista.”[23]

 

17. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al definir a los contratos estatales, solo tuvo en cuenta como único criterio el hecho de que una de las partes fuera una entidad estatal, sin importar el régimen de derecho aplicable a dicha relación contractual. Puntualmente, ha indicado que “la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si esta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato”.[24]

 

18. Posteriormente, en el Auto 1027 de 2021, en el marco de una demanda ejecutiva interpuesta por un particular contra la ESE Santa Lucia del Municipio de Cajamarca, respecto de una factura[25] sobre la que, no existían los elementos necesarios que acreditaran su relación con un presunto contrato estatal suscrito entre las partes, la Corte Constitucional asignó la competencia para su cobro a la Jurisdicción Ordinaria. Como sustento de esta decisión, esta Corporación estableció que “en virtud del artículo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título.”[26] 

 

19. En esa misma línea, en el Auto 553 de 2022 la Corte analizó un conflicto de jurisdicción asociado a una demanda ejecutiva interpuesta por un particular contra la Gobernación de Boyacá por medio de la cual pretendía la ejecución de una factura cambiaria de venta de medicamentos. Sin embargo, en el expediente no reposaba ninguna prueba que permitiese afirmar que se estaba frente a un contrato estatal como antecedente de estas facturas. A la luz de estos hechos, esta Corporación estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas (…) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[27]”.

 

20. Para justificar su decisión la Sala Plena estableció que, i) cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes demandante y demandada, tampoco es posible atribuir la controversia a la Jurisdicción Ordinaria, ya que esta no cuenta con la formación jurídica en derecho administrativo, necesaria para analizar este tipo de acuerdos; ii) en lugar de ello, en controversias que pudiesen involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo, su competencia sería atribuible a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como juez natural de estos asuntos, en aplicación de la cláusula contenida en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA; iii) quien, además debe conocer del proceso, en atención a que, las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico.[28]

 

21. Finalmente, en el Auto 1790 de 2022 se estudió un caso muy similar al que se plantea en esta oportunidad, asociado a una demanda ejecutiva interpuesta por un particular contra el Hospital Francisco Valderrama ESE, por el no pago de unas facturas cuyo origen era la prestación de servicios de suministro de productos farmacéuticos, medicinales y cosméticos a la ESE; sin embargo, en el expediente no obraba prueba de la existencia de un contrato estatal relacionado con estos servicios. En este caso, la Corte asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, soportándola, entre otros argumentos, en el citado Auto 553 de 2022. Puntualmente, señaló que “a partir del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, sin embargo, cuando no hay certeza sobre la existencia de ese contrato, el asunto igual debe ser remitido a esa Jurisdicción en tanto podría involucrar actos de una entidad pública y las pretensiones podrían repercutir en recursos estatales, así será el juez administrativo quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal”.[29]

 

22. En suma, con base en la casuística analizada en las providencias reseñadas líneas atrás- Autos 403 de 2021, 1027 de 2021, 553 de 2022 y 1178 de 2022- se tiene que, en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias que, en principio, pretendan ejecutar obligaciones contra una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y ii) si, eventualmente, este involucra o no a un tercero.

 

3.2 Caso concreto: la competencia para conocer la demanda presentada por la sociedad FCE Soluciones SAS es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

 

23. En el caso concreto, la empresa GRUPO TECMEDIC SAS pretendió que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del Hospital Francisco Valderrama ESE, por $264.330.545 correspondiente al capital e intereses, presuntamente adeudados por la ESE, en virtud de 21 facturas de venta por la prestación de los servicios de suministro de repuestos para mantenimiento de su equipo biomédico, aire acondicionado, sistema eléctrico, sistema de refrigeración, planta física, así como para el suministro de repuestos y mano de obra para equipos industriales.

