A2330-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2330/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2330 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4155
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 19 de abril de 2023, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), presentó “medio de control ejecutivo” en contra de la señora Leila Lucia Tamayo Quiroz ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín[1]. El peticionario solicitó librar mandamiento de pago por: (i) las costas y agencias en derecho liquidadas en auto del 15 de julio de 2021 en favor del ICBF, a raíz del proceso con radicado No. 05001333303620160044100, que fue tramitado ante este despacho[2] y que culminó con la sentencia del 23 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y (ii) los intereses moratorios sobre el valor adeudado desde el 22 julio de 2021, que corresponde a la fecha en que se hizo exigible la obligación en favor del ICBF. Lo anterior, luego de finalizar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la ahora demandada en contra del ICBF.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. Por medio de auto del 4 de mayo de 2023, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción. Explicó que, de conformidad con el Auto 857 de 2021[4] proferido por la Corte Constitucional, la jurisdicción contenciosa administrativa no era la llamada a conocer del asunto, sino que debía conocer la jurisdicción ordinaria. Por lo que, de acuerdo con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se remitiría el expediente a los juzgados civiles municipales de Medellín. Precisó que la ejecución pretendida se edifica sobre una condena en costas impuesta en una sentencia judicial proferida por esa jurisdicción sobre un particular, lo que evidencia que el conocimiento del caso pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[5]. Por medio de auto del 16 de mayo de 2023, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín indicó que carecía de jurisdicción y propuso conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, por lo cual, remitió el expediente a esta Corporación. Señaló que conforme a los artículos 104, 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP, el Auto 008 de 2022[6] de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto se trata de una solicitud de ejecución seguida de un fallo judicial proferido por esa jurisdicción y no de una demanda ejecutiva independiente. Así, precisó que contrario a la regla establecida por la Corte Constitucional en el Auto 857 de 2021, la regla prevista en el Auto 008 de 2022 se ajusta a la situación en controversia, debiéndose aplicar en este asunto la regla de derecho allí contenida[8].
CONSIDERACIONES
4. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[9] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, teniendo en cuenta que: (i) acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan su competencia en el asunto; (ii) demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto la disputa versa sobre el conocimiento del “medio de control ejecutivo” presentado por el ICBF contra la señora Leila Lucia Tamayo Quiroz, en el que se pretende se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales impuestas al interior del radicado No. 05001333303620160044100 y el pago de los correspondientes intereses moratorios; y (iii) satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos dirigidos a sustentar su falta de competencia. De un lado, el juez administrativo expone que, de acuerdo con el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 168 del CPACA, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer del caso, debido a que el objeto del proceso está relacionado con la ejecución de una condena en costas impuesta en una sentencia judicial proferida por esa jurisdicción sobre un particular. Por su parte, el juez civil señala que la controversia se relaciona con la solicitud de ejecución seguida de un fallo judicial proferido por la jurisdicción contenciosa administrativa, luego, lo solicitado corresponde a esa jurisdicción, conforme a los artículos 104, 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP, al Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5. Reiteración del Auto 008 de 2022. En esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo, según las reglas del CGP, para la ejecución de sentencias y remitirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente y, por lo tanto, la competencia para su conocimiento es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.
6. Decisión sobre el CJU-4155. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, considerando que la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a continuación del trámite procesal surtido por la jurisdicción contenciosa administrativa, que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.
7. En efecto, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de marzo de 2021, condenó a la señora Leila Lucia Tamayo Quiroz a pagar las costas generadas por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella instaurado. Posteriormente, el 19 de abril de 2023, el apoderado del ICBF presentó, ante la misma autoridad judicial, solicitud de ejecución de la condena impuesta -“medio de control ejecutivo”-. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. Cabe resaltar que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín mencionó el Auto 857 de 2021 como fundamento para abstenerse de conocer de la controversia. Esta providencia precisó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conoce de la ejecución de condena en costas impuestas a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa “cuando se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se ordenó la condena”. Lo anterior, no ocurre en este caso, toda vez que la ahora requiriente solicitó la ejecución de la sentencia ante el juez que profirió la condena en el trámite judicial previo y no mediante un proceso ejecutivo independiente.
9. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la misma autoridad de aquella jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la señora Leila Lucia Tamayo Quiroz.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4155 al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU-4155. Archivo denominado 02EscritoDemanda202300688.pdf, folio 1-4.
[2] El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín emitió sentencia de primera instancia el 16 de noviembre de 2017, en la que condenó en costas a la demandante.
[3] Expediente digital, CJU-4155. Archivo denominado 03AutoRemiteCompetenciaJurisdiccional.pdf
[4] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[5] Expediente digital, CJU-4155. Archivo denominado 04ProponeConflictoJurisdiccion202300688.pdf
[6] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[7] Sentencia del 19 de marzo de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A y Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Alberto Montaña Plata, radicación número: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931).
[8] El 19 de mayo de 2023, se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión del 16 de agosto de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 18 del mismo mes y año.
[9] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.