A2389-23


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

AUTO 2389

 

Referencia: expediente T-9.402.245

 

Acción de tutela instaurada por la personera municipal de Pamplona en contra del Ministerio de Educación Nacional

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto con base en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            La personera municipal de Pamplona interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental a la educación de las niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA) que habitan en la vereda Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona, quienes no cuentan con un establecimiento educativo en su vereda. 

 

Hechos

 

2.                 La personera refirió que, desde hace más de 6 años, por falta de personal docente y administrativo se cerró la única institución educativa que existía en la vereda de Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona[1].

 

3.                 Indicó que, en la actualidad los NNA estudian en la Institución Educativa Rural San Miguel, ubicada en la Vereda Sabaneta Parte Baja. Además, que arriesgan su integridad física, toda vez que deben recorrer largas distancias por caminos construidos entre la maleza y carreteras de tránsito constante para poder llegar a la institución educativa. Razón por la que, los estudiantes enfrentan riesgos provenientes del mal estado del camino, pendientes o animales salvajes que habitan la zona.

 

4.                 De acuerdo con la demandante, a la fecha la comunidad cuenta con más de 20 estudiantes de diferentes grados escolares, así como niños de 0 a 3 años que deberían estar en cursos educacionales que los preparen para entrar al grado primero de primaria. La personera refirió que a los estudiantes se les niega el acceso en condiciones dignas a la educación.

 

5.                 El 23 de enero de 2023, la personera de Pamplona presentó esta acción de tutela y solicitó el amparo del derecho a la educación “en su faceta de acceso a un servicio público y gratuito, en un establecimiento adecuado a las necesidades humanas[2] y que, en consecuencia, se le ordene a la Secretaría de Educación Departamental iniciar el proceso para recuperar el establecimiento educativo ubicado en Vereda Sabaneta Parte Alta del Municipio de Pamplona, que se asigne un docente y un encargado del mantenimiento del recinto estudiantil[3].

 

El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión

 

6.                 Por auto del 24 de enero de 2023, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona admitió la acción de tutela[4]. El 3 de febrero de 2023, el juzgado emitió sentencia en donde amparó el derecho a la educación de los NNA y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander y a la Dirección de la Escuela Sabaneta Parte Alta que realizaran las gestiones necesarias para asegurar que la sede educativa sea rehabilitada y se asigne un docente que atienda las necesidades escolares de los NNA[5]. Dicha decisión fue anulada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el cual consideró que el Ministerio de Educación Nacional fue un accionado de forma “aparente” porque no se mencionó la actuación u omisión que vulneró los derechos de la comunidad educativa. En consecuencia, como la tutela se debía dirigir contra la Secretaría de Educación Departamental y la Dirección de la Institución Educativa Rural San Miguel, determinó que la competencia para conocer el trámite se encontraba en los juzgados municipales[6].

 

7.                 Mediante auto del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y le corrió traslado a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander y la Dirección de la Institución Educativa Rural San Miguel[7]. Mediante auto del 24 de marzo de 2023, el juzgado vinculó al Municipio de Pamplona a la acción constitucional[8].

 

8.                 La Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander[9]. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Señaló que no se identificó plenamente a ninguno de los NNA. Indicó que la accionante no tuvo en cuenta el deterioro de la infraestructura física de la escuela, que no están las condiciones aptas para desarrollar academia, aunado a la falta de mantenimiento por parte de la alcaldía municipal y la falta del servicio de agua potable. Narró que en el mes de enero del 2022 se realizaron gestiones para abrir la sede de dicha vereda, para lo cual se solicitó a la comunidad los documentos de los niños y padres de familia, los cuales no fueron aportados, lo que imposibilitó la puesta en funcionamiento de la sede. Indicó que no se demostró que existan más de 20 niños en la vereda Sabaneta Parte Alta. Recalcó que no existe una omisión por parte de la entidad, al no tener documentos y requisitos que acrediten la existencia de los niños, aunado a que no existen garantías de infraestructura por parte de la Alcaldía para funcionar.