 

24. En el expediente no reposa ningún indicio suficiente que le permita a esta Corporación concluir con certeza si dichas facturas de venta, presentadas por la sociedad demandante como título ejecutivo, se derivan de una relación contractual con la ESE demandada. En efecto, según lo expresado en la demanda la empresa GRUPO TECMEDIC SAS, prestó diferentes servicios al Hospital Francisco Valderrama ESE, sin que se especifique que en ese acuerdo medió o no, un contrato celebrado entre las partes. Es decir, ante la falta de claridad sobre si la demandante y la demandada celebraron o no un contrato estatal que hubiere sido la causa de las facturas, la Sala Plena, en su condición de juez del conflicto no tiene la competencia para afirmar, con total certeza, que tal contrato no existió. Además, las consideraciones sobre la existencia o inexistencia de ese contrato por parte del juez del conflicto podrían (i) exceder el propósito de este trámite, que es, únicamente, dirimir el conflicto de jurisdicciones e (ii) invadir la competencia del juez natural de la controversia. Con todo, se debe tener presente que el Hospital Francisco Valderrama ESE es una entidad de carácter público, dotada de autonomía administrativa, operativa y financiera, tal como dispone el artículo 1[30] del Decreto Nacional 1876 de 1994[31] en donde se dispone que las ESE son una categoría especial de entidades públicas, tal como ha sido reconocido por el Consejo de Estado[32] al conocer sobre litigios que se deriven de contratos suscritos contra las ESE en los que las actuaciones se han regido bajo la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

 

25. A ello se añade que al tenor de los artículos 38[33] y 68[34] de la Ley 489 de 1998,[35] las Empresas Sociales del Estado son entidades descentralizadas que integran la Rama Ejecutiva del poder público. Sumado a esto, se debe tener presente que, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007[36] establece que las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como es el caso de las ESE,[37] “aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.”

 

26. Esto ha sido precisado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otros, en el Concepto del 15 de mayo de 2018 en donde enfatizó en la importancia de que las entidades públicas excluidas del Estatuto General de Contratación acaten las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, dada la naturaleza pública de los recursos inmersos en estas relaciones contractuales. Puntualmente, señaló que “siempre que esté de por medio la contratación estatal, sin perjuicio del régimen normativo que aplique al negocio jurídico, la entidad pública debe observar y acatar los principios consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y aplicar las mismas inhabilidades e incompatibilidades del régimen general de la contratación estatal, según mandato expreso de la Ley 1150 de 2007. Esta modificación persigue que la actividad contractual de tales entidades, las cuales forman parte de la Administración Pública, esté al servicio de los intereses generales, a fin de que se garantice el cumplimiento de los principios constitucionales que gobiernan la función administrativa, verdaderos regentes de la actividad del Estado en materia contractual, y con independencia del régimen de derecho que resulta aplicable (…) debido a su naturaleza, los recursos públicos que manejan y el interés general que persiguen, esto es, con el fin de que no pierdan su esencia, misión y los fines públicos que deben alcanzar según la Constitución y la ley, con lo cual se evita la arbitrariedad y el inadecuado manejo de los recursos públicos.”[38]

 

27. En esa línea, y pese a que en el expediente no se allegó ningún documento que permita afirmar la existencia de un contrato estatal, según lo mencionado en las consideraciones, a partir del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, el conocimiento del presente litigio le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que esta es competente para conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, incluso, cuando no hay certeza sobre la existencia de ese contrato. Aunado a ello, debe tenerse presente que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[39] prescribe que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.

 

28. Esta decisión también se sustenta en las siguientes razones: i) la demanda ejecutiva singular presentada por la empresa GRUPO TECMEDIC SAS podría involucrar actos de una entidad pública como lo es el Hospital Francisco Valderrama ESE, cuyo análisis requiere de la experticia del juez natural frente a asuntos en los que hace parte una entidad pública; ii) quienes concurren como parte ejecutante y ejecutada son las mismas que aparecen en las facturas de venta allegadas en los anexos de la demanda (E.SE Hospital San Francisco y Grupo TECMEDIC),[40] por lo que, no sería procedente aplicar la regla dispuesta en el Auto 1027 de 2021, predicable en los eventos en los que haya un tercero diferente relacionado en las facturas; y iii) las pretensiones podrían repercutir en recursos estatales; por lo que, resulta mucho menos gravoso remitir el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción que por su naturaleza se encarga de conocer de los contratos estatales en donde una de las partes es una entidad pública, como sucede en este caso. En consecuencia, el juez administrativo es el juez natural que, debe analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal.

 

29. Por todo lo anterior, siguiendo la regla decantada en el párrafo 20 del presente Auto, ante la falta de elementos que le permitan a la Sala determinar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre la empresa GRUPO TECMEDIC SAS y el Hospital Francisco Valderrama ESE, del cual se hubieran podido derivar las facturas cambiarias que se pretenden ejecutar, si es claro que esta última es una entidad pública y los títulos ejecutivos demandados se derivan de servicios que le fueron prestados, por lo que deberá ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien se pronuncie sobre la cuestión, con el fin de propender  por la protección de los intereses y recursos públicos que involucran los actos, hechos, contratos, omisiones y operaciones de las entidades públicas, como la ESE demandada. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) conocer del mismo. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

3.3 Regla de decisión

 

30. En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la empresa GRUPO TECMEDIC SAS contra el Hospital Francisco Valderrama ESE.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2171 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente No. CJU- 2171. Archivo “02. Demanda”.

