A241-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

(…) al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena, los elementos descritos le permiten a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer que, a la luz de las circunstancias particulares del caso, el proceso debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, porque, aunque se acreditan los elementos personal y territorial del fuero, al tratarse de un caso de violencia sexual contra una menor de edad, es de interés tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena, pero además especialmente nocivo para el Estado. En ese orden de ideas, debía hacerse un análisis riguroso del factor institucional y el resguardo CHAF no demostró la posibilidad de brindar la garantía de los derechos involucrados en el proceso y las medidas a adoptar para proteger y reparar a la víctima.

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia

 

(…) el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que “los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme a la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política”. Dicha disposición se acompasa con el mandato constitucional del artículo 246 de la Constitución. Frente al particular, el Auto 311 del 2022 enfatizó “el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia no consagra un derecho absoluto en cabeza de los adolescentes indígenas ni una regla de competencia de aplicación inmediata en favor de la JEI. En su lugar, reitera el fuero de los miembros de las comunidades indígenas y la facultad de las autoridades indígenas para administrar justicia. Bajo ese contexto, no es posible concluir que, en todos los casos, los adolescentes indígenas presuntos infractores deban ser juzgados por las autoridades propias de su comunidad, sino que, en cada caso, debe efectuarse el análisis ponderado y conjunto de los factores del fuero indígena (subjetivo y territorial) y de la competencia de la JEI (objetivo e institucional) tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la materia.”

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

    CORTE CONSTITUCIONAL

   Sala Plena

 

AUTO 241 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente CJU-3213

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C y el resguardo indígena CHAF.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO       

 

En la medida que la Sala estudia la situación de una niña en el momento que ocurrieron los hechos investigados, para proteger su identidad y sus datos personales, suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. En consecuencia, la Sala sustituirá los nombres de las personas e instituciones involucradas por sus iniciales, que se escribirán en cursivas[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Según noticia criminal 123, los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2021 en los que la menor de edad NEOA fue presuntamente víctima de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[2] en su vivienda ubicada en la vereda AF del municipio de C, fueron denunciados el 17 de agosto del citado año ante la Policía Judicial de Infancia y Adolescencia, previo llamado de la Comisaría de Familia del municipio de C[3].

 

2. El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C recibió solicitud de audiencia de garantías por parte de la Fiscalía 39 Local de C, contra el joven ALG, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El proceso se identificó con el radicado No. 456[4].

 

3. El 25 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C, en audiencia concentrada, realizó como actuaciones procesales la formulación de imputación al joven ALG como autor del delito de acceso carnal violento e imposición de medida de internamiento preventivo[5].

 

4. El 27 de octubre de 2022, los padres del joven LG mediante escrito dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C solicitaron el regreso de su hijo acusado penalmente. Destacaron que conforme a los artículos 13 y 246 de la Constitución el proceso debe ser trasladado al resguardo indígena CHAF porque los dos menores de edad involucrados en el proceso penal son indígenas y solamente pueden ser obligados a castigos impuestos por la ley ordinaria, si la ley especial lo considera pertinente, Ley 89 de 1890 y 21 de 1991[6].

 

5. El 27 de octubre de 2022, también se recibió en el referido juzgado solicitud de audiencia de garantías por parte de gobernador suplente del resguardo indígena CHAF, dentro del proceso penal referenciado[7].

 

6. En la mencionada fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C programó la audiencia de garantías para el 1° de noviembre de 2022[8].

 

7. El 1° de noviembre de 2022, se instaló la audiencia de garantías dentro del sistema penal para adolescentes, para darle trámite a la petición presentada por el gobernador suplente del resguardo indígena CHAF. En dicha diligencia, se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales que se hicieron presentes, se dejó constancia de que no asistió la comisaria de familia y de que fue recibida justificación de inasistencia del fiscal seccional asignado al proceso. Por ello, no se realizó la totalidad de la actuación.

 

Asimismo, se solicitó a la defensora para que brindara la asesoría correspondiente a los padres del joven ALG y al gobernador del resguardo indígena CHAF, con el fin de que tuvieran claridad de lo que pueden solicitar ante el juez de garantías y más adelante ante el juez de conocimiento.

 

Finalmente, se reprogramó la audiencia para el 08 de noviembre de 2022[9].

 

8. El 8° de noviembre de 2022, se instaló la audiencia de garantías dentro del sistema penal para adolescentes. En dicha diligencia, se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales que se hicieron presentes, se dejó constancia que no asistió la autoridad indígena. Por ello, no se realizó la totalidad de la actuación.