 

9.                 El municipio de Pamplona[10]. Explicó que no tiene competencia para la apertura o cierre de sedes educativas ni la asignación de personal docente y de mantenimiento. Señaló que en el año 2021 la comunidad solicitó una visita técnica de Planeación Municipal, con la cual se determinó que no existían fallas geológicas en la sede, por lo que en dicho año se intentó activar la institución educativa, pero la comunidad no atendió el llamado para la matrícula de los infantes. Por tal razón, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela porque considera que las acciones de la Alcaldía se efectuaron de acuerdo a sus competencias y que el presente asunto es de competencia de las entidades accionadas.

 

10.            Decisión de instancia. En providencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona declaró improcedente el amparo[11]. El juez de primer nivel sostuvo que no se evidenciaba que la actora hubiere agotado los canales oficiales con la entidad accionada para la recuperación del establecimiento educativo. Consideró que la personera municipal no adelantó gestión alguna ante la entidad departamental, antes de instaurar esta acción constitucional, así como tampoco acreditó haber acudido ante la Alcaldía Municipal de Pamplona para solicitar el mantenimiento de la infraestructura de la sede educativa. El juzgado estimó que no se pudo determinar cuántos estudiantes tiene la vereda Sabaneta Parte Alta, que no se acreditó la vulneración del derecho a la educación o la inminencia de un perjuicio irremediable, por cuanto a los NNA se les garantiza su derecho a la educación en el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Baja.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

11.            Mediante auto del 31 de julio de 2023, el magistrado sustanciador, en primer lugar, ordenó la vinculación a este trámite del Ministerio de Educación Nacional y de la Contraloría General de la República.

 

12.            En segundo lugar, se decretaron pruebas, en tal sentido se le solicitó a la personera municipal de Pamplona que, informara, sobre: (i) las necesidades de infraestructura física y administrativa que requiere el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) las necesidades de dotación que requiere el establecimiento educativo aludido; (iii) el número de niños, las niñas y los adolescentes que ingresarían a estudiar al colegio, además, que indicara sus nombres, edades y grado escolar; y, finalmente (iv) indicara las necesidades de infraestructura de transporte que requieran los estudiantes para asistir a clases en la Institución Educativa Rural San Miguel.

 

13.            Por su parte, al alcalde municipal de Pamplona se le pidió que informara sobre: (i) las actuaciones que ha adelantado para recuperar la infraestructura del establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) el análisis de las condiciones de infraestructura técnicas, eléctricas, arquitectónicas, hidráulicas y sanitarias actuales del establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta. Dicho informe debía contener material audiovisual (videos y fotografías) que permitiera evidenciar el estado actual de la institución; (iii) los recursos asignados en las vigencias del 2018 al 2023 al municipio de Pamplona por concepto de educación. En igual sentido, indicar en detalle el gasto de dichos recursos y la suscripción de los contratos o los convenios interadministrativos correspondientes (en caso de que haya); (iv) el censo de las niñas, los niños y los adolescentes que residen en la vereda Sabaneta Parte Alta y que requieren el funcionamiento de la institución educativa. Además, indicara a este tribunal la distancia que cada niño debe recorrer para asistir a la Institución Educativa Rural San Miguel; (v) si se ha contratado la prestación del servicio de transporte rural para beneficiar a los niños, las niñas y los adolescentes que deben asistir a clases en la institución educativa; y, finalmente, (vi) indicara si le ha solicitado a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander la apropiación de los recursos necesarios para la adecuación de la infraestructura y la dotación del establecimiento educativo aludido. De lo inmediatamente anterior, debía aportar las pruebas correspondientes. En caso negativo, debía exponer las razones por las cuales no lo había hecho.

 

14.            A la Secretaría Departamental de Educación de Norte de Santander que informara: (i) sobre las actuaciones que ha adelantado para recuperar la infraestructura física y administrativa del establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) la asignación presupuestal al municipio de Pamplona y al Departamento de Norte de Santander en materia de educación en las vigencias del 2018 al 2023. En igual sentido, indicara en detalle el gasto de dichos recursos y la suscripción de los contratos o los convenios interadministrativos correspondientes (en caso de que haya); (iii) si le ha solicitado al Ministerio de Educación Nacional recursos para la adecuación del establecimiento educativo aludido; y, finalmente, (iv) indicara si ha contratado la prestación del servicio de transporte rural para beneficiar a los niños, las niñas y los adolescentes que deben asistir a clases en la Institución Educativa Rural San Miguel.

