A2339-23


CJU-4223

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2339 DE 2023

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 

Referencia: Expediente CJU-4223

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 15 de mayo de 2014, la Entidad Promotora de Salud Sanitas EPS S.A.S. (en adelante, “Sanitas EPS”) instauró, a través del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “ADRES”), en aras de reclamar el pago de $ 153.247.675 por el daño emergente causados a la demandante por la falta de reconocimiento y de pago de 82 recobros correspondientes a la cobertura y suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante, “POS”), hoy Plan de Beneficios en Salud (en adelante, “PBS”), y de                  $ 15.324.767 por concepto de indemnización del 10% por gastos administrativos de recobros[1].

 

2.                 En la demanda, la EPS afirmó que las sumas de dinero pretendidas las asumió en cumplimiento de fallos de tutela y/o autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (en adelante, “CTC”), las cuales fueron reclamadas a través del procedimiento administrativo especial de recobros ante el Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el consorcio administrador del FOSYGA[2], entidad que decidió negar el pago mediante la imposición de glosas y la devolución de las solicitudes de recobro por diferentes causales.

 

3.                 El 28 de mayo de 2014, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el asunto a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad. En su criterio, la competencia para estos asuntos recae en la jurisdicción ordinaria por tratarse de una controversia supeditada al Sistema de Seguridad Social Integral, conforme con pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, y siguiendo lo dispuesto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”)[3].

 

4.                 El 1º de agosto de 2014, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, advirtió que, conforme con los artículos 131 y 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Jurisdicción Contencioso Administrativo es la competente para conocer de “los procesos relativos a contratos, en que sea parte una entidad pública”, como sucede en el presente caso[4].

 

5.                 El 22 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que “la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá”. Sobre el particular, sostuvo que la pretensión principal tiene como fin esencial “lograr el pago de los servicios de salud prestados” y, en consecuencia, es un asunto de la seguridad social en virtud de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2º de la Ley 712 de 2001[5].

 

6.                 El 2 de marzo de 2022, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá declaró por segunda vez su falta de jurisdicción y competencia para seguir conociendo del asunto, por lo que remitió el expediente al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá. Al respecto, sustentó su decisión en el auto 389 de 2021 de este tribunal, en el que se determinó que la Jurisdicción Contencioso Administrativo es la competente para tramitar este tipo de demandas[6].

 

7.                 El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá decidió no avocar conocimiento de la demanda y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos para su reparto. Al respecto, expuso que la “controversia debe ser conocida por los jueces de la sección primera de la jurisdicción de lo contencioso administrativo” debido a que se debate la “legalidad de la decisión de la administración ADRES de no pagar unas facturas dentro del sistema de seguridad social[7].

 

8.                 El asunto fue repartido al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, en auto del 9 de mayo de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, afirmó que la competencia debe recaer en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud del pronunciamiento proferido el 22 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual ya se dirimió este conflicto entre jurisdicciones, con la decisión de atribuir la competencia a dicha autoridad judicial[8].

 

9.                 El 2 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 4 de septiembre de 2023, la Sala Plena lo repartió a este despacho y cuatro días después lo remitió[9].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

10.            Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Sin embargo, en el presente asunto no existe conflicto entre jurisdicciones por resolver debido a que, a través de providencia del 22 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado y asignó la competencia al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

11.            Configuración de la cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones. Reiteración del auto 200 de 2022. En la providencia en cita, la Sala Plena abordó una controversia suscitada entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 9 Administrativo Oral de la misma ciudad, con relación a una demanda instaurada por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco en contra de la Nación - Ministerio de Protección Social. En dicha oportunidad, las autoridades judiciales plantearon un conflicto de competencia entre jurisdicciones a pesar de que, mediante providencia del 8 de agosto del 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había dirimido el asunto, asignando el conocimiento de la demanda a una de ellas.

 

12.            Sobre la cosa juzgada, la Corte advirtió que: “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento[10]. En este orden de ideas, concluyó que, para que se configure cosa juzga en sede de conflictos entre jurisdicciones, las controversias deben tener identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto.

 

13.            Examen del caso concreto. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, por la acreditación de las tres identidades necesarias para ello:

 

(i)          Identidad de objeto: El presente conflicto es idéntico al resuelto el 22 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, en dicha oportunidad se analizó la demanda instaurada por Sanitas EPS en contra de la ADRES que tenía como pretensión el reconocimiento y pago de unas sumas de dineros relacionadas con la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el POS, hoy PBS, las cuales fueron reclamadas por la EPS, a través del procedimiento administrativo especial de recobros.

 

(ii)        Identidad de causa: En efecto, los argumentos del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá parten de la misma premisa, en el sentido de afirmar que las pretensiones de la demanda no tienen relación con la seguridad social, por lo que los jueces laborales no ostenta la competencia para tramitarlas. Sin perjuicio de lo anterior, como fundamento nuevo, el juez laboral puso de presente el auto 389 de 2021 de la Corte, en el que se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente de las controversias entre las EPS y la ADRES relacionadas con recobros de servicios de salud.

 

Sin embargo, este argumento no es de recibo de esta Sala, toda vez que para el presente asunto y antes de la existencia del auto 389 de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante respecto de la competencia de la demanda, por lo que no se podía reabrir nuevamente el debate respecto de la competencia de la jurisdicción[11].

 

(iii)     Identidad de partes: Por último, la Sala Plena advierte que de nuevo son las mismas partes las que traban el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto: por un lado, está la Jurisdicción Ordinaria Laboral a la que pertenece el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y, por el otro, la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual se encuentra representada por dos autoridades judiciales.

 

14.             En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de abril de 2015, mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 22 de abril de 2015, en la cual se determinó que la competencia para conocer de la demanda instaurada por Sanitas EPS en contra de la ADRES correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, en particular, al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4223 al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a los Juzgados 5 y 34 Administrativos del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “2014-563 PARTE 3.pdf”.

[2] Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y es la encargada de administrar los recursos del FOSYGA, FONSAET, los copagos de prestaciones no incluidas en el PBS del régimen contributivo y los recursos del Sistema, entre otras.

[3] Ibíd, págs. 32 y 33. Contra la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 11 de julio siguiente.

[4] Ibíd, págs. 44-46.

[5] Archivo “2014-563 PARTE 2.pdf”, págs. 21-27.

[6] Archivo “1011001310503120140056300 remite por falta de competencia.pdf”.

[7] Archivo “005NoAvocaConocimientoRemiteCompetenciaFuncionalRd201400338.pdf”.

[8] Archivo “05ProponeConflictoJurisdiccion.pdf”.

[9] Archivo “Constancia de reparto - CJU-4223.pdf”.

[10] En el mismo sentido, se retomó apartados del auto 711 de 2021.

[11] Este argumento ha sido reiterado recientemente en los autos 1863 de 2023, 1952 de 2023, entre otros.