 

Finalmente, se reprogramó la audiencia para el 15 de noviembre de 2022[10].

 

9. El 8 de noviembre de 2022, la madre del joven imputado dirigió un escrito al mencionado juzgado en el que hizo unas aclaraciones en relación con el supuesto delito por el cual se investiga penalmente a su hijo y pidió que el proceso y A fueran devueltos a la comunidad indígena[11]

 

10. El 15 de noviembre de 2022, se instaló la audiencia de garantías dentro del sistema penal para adolescentes. En dicha diligencia, se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales que se hicieron presentes, se dejó constancia de que no asistieron el joven procesado, el delegado del Ministerio Público, ni el fiscal seccional asignado al proceso.

 

La autoridad indígena intervino para señalar que no resulta claro cuál es el delito que se le imputa al joven ALG. Asimismo, destacó que puede ser sentenciado en el resguardo por las razones que expone en el escrito que procedió a radicar en el juzgado.

 

Una vez este documento fue recibido y puesto en conocimiento de los participantes de la audiencia, la juez le pidió al gobernador del resguardo indígena CHAF que precisara si lo que solicitaba era el cambio de jurisdicción, frente a lo cual el gobernador respondió de forma afirmativa.

 

La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de C con Función de Control de Garantías aclaró que no se requería de la asistencia del fiscal seccional asignado al proceso para resolver la petición de cambio de jurisdicción elevada por la autoridad indígena.

 

El apoderado de la víctima intervino en la diligencia. En primer lugar, expuso su desacuerdo en el sentido de que se resuelva la solicitud de cambio de jurisdicción sin la asistencia del fiscal. En segundo término, se opuso a la solicitud de la autoridad indígena al considerar que no se aportó el acta de la asamblea en la que se apruebe el cambio de jurisdicción, la constancia de afiliación de la víctima y del victimario al resguardo indígena (Sentencia T-208/19), la constancia sobre las instalaciones donde debe permanecer el procesado, una reglamentación de delitos, sanciones y penas aplicables a los infractores del resguardo (Auto 1030 /22) y constancia de la reparación que se le va a brindar a la menor de edad víctima del delito (Auto 636/22).

 

La comisaria de familia se adhirió a lo manifestado por el apoderado de la víctima y la defensora del presunto infractor apoyó la solicitud de la autoridad indígena.

 

La juez negó la solicitud de remitir el proceso y el joven al resguardo, planteó el conflicto positivo de jurisdicciones y dispuso enviar las diligencias a la Corte Constitucional. Sustentó su decisión en la providencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, los elementos personal y territorial estarían probados en este caso. Por el contrario, señaló que los elementos institucional u orgánico y objetivo no se satisfacen. Sobre el elemento institucional, expuso que no se demostró cómo está organizado el resguardo indígena para procesar a ALG que cometió un delito, en este caso, acceso carnal violento, que es de relevancia estatal; cuál es el procedimiento y la sanción y cómo está en capacidad el resguardo para asegurar y proteger a la víctima que en el presente asunto es vecina del presunto adolescente que cometió el hecho delictivo. Sobre el elemento objetivo, señaló que no se puede desconocer que en este caso la víctima de un delito sexual que es grave, es mujer y menor de edad. Advirtió que, a pesar de reconocerse la autonomía indígena inclusive a través de instrumentos internacionales, se debe garantizar que las víctimas reciban seguridad y que situaciones como la denunciada no queden impunes[12].

 

11. Para lo que interesa a la presente causa, el gobernador del resguardo indígena CHAF, ADG, en el escrito presentado el 15 de noviembre de 2022 pidió el traslado del proceso y del joven indígena ALG al resguardo[13].

 

12. La autoridad indígena fundamentó su petición en los artículos 13, 23, 29, 246 y 330 de la Constitución, las leyes 89 de 1890 y 21 de 1991 y en la sentencia T-349/96. Afirmó que el resguardo indígena y la guardia indígena se comprometen para que el joven LG cumpla con lo que le imponga la comunidad. Destacó que cuentan con autoridad judicial propia y tienen normas y procedimientos conforme a la Constitución y la ley. Anexó los siguientes documentos:

 

-Constancia de la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en la que se consigna que el gobernador del resguardo indígena es ADG.

 

-Acta de posesión de los miembros de la Junta Directiva del resguardo indígena CHAF para la vigencia 2022.

 

-Censo en el que figura el joven ALG como miembro de la comunidad indígena.

 

13. El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C, mediante correo electrónico, remitió el proceso de la referencia a la Corte Constitucional. Finalmente fue repartido al magistrado sustanciador el 25 de noviembre del citado año.

