REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2341 DE 2023
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: expediente CJU-4250.
Conflicto aparente de jurisdicciones remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca).
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Pedro Pablo Caicedo Cortés era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítima de Buenaventura, donde se desempeñó como “llantero” y como obrero[1]. El señor Caicedo Cortés falleció el 15 de junio de 2017[2].
2. El 18 de julio de 2017, la señora Gladys Mena de Caicedo elevó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), la solicitud de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor Caicedo[3], y el 10 de octubre del mismo año la UGPP profirió resolución mediante la cual le reconoció a la señora Mena el 100 % de dicha pensión.
3. Por su parte, el 4 de mayo de 2018, la señora Ángela Valencia Ruiz también presentó ante la UGPP la solicitud de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Caicedo[4].
4. Ante esta situación, el 20 de junio de 2018 la UGPP expidió una resolución en la que dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que les pudiera corresponder a las señoras Mena y Valencia con respecto a la pensión de sobrevivientes.
5. El 7 de mayo de 2019, la UGPP expidió una nueva resolución en la que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Gladys Mena. La señora Mena recurrió esta decisión, y en resolución del 28 de mayo de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución del 7 de mayo de 2019. En esta oportunidad, la UGPP señaló que “acorde con la normatividad aplicable las interesadas deben acudir a la justicia ordinaria para que se dirima el conflicto siendo en dicha instancia donde se aporten todas las pruebas que se pretendan hacer valer para demostrar el derecho”[5].
6. La señora Gladys Mena, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual solicitó: (i) la nulidad de las resoluciones de la UGPP que suspendieron y luego negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por existir controversia entre posibles beneficiarias; y (ii) el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
7. El 19 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y vinculó al proceso, como listisconsorte necesario, a la señora Ángela Valencia Ruiz[6].
8. En el auto admisorio proferido por el Tribunal Administrativo, este señaló que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer del asunto, al tratarse de una controversia originada en un acto administrativo en la que está involucrada una entidad pública. El Tribunal Administrativo explicó que “[l]a parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada negó su solicitud de reconocimiento de sustitución pensional”[7].
9. Por su parte, el 6 de noviembre de 2020, la señora Ángela Valencia Ruiz, a través de apoderado, presentó demanda contra la UGPP ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se ordenara y reconociera a la demandante la sustitución pensional de sobreviviente[8].
10. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura admitió la demanda interpuesta por la señora Ángela Valencia Ruiz e integró al contradictorio a la señora Gladys Mena de Caicedo como litisconsorte necesaria por parte activa, en calidad de cónyuge o compañera permanente del señor Caicedo Cortés[9].
11. En auto del 8 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó dejar sin efectos la notificación a la señora Mena en calidad de litisconsorte necesaria, pues consideró que su vinculación debió darse como interviniente excluyente[10], y en esta calidad la vinculó.
12. En su demanda como interviniente ad excludendum, la señora Gladys Mena de Caicedo solicitó que se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un 100 %, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Caicedo Cortés, más los intereses moratorios e indexación, inclusión en nómina y costas. Por otra parte, en la contestación a la demanda, la señora Mena informó que había promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
13. La apoderada de la señora Gladys Mena presentó solicitud de acumulación de procesos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para decidir dicha solicitud, en auto del 5 de septiembre de 2022 esa corporación le solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura la remisión del expediente y la certificación del estado del proceso promovido por la señora Ángela Valencia Ruiz.
14. Mediante auto del 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la solicitud de acumulación propuesta, pues consideró que los procesos se tramitan por procedimientos diferentes ante diferente jurisdicción “y cada uno regulado por norma especial. El primero, por el procedimiento ordinario laboral conforme al Código de Procedimiento Laboral, y el segundo, por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a las normas del CPACA”[11].
15. En auto del 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fijó fecha para la audiencia inicial dentro del proceso cuya demandante es la señora Gladys Mena de Caicedo.
16. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto del 15 de mayo de 2023[12], y ante la negativa del tribunal administrativo en cuanto a la acumulación de los procesos, consideró que: (i) se trata de dos asuntos en los que se persiguen los mismos derechos con fundamento en los mismos hechos; (ii) según el certificado de factores salariales que reposa en el expediente administrativo, el cargo desempeñado por el señor Caicedo Cortés fue el de llantero, en el departamento de mantenimiento y equipo, y antes fue el de obrero, en el departamento de operaciones[13]; (iii) el beneficiario de la prestación que hoy se disputa ostentaba la calidad de trabajador oficial, de acuerdo con lo señalado en la sentencia SL391-2020 del 10 de febrero del 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (iv) dado que el caso se refiere a la “sustitución pensional de la prestación económica reconocida por la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, actualmente a cargo de la [UGPP], a un trabajador oficial”, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura afirmo ser el competente para conocer del asunto.
17. De conformidad con estas consideraciones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura se refirió al artículo 139 del Código General del Proceso y propuso el conflicto positivo de jurisdicción, por lo cual remitió el asunto a la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2023.
18. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 04 de septiembre de 2023 y enviado a su despacho el 08 del mismo mes y año[14].
Actuaciones surtidas dentro del trámite en la Corte Constitucional
19. Al recibir el expediente remitido por la Secretaría General, el despacho sustanciador consultó la página de la rama judicial para verificar el estado del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca e identificado con el radicado número 76001233300020200002600[15].
20. A partir de la consulta realizada, el despacho pudo constatar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 5 de junio de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura para que sea este quien resuelva la controversia suscitada entre las señoras Gladys Mena y Ángela Valencia Ruiz.
21. En el auto referido, el Tribunal señaló que, al revisar los supuestos fácticos y jurídicos del caso, advirtió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto, pues en el proceso se discute el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del señor Pedro Pablo Caicedo, quien obtuvo su derecho pensional como trabajador oficial. Se trata, entonces, según el Tribunal, de una controversia relativa a la seguridad social de un trabajador oficial, que debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Como medida de saneamiento, el Tribunal remitió el proceso a la jurisdicción competente y también dispuso comunicar el contenido del auto a la Corte Constitucional para informar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “no está reclamando para sí el conocimiento del asunto”[16].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
22. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
23. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].
24. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan reclamado o rechazado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[18].
Sobre la no configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
25. De conformidad con los antecedentes descritos en esta providencia, la Sala Plena constata que en el caso bajo examen no se configura un conflicto de jurisdicciones, toda vez que no se satisface el presupuesto subjetivo.
26. En efecto, como se explicó en el apartado anterior, para que se acredite el cumplimiento del presupuesto subjetivo, el conflicto debe ser suscitado al menos por dos autoridades de distintas jurisdicciones que rechazan o reclaman el conocimiento del asunto. En este caso, si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura está reclamando para sí el conocimiento de la controversia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se lo está disputando, sino que, por el contrario, en el auto de 5 de junio de 2023, señaló expresamente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto ni está reclamando para sí dicho conocimiento. De ahí que el mismo Tribunal Administrativo haya remitido el proceso que allí cursaba al juzgado laboral, para que este resuelva la controversia sobre la sustitución pensional, que fue descrita en los antecedentes de esta providencia.
27. En conclusión, para la Sala Plena es claro que en el presente caso no se satisfizo el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se configuró un conflicto entre jurisdicciones.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4250 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 2-Certificado de factores salariales-Causante.PDF.
[2] Expediente digital, 02Demanda.pdf, págs. 30-31.
[3] Expediente digital, 201820052971662-24.pdf, pág. 1.
[4] Expediente digital, 02Demanda.pdf, pág. 8.
[5] Expediente digital, 02Demanda.pdf, pág. 4.
[6] Expediente digital, 023ConstestacionDemanda.pdf, págs. 8-14.
[7] Expediente digital, 023ConstestacionDemanda.pdf, pág. 9.
[8] Expediente digital, 02Demanda.pdf.
[9] Expediente digital, 003AutoAdmisorio.pdf.
[10] Expediente digital, 025AutoDejaSinNotificacion.pdf.
[11] Expediente digital, 042AutorechazaAcumulacion-TribunalAdministrativo.pdf, pág. 2.
[12] Expediente digital, 043AutoRemiteConflictoJurisdiccion.pdf.
[13] Expediente digital, 2-Certificado de factores salariales-Causante.PDF.
[14] Expediente digital, 03CJU-4250 Constancia de Reparto.pdf.
[15] Documento 43_760012333000202000026001AUTODECLARACIO20230605150734, descargado de la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion el día 8 de septiembre de 2023.
[16] Ibídem, pág. 3.
[17] Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros.
[18] Auto 750 de 2021.