 

15.            Para finalizar, se le solicitó al rector de la Institución Educativa Rural San Miguel vereda Sabaneta Parte Baja que le indicara a este despacho: (i) los nombres, edades y grados de los estudiantes que residen en la vereda Sabaneta Parte Alta; y (ii) si la Institución Educativa Rural San Miguel cuenta con el servicio de transporte rural y las actuaciones que ha desarrollado para que se garantice el transporte de los estudiantes que no residen en la vereda Sabaneta Parte Baja.

 

16.            En cumplimiento de lo anterior, el despacho recibió los informes de la personera municipal de Pamplona quien indicó que uno de los problemas de la institución educativa es que “el colegio fue dejado en abandono desde hace más de 8 años, para lo cual su infraestructura está afectada a falta de mantenimiento”[12]. Agregó que no hay personal docente ni administrativo y tampoco implementos para que las niñas, niños y adolescentes asistan a clase, dado que no hay pupitres, ni tableros, ni transporte escolar.

 

17.            El alcalde municipal de Pamplona informó que la escuela cerró hace seis años, pero a petición de la comunidad, en el año 2022, iniciaron las actividades para reabrirla, no obstante, no ha sido priorizada porque los padres de familia no asistieron a las reuniones que se programaron. En todo caso, agregó que una vez la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander apruebe el presupuesto, se iniciarían las actuaciones tendientes a la entrada en funcionamiento. Junto con la respuesta se anexaron las inversiones efectuadas en el sector educación en las vigencias 2020 a 2023.

 

18.            La Gobernación de Norte de Santander rindió el informe solicitado por el despacho, señaló que realizó una visita a través de la Alcaldía de Pamplona y que actualmente no cuentan con presupuesto para financiar ese establecimiento educativo.

 

19.            El Ministerio de Educación Nacional explicó las competencias de la entidad en materia de educación e informó sobre la descentralización de la educación y los sistemas de financiamiento de las entidades territoriales certificadas. También dio cuenta de las inversiones efectuadas para educación en el municipio de Pamplona. Con todo, concluyó que no es de su competencia satisfacer lo pretendido a través del amparo que revisa la Corte.

 

20.            Por su parte, la Contraloría Delegada para el Sector Educación, Ciencia y Tecnología, Cultura, Recreación y Deporte y la Gerencia Departamental de Norte de Santander de la Contraloría General de la República informaron sobre los recursos ejecutados en el sector educación del departamento de Norte de Santander.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

21.            El despacho recibió las respuestas de las entidades que fueron requeridas en el auto de pruebas, no obstante, la documentación recibida no es concluyente y la información sobre el estado actual de las y los estudiantes del establecimiento de educación que funcionaba en la vereda Sabaneta Parte Alta y que fueron reubicados en la Institución Educativa Rural San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja, del municipio de Pamplona, así como del establecimiento educativo, debe profundizarse con el objetivo de conocer la verdadera situación de las personas cuyos derechos se reclaman. Por lo tanto, el magistrado sustanciador considera necesario, conducente y pertinente decretar una inspección judicial en el lugar donde funciona el establacimiento educativo.

 

22.            Con el fin de resolver sobre el decreto y la práctica de la prueba aludida, la Sala Novena de Revisión se referirá a la inspección judicial (sección 1). Asimismo, indicará las pruebas a decretar en el presente asunto (sección 2) y delimitará los lineamientos de las inspecciones a decretar en el expediente (sección 3). Por último, la Sala Novena decretará la suspensión de los términos en los procesos de la referencia (sección 4).

 

 

La inspección judicial: propósitos y finalidades

 

23.            Las inspecciones judiciales tienen como objeto: “materializar los principios de oralidad, celeridad, concentración, publicidad y participación”[13]. Asimismo, el artículo 236 del Código General del Proceso (en adelante CGP) les permite a las autoridades judiciales: “la oportunidad para apreciar directamente personas, cosas, circunstancias y demás elementos vinculados (…) y, en el curso de la misma, adoptar medidas concretas de aseguramiento o defensa de la prueba”[14].