 

Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador - Decreto probatorio

 

14. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia, mediante Auto del 7 de diciembre de 2022[14], el magistrado sustanciador dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de C con el fin de que citara al gobernador indígena ADG del resguardo indígena CHAF para que se pronunciara respecto de varios cuestionamientos orientados a conocer la manera como se adelantan procesos relacionados con el comportamiento por el que se vinculó penalmente al joven ALG[15].

 

15. Mediante correo electrónico del 16 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C remitió la grabación[16] y el acta[17] de la audiencia realizada en la misma fecha, en la cual el gobernador indígena ADG del resguardo indígena CHAF dio respuesta a los cuestionamientos planteados en el auto de pruebas[18]

 

16. En cumplimiento del auto anterior, la autoridad rindió declaración el 16 de enero de 2023. Frente al cuestionamiento realizado por esta corporación dijo:

 

- No se han presentado casos como el que se investiga. Por ello, no se ha acudido al reglamento.

-En el reglamento interno si alguien comete un error grave, la guardia en algunos casos lo traslada a las autoridades ordinarias.

-Los ocho directivos del resguardo dialogan con las víctimas e investigan cómo fueron los hechos.

-La Asamblea es la que soluciona la situación.

-Los directivos son quienes toman la decisión final.

- Por el presente asunto, la Asamblea se reunió este año (no especifica la fecha) y analizó el tema para establecer cuál va a hacer la sanción para el joven. Se va a determinar que esté vigilado por los guardias y por el resguardo y se le va a poner a trabajar.

-Frente a la víctima “están los ojos del resguardo puesto en ella” porque “debe estar protegida por el resguardo”, “ayudarla a ella en lo que se pueda”[19].

-Respecto de los derechos del procesado, una vez llegue al resguardo se le aplicaría el reglamento. Los padres están enterados de que, si el joven no cumple, la guardia lo entregaría para que lo castigue la ley ordinaria.

-El resguardo, en estos casos, pide apoyo al municipio para que realice talleres a los jóvenes, además de los consejos que reciben de las autoridades indígenas.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20].

 

Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C y el resguardo indígena CHAF, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra el joven ALG. Para tales efectos, la Sala, (i) en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. (ii) en segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena. (iii) por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

 

Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

 

3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

 

4. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal No. 456, adelantado en contra del joven ALG. Estas autoridades son: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C y (ii) el resguardo indígena CHAF. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal, el cual es una causa judicial. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales en controversia indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párrs. 10 y 12, supra).

 

La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

 

5. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución consagra el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[25]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[26] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[27]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.

 

6. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[28] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[29]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[30] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[31]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[32].

 

7. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia” por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[33] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, “que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”[34].

 

8. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[35]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[36] que busca proteger su “conciencia étnica”[37], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[38]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[39] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que la competencia de las autoridades indígenas se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

9. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[40]. Estos son los factores: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[41].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

 

Territorial

 

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

10.Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[42]. La valoración razonable y ponderada de estos factores supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[43]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[44]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[45] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[46].  Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y, de ser así, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia. 

 

Caso concreto

 

11. A continuación, la Sala Plena examinará: si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y, luego, valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto de la referencia.

 

12. Resulta pertinente señalar por las circunstancias particulares del caso, que el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que “los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme a la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política”. Dicha disposición se acompasa con el mandato constitucional del artículo 246 de la Constitución. Frente al particular, el Auto 311 del 2022 enfatizó “el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia no consagra un derecho absoluto en cabeza de los adolescentes indígenas ni una regla de competencia de aplicación inmediata en favor de la JEI. En su lugar, reitera el fuero de los miembros de las comunidades indígenas y la facultad de las autoridades indígenas para administrar justicia. Bajo ese contexto, no es posible concluir que, en todos los casos, los adolescentes indígenas presuntos infractores deban ser juzgados por las autoridades propias de su comunidad, sino que, en cada caso, debe efectuarse el análisis ponderado y conjunto de los factores del fuero indígena (subjetivo y territorial) y de la competencia de la JEI (objetivo e institucional) tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la materia.”[47] (Subraya por fuera de texto)[48].

 

13. Bajo ese contexto, el análisis de los factores de competencia se llevará a cabo con base en la información allegada al proceso, la suministrada por el gobernador del resguardo indígena CHAF, la audiencia concentrada, así como también en los elementos de juicio que fueron recaudos en el auto de pruebas del 7 de diciembre de 2022.