[2] La ESE Francisco Valderrama tiene la naturaleza jurídica de entidad descentralizada de orden municipal, dotada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Su régimen legal se encuentra previsto en el capítulo III del título II del libro segundo de la Ley 100 de 1993 y tiene asignado un nivel de complejidad II. Esto, según consta en la certificación suscrita el 4 de enero de 2017 por el Secretario de Salud y Bienestar Social del Municipio de Turbo, Antioquia. Expediente No. CJU- 2171. Archivo “0.3. AnexosDemanda”. Pág. 8.  

[3] Expediente No. CJU- 2171. Archivo “21. LiquidaciónDeCredito”. Pág. 2.

[4] Expediente No. CJU- 2171. Archivo “02. Demanda”.

[5] Expediente No. CJU- 2171. Archivo “ContestaciónDemanda”. Pág. 1.

[6] Expediente No. CJU- 2171. Archivo “20AutoEjecución”. Pág. 1.

[7] Expediente No. CJU- 2171. Archivo “OficioinformaTramiteMedida”.

[8] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[9] Expediente No. CJU- 2171. Archivo “020DeclaraFaltaDeJurisdicción”. Págs. 2 a 4.

[10] Ibidem. Pág. 7.

[11] Consejo Superior de la Judicatura. Providencia de fecha 27 de marzo de 2020. Emitida en el marco de Sentencia del 2 de abril de 2014.

[12] Consejo Superior de la Judicatura. Providencia de fecha 12 de agosto de 2020.  Exp:11001010200020200018600 (17468-39).

[13] Expediente No. CJU- 2171. Archivo “022.ConstanciaRemisiónExpediente”.

[14] Expediente No. CJU- 2171. Archivo “20.Caratula”.

[15] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[16] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[21] Sentencia C-388 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[22] Sentencia SU-242 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[23] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de marzo de 2017. M.P. Edgar González López.

[24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2001-01009-01(31683) A.

[25] Es importante tener en cuenta que en este caso la Corte Constitucional constató el accionante había iniciado un proceso ejecutivo contra la ESE Santa Lucia del municipio de Cajamarca, sobre otras facturas adicionales; sin embargo, estas fueron conocidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en atención a que era claro que estas se derivaban de un contrato estatal.

[26] Auto 1027 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[27] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[28] Estos argumentos fueron replicados en el Auto 1178 de 2022. En esta providencia se estudió un conflicto suscitado entre un particular con el Municipio de Lloró con motivo en el no pago de unas facturas, presuntamente, derivadas de un contrato de suministro. La Corte encontró que, al igual que en el caso estudiado en el Auto 553 de 2022, no existía certeza sobre la existencia de algún contrato estatal de suministro entre las partes; por lo que, aplicó la regla ya decantada, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.  

[29] Auto 1790 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[30] Artículo 1º.- Naturaleza jurídicaLas Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.

[31] Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado”.

[32] Como ejemplo, se trae a colación lo expuesto por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en Sentencia del 8 de marzo de 2017: “Se tiene presente que el artículo 104 de la Ley 1437 expedida en 2011 (C.P.A.C.A.), vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en los contratos “sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” e igualmente le corresponde conocer de los contratos “cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” En este punto, cabe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestación de los servicios de salud por parte de la Nación o por las entidades territoriales se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso. A ello se añade que al tenor de los artículos 38 y 68 de la Ley 489, las empresas sociales del Estado son entidades descentralizadas que integran la Rama Ejecutiva del poder público. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2017. Radicado 50890. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

[33] “Artículo 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

(…)

2. Del Sector descentralizado por servicios:

d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”

[34] Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado,

[35] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones."

[36] “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.”

[37] El régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es el régimen privado, de conformidad con el numeral 6° del artículo 194 de la Ley 100 de 1993.

[38] CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 15 de mayo de 2018. Radicado 2335. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

[39]Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”

[40] Expediente No. CJU- 2171. Archivo “Anexos Demanda”.