 

24.            De igual manera, con base en los artículos 171 y 236 del CGP, la inspección judicial busca la percepción directa del juez de la práctica o la aducción probatoria, lo que posibilita el conocimiento directo de los hechos y, con ello, la realidad social[15]. Por otro lado, garantiza el principio de participación efectiva de la ciudadanía y de los grupos potencialmente afectados. Lo anterior como una manifestación del principio de inmediación.

 

25.            El artículo 238 del CGP regula el procedimiento para la práctica de la inspección judicial. En este se prevé, entre otros aspectos, que: i) en la diligencia, el juez (o, en este caso, el magistrado auxiliar comisionado) identificará las personas, las cosas o los hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él; ii) el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección; iii) cuando se trate de inspección de personas el juez podrá ordenar los exámenes necesarios; iv) el juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de los hechos o los sucesos para verificar otra medida que se considere útil para el establecimiento de los hechos y v) cuando se trate de predios rurales, el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo, o con el empleo de medios técnicos confiables.

 

El decreto y la práctica de la inspección judicial en el presente asunto

 

26.            A través de la observación en campo, la Sala Novena de Revisión busca recopilar, directamente, la información requerida en el auto del 31 de julio de 2023. En concreto, para este tribunal es necesario comprobar el estado actual de la Institución Educativa de la vereda Sabaneta Parte Alta y la situación de las y los alumnos beneficiarios del funcionamiento del establecimiento educativo.

 

27.            En este punto, se itera que, a partir de los informes recibidos, durante el término probatorio no se obtuvieron los datos que le permitiera a este tribunal resolver el caso concreto. Así las cosas, la Corte Constitucional encuentra pertinente, conducente y útil disponer de estas piezas probatorias para contar con mayores elementos de juicio. En concreto, se pretende solventar los cuestionamientos formulados por la comunidad a las autoridades administrativas y, con ello, garantizar la protección de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes estudiantes de dicha institución.

 

28.            Por otro lado, este tribunal adelanta una función esencialmente dialógica, por lo que le corresponde a las autoridades concernidas y responsables brindar las respuestas y las soluciones de fondo a los hechos indicados en el escrito de tutela. Por ese motivo, para la Sala Novena de Revisión es relevante verificar el estado actual del lugar y de las personas que asistirían al mismo, para avanzar de manera significativa en la superación de los hechos vulneratorios manifestados en este caso.

 

29.            De este modo, la información que se recopile en las diligencias de inspección judicial partirá del apoyo que le suministre la autoridad obligada al cumplimiento. Por lo que resulta indispensable su participación para verificar la situación actual e identificar los correctivos o medidas que se deban adoptar.

 

Los lineamientos de la inspección judicial y despacho comisorio

 

30.            Precisados los aspectos generales de la diligencia, a continuación, se expondrán los lineamientos que permitirán el desarrollo de la visita.

 

31.            Para lograr tal objetivo, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, los artículos 37, 38 y 171 del CGP facultan a los jueces para comisionar, entre otros, a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas. Así, a través de la constitución de despachos comisorios, los jueces de conocimiento pueden pedir auxilio a las autoridades judiciales para practicar las pruebas.

 

32.            En igual sentido, el artículo 65 del Reglamento Interno de la Corte faculta a los magistrados para insistir en la práctica de pruebas, para lo cual se podrá “comisionar a los jueces y magistrados con jurisdicción en el lugar”.

 

33.            Por consiguiente, el magistrado sustanciador comisionará al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona para que, practique y realice todas las diligencias que considere pertinentes para llevar a cabo la inspección judicial que se decreta a través de esta providencia.

 

34.            La diligencia de inspección judicial tendrá lugar en la sede de la Institución Educativa de la vereda Sabaneta Parte Alta, del municipio de Pamplona y, como se indicó en el auto del 31 de julio de 2023, es necesario conocer el estado actual y real de las y los alumnos que se verían beneficiados con el funcionamiento del establecimiento educativo referido, así como el estado actual de la planta física.