 

Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

14. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[49].  La Sala advierte que en este caso el elemento personal se encuentra acreditado. Según los padres del joven acusado él es indígena. Así lo informan en las solicitudes elevadas el 27 de octubre y el 8 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C[50]. Además, la autoridad indígena en el escrito de cambio de jurisdicción del 15 de noviembre de 2022 anexó parte del censo del resguardo indígena en el que figura el joven ALG[51].

 

15. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[52]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[53] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[54]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[55]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[56]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[57].

 

16. La Sala encuentra que en el presente caso se cumple el factor territorial. Según la información allegada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH- a esta corporación con ocasión de un conflicto de jurisdicciones en el que también estaba involucrado el resguardo indígena de CHAF[58], esta comunidad se ubica en la vereda AF que hace parte del municipio de C, y según la descripción fáctica realizada por la Fiscalía en la audiencia concentrada, los hechos que configuran la conducta imputada al joven ALG - acceso carnal violento-, al parecer ocurrieron en la mencionada subdivisión territorial.

 

17. Factor objetivo[59]. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[60]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[61]. Esta Corte ha destacado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[62]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[63].

 

18. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[64]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[65] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Sin embargo, la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[66], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[67].

 

19. En relación con la conducta que se investiga en el presente caso, esta corte ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria[68], al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, conforme al artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[69]. Con todo, la Corte también ha señalado, de manera expresa, que “la integridad sexual de un menor es un asunto que [también] concierne (…) a la comunidad indígena”[70].

 

20. Igualmente, esta corporación ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[71].

 

21. Con todo, resulta importante señalar algunas premisas identificadas por esta Corte y que ha precisado no se ajustan a la Constitución, ni a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estos presupuestos son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena– la que juzgue una determinada conducta[72]. El rechazo de estas supuestos ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.

 

22. De acuerdo con lo expuesto, y dado que la conducta imputada al Joven ALG afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[73], en los términos previamente señalados. Lo anterior, si se tiene en cuenta que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[74].

 

23. Factor institucional[75]. Este factor “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[76]. Para su estudio, se debe tener en cuenta la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

 

24. Específicamente en el Auto 138 de 2022, la Corte determinó que el elemento institucional alude a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. En este contexto, “este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[77].

 

25. Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas el cual implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[78].

 

26. En la sentencia T-002 de 2012, la Corte identificó unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”[79].

 

27. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe considerar que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas no puede adoptar una postura reticente; y, (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, a través de la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[80](v) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (vi) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad, y, por último, (vii) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[81].

 

28. Para lo que interesa a la presente causa, la Corte en el Auto 029 de 2022 definió una serie de criterios que sirven para verificar la acreditación de este factor institucional en aquellos casos en los que su valoración resulta más rigurosa, como cuando se trata de delitos de violencia de género en los que se ve afectada la integridad sexual de las mujeres. En esta providencia se precisó que “cuando una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de un conflicto de aquellos en los que el nivel de apreciación del elemento institucional es más riguroso, se hace indispensable la colaboración de sus autoridades con el juez del conflicto para lograr establecer si se encuentra satisfecho el elemento institucional. Este supuesto encuentra su fundamento en que las autoridades indígenas son las que se encuentran en capacidad de aportar al conocimiento de la autoridad judicial los elementos necesarios para valorar el factor institucional”[82]. Además, señaló que “en estos casos de especial gravedad, cuando no se logren recaudar las pruebas necesarias para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional”[83]. Así, aunque la manifestación de la voluntad de la comunidad para asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, aquella resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional.

 

29. De conformidad con la declaración rendida por la autoridad indígena en el resguardo indígena CHAF cuentan con la asamblea general y ocho directivos que representan a la autoridad judicial. Adicionalmente, la conducta está reconocida dentro de la comunidad como un delito grave, existen sanciones cuyo cumplimiento le corresponde a la guardia indígena y al resguardo propiamente dicho. No obstante, los elementos allegados por la comunidad, la Sala Plena considera que no se cumple con el factor institucional en el caso concreto, por las siguientes consideraciones:

 

-Ausencia de mecanismos de participación y protección de los derechos de la víctima. Como quedó dicho la apreciación de la institucionalidad es más rígida y exigente cuando se trata de asignar el conocimiento de procesos en los que se investigan delitos de especial gravedad, como lo son, entre otros, los delitos cometidos en contra de las mujeres (en este caso una niña), en la medida en que debe verificarse que aquella resulte adecuada para garantizar los derechos de las víctimas, quienes son sujetos de especial protección constitucional. Conforme a la respuesta recibida por parte del gobernador no se evidencia que la comunidad cuente con un sistema de protección a la víctima, su representación, acompañamiento y su participación en el esclarecimiento de la verdad.