 

35.            En concreto, la diligencia judicial a practicar debe apuntar a recaudar información sobre dos aspectos relevantes, el primero, sobre los escolares que, eventualmente, se verían beneficiados con la puesta en funcionamiento del plantel educativo. Para tal objetivo es preciso que el despacho comisorio realice un censo de las niñas, niños y adolescentes que estudiarían en la sede de Institución Educativa Rural de la vereda Sabaneta Parte Alta, del municipio de Pamplona. El listado debe tener información detallada de nombre, edad, acudiente, lugar de habitación y distancia respecto del establecimiento educativo, alternativas de accesibilidad hasta el lugar, grado de escolaridad y registrar si el alumno se encuentra en situación de discapacidad. También es necesario que se indique el lugar donde actualmente estudian los menores de edad objeto del censo y se especifique la forma en que se desplazan hasta el lugar de estudio.

 

36.            El segundo aspecto relevante por indagar en la inspección judicial tiene que ver con la estructura del plantel educativo objeto de este litigio. En tal sentido, el despacho comisorio debe contener información técnica detallada, con soportes escritos y material audiovisual, sobre la infraestructura, seguridad, accesibilidad y capacidad de albergue del lugar. Además, debe suministrarse una descripción precisa de los espacios con que cuenta la estructura y los elementos (muebles y enseres) que se encuentran dentro de él. También deben indicarse las vías de acceso y una descripción de los alrededores.

 

37.            En esa medida, la inspección judicial, será dirigida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, a través de despacho comisorio, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia. A dicha diligencia deben ser convocadas tanto la parte actora, como las autoridades accionadas y vinculadas, además, de representantes de la comunidad y tendrá que realizarse con el apoyo de la entidad territorial y de la delegada de la Atención del Gestión del Riesgo de Desastres. La comparecencia de esta última entidad será con el objetivo de que evalúe las condiciones estructurales del inmueble, así como los posibles riesgos naturales de la zona donde está asentada la escuela.

 

Suspensión de términos en el proceso de la referencia

 

38.            El artículo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 2 de 2015) faculta a esta Corte para decretar pruebas en sede de revisión con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión que corresponda. Además, esa disposición establece que, cuando se decreten pruebas en sede de revisión de tutela, de manera excepcional y solo si fuese necesario, habrá lugar a decretar la suspensión de términos hasta por tres meses.

 

39.            De acuerdo con las particularidades del caso, la Sala estima pertinente decretar la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia, por el lapso de dos meses contados a partir de la notificación del presente auto. La Sala considera que este es un plazo adecuado que le permite a la Corte analizar y valorar con detenimiento las pruebas que se alleguen, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto 2591 de 1991, la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de este tribunal,

 

RESUELVE:

 

Primero. COMISIONAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona para que, en el término improrrogable de diez días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, practique la INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la Institución Educativa de la vereda Sabaneta Parte Alta, del municipio de Pamplona y, con el objetivo de conocer el estado actual y real de las y los alumnos que se verían beneficiados con el funcionamiento del establecimiento educativo referido, así como las condiciones de la planta física en cuanto a infraestructura, seguridad, la capacidad de albergue y la accesibilidad, en los términos descritos en los numerales  33 a 35 de este proveídi. A dicha diligencia deben ser convocadas tanto la parte actora, como las autoridades accionadas y vinculadas, además, de representantes de la comunidad y tendrá que realizarse con el apoyo de la entidad territorial y de la delegada de la Atención del Gestión del Riesgo de Desastres.

 

Segundo. DECRETAR la suspensión de los términos en el expediente de la referencia por el lapso de dos meses contados a partir de la notificación del presente auto, con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

 

Tercero. PONER A DISPOSICIÓN de las partes los documentos que se reciban con ocasión del cumplimiento de los numerales anteriores. Esto por un término de tres días para que realicen los pronunciamientos a lugar. Lo anterior, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “02EscritoTutela.pdf”.

[2] Expediente digital, archivo “02EscritoTutela.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “02EscritoTutela.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “CumpleRequerimientoHCorte.pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “CumpleRequerimientoHCorte.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “CumpleRequerimientoHCorte.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “06Admision.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “10VinculacionMunicipio.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “09RtaSecretariaEducacion.pdf”

[10] Expediente digital, archivo “13RtaVinculacionMunicipioPamplona.pdf”.

[11]Expediente digital, archivo “14FalloTutela.pdf”.

[12] Respuesta de la personera municipal de Pamplona. La transcripción corresponde al texto original, puede tener errores.

[13] Auto 458 de 2016.

[14] Sentencia C-595 de 1998.

[15] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicado 38512. Sentencia del 12 de diciembre de 2012.