 

-Falta de pertenencia de la víctima a la comunidad indígena del acusado. Resulta relevante advertir que la víctima de la conducta delictiva no es miembro de la comunidad indígena a la que pertenece el acusado.

 

30. Precisamente en el Auto 029 de 2022, la Sala destacó en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella, el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional […] las autoridades indígenas, cuando manifiesten la voluntad de conocer de estos procesos, deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas. En este sentido, el gobernador no refiere la manera como se protegen y respetan los derechos de una víctima que no hace parte de la comunidad y que no comparte sus usos y costumbres. De allí, que no es posible constatar que los derechos de la víctima en este caso serán satisfechos en el marco de un sistema que no le es propio y con el cual no se identifica.

 

31. Esto no significa que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Lo anterior, porque, cono quedó expuesto, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que esa sabiduría jurídica, que se manifiesta en las formas ancestrales de solución de conflictos de las comunidades indígenas, “es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia”[84]. No obstante, sí se requiere un ejercicio probatorio que permita evidenciar la capacidad que tiene la comunidad para sancionar la conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del procesado y, en concreto, proteger los derechos de las víctimas.

 

32. En este caso, la Sala Plena reconoce las manifestaciones efectuadas por el gobernador del resguardo indígena CHAF, pero advierte que estas son insuficientes para concluir de manera cierta que, en el caso concreto, relativo a la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, la comunidad indígena cuenta con la institucionalidad suficiente para sancionar la conducta cometida y, en concreto, reparar y proteger los derechos de la víctima. Se advierte que esta comunidad indígena puede llegar a conocer este tipo de conductas una vez acredite que cuenta con la institucionalidad adecuada para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de acceso carnal violento, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

 

33. En suma, la Sala Plena concluye que por las circunstancias particulares en las que se enmarca la conducta imputada, y la falta de certeza sobre la institucionalidad de la comunidad para juzgar el delito investigado, no se cumple el elemento institucional.

 

34. En síntesis, al realizar un estudio de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró: (i) el acusado es miembro del resguardo indígena CHAF. Se constata, entonces, el factor personal; (ii) la comunidad se encuentra ubicada en la vereda AF del municipio de C y los hechos objeto de investigación ocurrieron en la vivienda de la menor de edad ubicada en dicho espacio territorial. En este sentido, también se verifica el elemento territorial; (iii) respecto del factor objetivo dado que la conducta imputada al joven ALG afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, este factor en este caso no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso; (v) Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor y sobre esa base, al juzgar los hechos del caso, la comunidad indígena no demostró la existencia de un proceso establecido de manera previa que protegiera a las niñas que son víctimas de violencia sexual, ni medidas de reparación a favor de la víctima. Por ello, la Sala estima que no se cumple con el factor institucional.

 

35. Así, al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena, los elementos descritos le permiten a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer que, a la luz de las circunstancias particulares del caso, el proceso debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, porque, aunque se acreditan los elementos personal y territorial del fuero, al tratarse de un caso de violencia sexual contra una menor de edad, es de interés tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena, pero además especialmente nocivo para el Estado. En ese orden de ideas, debía hacerse un análisis riguroso del factor institucional y el resguardo CHAF no demostró la posibilidad de brindar la garantía de los derechos involucrados en el proceso y las medidas a adoptar para proteger y reparar a la víctima.

 

36. Con fundamento en lo anterior, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C y la Jurisdicción Especial Indígena del resguardo indígena CHAF, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal es la competente para conocer de la investigación adelantada contra ALG por el delito de acceso carnal violento, en contra de la menor de edad NEOA.

 

SEGUNDO. - A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3213 al Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de C para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Jurisdicción Especial Indígena del resguardo indígena CHAF y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 241 DE 2023[85]

 

 

Referencia: Expediente CJU-3213

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Coyaima, Tolima y el Resguardo Indígena Chenche Agua Fría.

 

Magistrado Ponente:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Coyaima, Tolima y el Resguardo Indígena Chenche Agua Fría. Lo anterior, en el marco de la investigación penal seguida en contra de ALG[86], quien al momento de los hechos contaba con 17 años[87], por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años[88].

 

2.                 La Sala Plena resolvió el mencionado conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria. Consideró que ALG pertenecía al resguardo indígena Chenche Agua fría, encontrando acreditado el factor personal. De otro lado, se constató que la conducta delictiva ocurrió al interior de la comunidad indígena, por tanto, se acreditó el cumplimiento del factor territorial. En lo que respecta al factor objetivo la Corte encontró que la conducta investigada afecta los intereses tanto de la comunidad indígena como de la sociedad mayoritaria, en ese sentido este factor no resulta determinante o decisivo para definir la competencia para conocer del asunto. Además, consideró la especial nocividad que el comportamiento del menor ALG representa para la sociedad mayoritaria[89], lo que impone un análisis más riguroso del factor institucional.  Frente a este último, la Sala encontró que la comunidad indígena Chenche Agua Fría no demostró la posibilidad de brindar la garantía de los derechos involucrados en el proceso y las medidas a adoptar para proteger y reparar la víctima.

 

3.                 Disiento de la anterior perspectiva porque considero que no se analizó correctamente el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia (en adelante CIA). Adicionalmente, estimo que no se abordó con profundidad que el hecho se ocupa de un menor de edad miembro de una comunidad étnicamente diferenciada, como se pasa a exponer.

 

4.                 El artículo 156 del CIA[90] prevé que [l]os adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley (…). Con base en esta disposición, la Sala debió estudiar con mayor profundidad si la JEI[91] tenía competencia en el asunto sub examine conforme a sus normas y procedimientos propios y considerar un tratamiento particular por tratarse de un menor de edad.

 

5.                 En consonancia, en el caso concreto no se evidenció la posibilidad de que el juzgamiento por parte de la JEI vulnerara la dignidad del adolescente, teniendo en cuenta que el gobernador indígena mencionó que al interior de la comunidad cuentan con remedios como el trabajo comunitario, diálogos con los involucrados, llamados de atención y, la vigilancia de la guardia indígena, además del apoyo que se solicita al municipio para la realización de talleres con los jóvenes y el acompañamiento de los padres[92], sanciones que por sí solas no constituyen afectaciones a la dignidad humana[93]. Adicional a lo anterior, el gobernador indígena afirmó que la comunidad cuenta con un proceso propio de juzgamiento y las sanciones correspondientes dependiendo de la conducta[94]

 

6.                 El gobernador indígena explicó que la asamblea es la que soluciona la situación y que los directivos toman la decisión final, adicional a esto, se realiza una investigación y se escucha a la víctima y, se adoptan medidas de protección en la que se involucra a los padres del agresor, en ese sentido manifestó el gobernador que, “la víctima debe estar protegida por el resguardo y debemos ayudarla”[95]. Además, señaló que “se dialoga con los involucrados con el fin de buscar la terminación del conflicto. Esto último indica que el proceso que siguen las autoridades indígenas respeta los derechos del menor y se ajusta a los parámetros previstos por el legislador en el artículo 156 del CIA. A mi parecer, le correspondía a la Corte analizar lo anterior de forma más detenida al momento de asignar la competencia, toda vez que en principio la JEI expuso una capacidad para adelantar el proceso que garantizaría el interés superior del menor ALG.

 

7.                 Asimismo, la Sala Plena debió analizar el caso a la luz de los principios constitucionales del pluralismo[96] y la autodeterminación de las comunidades étnicamente diferenciadas. Esto, teniendo en cuenta que el Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Agua fría manifestó el interés de materializar justicia de conformidad con sus procedimientos propios. En esa medida, la Sala pudo considerar la facultad de la comunidad para juzgar un delito cometido por uno de sus miembros, respecto de quien tienen un especial interés, y sobre el cual se demostró la capacidad de impartir justicia, según procedimientos de investigación, sanción y reparación de las víctimas. Esto con especial consideración a que el procesado es un menor de edad indígena.

 

8.                 En ese sentido, la ponencia debió detenerse en el carácter especial de la norma para los infractores menores de edad que pertenecen a una comunidad indígena. De forma que se podría considerar que tiene prevalencia sobre cualquier disposición general que resulte contraria[97]. Adicionalmente, se podría entender que por tratarse de menores de edad el CIA otorga flexibilidad en el estudio de los elementos del fuero indígena. En paralelo, se encuentra el artículo 178[98] de la misma codificación que determina que las sanciones a imponer a los adolescentes “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas”. Por lo tanto, se observa que la finalidad que persigue la JEI respeta la anterior disposición normativa, por cuanto se fundamenta en “lograr diálogos para solucionar el conflicto” como señaló el gobernador indígena en la diligencia del 16 de enero de 2023[99].

 

9.                 Aunado a lo anterior, el artículo 151[100] del CIA, establece que los menores infractores tienen derecho al acompañamiento de sus padres durante este proceso como una garantía procesal básica que debe salvaguardarse. De manera que también la Sala debió estudiar cuál jurisdicción resultaría más idónea para cumplir dicho mandato de protección a los niños, niñas y adolescentes.

 

10.            El artículo 246[101] de la Constitución le otorga funciones jurisdiccionales a las autoridades indígenas dentro de su ámbito territorial, siempre que no resulten contrarias a la Carta y las leyes. En el asunto concreto, no se advierte que el ejercicio de aquellas contraríe la Carta ni el CIA, por lo cual, la Sala Plena debió analizar con detenimiento esta circunstancia en el caso.

 

11.            La decisión adoptada por la Corporación pudo considerar el contenido de los artículos 156 y 178 del CIA a la luz de los principios de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el artículo 246 de la Constitución. De otro lado, debió señalar por qué el examen del asunto no ameritaba un análisis diferenciado de los requisitos para el ejercicio del fuero indígena, por tratarse de menores de edad.

 

12.            En definitiva, la Sala estaba en la necesidad de evaluar con mayor precaución si el conocimiento de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años presuntamente cometido por el menor ALG en contra de una menor de edad, debía ser tramitado por la JEI. Lo anterior, porque la comunidad cuenta con un proceso de investigación propio que garantiza la dignidad del menor y no contraría la Constitución.

 

En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto[102].

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado



[1] Decisión tomada con base en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015): “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.” Esta medida se fundamenta, igualmente, en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que señala: “Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. // La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. // Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas.”

[2] Esta fue la primera tipificación de la conducta.

[3] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00223- Garantías. Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años ALG. Archivo denominado “004. EMO Y EF DEL INFRACTOR ALG Rec.18-10-2022.pdf”.

[4] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00223- Garantías. Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años ALG. Archivo denominado “001. SolicitudAudiencia Fiscalía Fol. (1-6) 12-10-2022.pdf.”

[5] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00223- Garantías. Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años ALG. Archivos denominados “008.Rad_2022-0223 ALG – Audiencia imputación 20221025_154006-Grabación de la reunión.mp4” y “009. 2022-00223ActaAudienciaMenorA.L.G. 25-10-2022.pdf”.

 denominado “008. Rad_2022-0223 ALG -Audiencia imputación-20221025_154006-Grabación de la reunión.mp4-.”.

[6] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00- Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I CHAF y otros. Archivo denominado “001. SolicitudPadresAL Fol. (1-3) Rec. 27-10-2022.pdf”.

[7] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00- Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF y otros. Archivo denominado “002. ConstanciaRadicaciónGarantías.pdf”.

[8] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00- Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF y otros. Archivo denominado “003.Rad. 2022-00243 Auto 27-10-22 PROGRAMAAUDIENCIAGARANTÍAS.pdf”.

[9] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00- Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF y otros. Archivo denominado “010. Rad_2022-00243 _ALG-Aud. Garantías-20221101_154225-Grabación de la reunión.mp4-”.

[10] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00- Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF y otros. Archivo denominado “016. Rad_2022-00243-ALG- Aud. garantías-20221108_142254-Grabación de la reunión.mp4-”.

[11] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00- Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF y otros. Archivo denominado “015. MemorialFGP Rec.08-11-2022.pdf”.

[12] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00- Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF y otros. Archivo denominado “023. Rad_2022-00243 -ALG-Aud. Garantías -20221115_091613-Grabaciòn de la reunión.mp4-”.

[13] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00- Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF y otros. Archivo denominado “024. PeticiónGobernadorR.I. CHAF REC. 15-11-2022.pdf.”.

[14] Expediente digital CJU 3213. Carpeta CJU-3213 Ejecución Auto de Pruebas del 7-Dic-22. Archivo denominado “CJU-3213 Auto decreta pruebas Dic 07-22.pdf”.

a.       [15] Puntualmente, en el auto de pruebas se plantearon los siguientes cuestionamientos: “1. ¿Cómo se encuentran organizadas las autoridades indígenas en el Resguardo CHAF? a. ¿Quiénes son? b. ¿Qué facultades tienen? 2. ¿Cómo se adelanta un proceso penal en el Resguardo Indígena CHAF? a. Explique las etapas procesales que se presentan. b. ¿Se recaudan o practican pruebas? ¿quién lo hace?, y si se realiza ALG un juicio, ¿quién está a cargo de este? c. Especifique si está prevista la posibilidad de aportar pruebas e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables. 3. ¿En el Resguardo Indígena CHAF se han sancionado anteriormente conductas de acceso carnal violento en menor de 14 años? De ser así: a. ¿Cuál es el procedimiento interno que se sigue en aplicación de la justicia propia? b. ¿Cuáles son las sanciones aplicables? c. ¿Existen medidas de protección para las víctimas de esta conducta? ¿Cuáles son? 4. ¿Qué derechos tiene el procesado en el proceso para juzgar este tipo de conductas? 5. ¿Los menores de edad involucrados en el proceso penal referenciado pertenecen a la comunidad? 6. ¿Las conductas como el acceso carnal violento en menor de 14 años son consideradas como graves al interior de la comunidad?”.

[16] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00033-00 Despacho Comisorio. Archivo denominado “006. Testimonio Gobernador CHAF -C.mp3-”.

[17] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00033-00 Despacho Comisorio. Archivo denominado “007.ActaAudiencia16-01-2023Interrogat.pdf”.

[18] Expediente Digital CJU 1643. Archivo “solicitud de competencias para conocimiento del proceso de la referencia ante la Jurisdicción Especial Indígena.

[19] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00033-00 Despacho Comisorio. Archivo denominado “006. Testimonio Gobernador CHAF - C.mp3-”.

[20] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[21] Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[22] Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[23] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Auto 041 de 2021.

[24] Ib.

[25] Sentencia SU-510 de 1998.

[26] Sentencia C-480 de 2019.

[27] Ib.

[28] Sentencia SU-510 de 1998.

[29] Sentencia C-617 de 2010.

[30] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Sentencia C-463 de 2014.

[35] Ib.

[36] Sentencia T-617 de 2010.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] Ib.

[40] Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[41] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas en la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[43] Sentencia T-764 de 2014.

[44] Sentencia C-463 de 2014.

[45] Ib.

[46] Ib.

[47] Auto 311 de 2022

[48] En el Auto 864 de 2022 se reiteró dicha consideración.

[49] Sentencia C-463 de 2014.

[50] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00- Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF y otros. Archivos denominados “001. SolicitudPadresAL Fol. (1-3) Rec. 27-10-2022.pdf” y “015. MemorialFGP Rec.08-11-2022.pdf”.

[51] Expediente digital CJU 3213. Carpeta 2022-00243-00- Garantías A.L.G. Solicitada Gobernador R.I. CHAF y otros. Archivo denominado “024. PeticiónGobernadorR.I. CHAF REC. 15-11-2022.pdf.”

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[53] Ib.

[54] Ib.

[55] Ib.

[56] Sentencia C-413 de 2014.

[57] Sentencia C-463 de 2014. La Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[58] CJU 828 resuelto mediante Auto 903 de 2022.

[59] Consideraciones tomadas del Auto 1030 de 2022.

[60] Sentencia C-463 de 2014.

[61] Ib.

[62] Ib.

[63] Ib.

[64] Ib.

[65] Ib.

[66] Ib.

[67] Sentencia T-610 de 2010.

[68] Sentencia T-617 de 2010 y Auto 750 de 2021.

[69] Sentencia T-921 de 2013 y Auto 750 de 2021.

[70] Sentencia T-002 de 2012.

[71] Auto A-138 de 2021 (CJU-632).

[72] Sentencia T-196 de 2015. En sentencia la Corte expuso:

“En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente”.

[73] Sentencia T-610 de 2010.

[74] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.

[75] Consideraciones tomadas del Auto 1030 de 2022.

[76] Sentencia C-463 de 2014.

[77] Auto 138 de 2022. Incluye cita del Auto 206 de 2021.

[78] Sentencia T-002 de 2012.

[79] Ib.

[80] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[81] Sentencia T-002 de 2012.

[82] Ib.

[83] Ib.

[84] Sentencia C-463 de 2014.

[85] CJU 3213

[86] Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), nos referiremos tanto al procesado como a las víctimas por sus iniciales con el fin de proteger la intimidad de aquellos, por ser menores de edad.

[87] Expediente digital, 004.18-10-2022.pdf 

[88] Artículo 208 ley 599 de 2000

[89] Sentencia T-002 de 2012.

 

[90] Este artículo señala que “Los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada.

PARÁGRAFO. Los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar a sus comunidades de origen.”

[91] Jurisdicción especial indígena

[93] Sentencia T- 523 de 1997 “la Corte estudió la constitucionalidad de la pena de fuete y concluyó en ese asunto que no era una tortura ni un trato inhumano ni degradante, puesto que el sufrimiento que esta pena podría causar no reviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse como tortura, pues el daño corporal que produce es mínimo”. Ver también sentencia T- 208 de 2015. Sentencia T-349 de 1996 “ el actor alega que el castigo del cepo, que es el vigente en la comunidad para la infracción por él cometida, constituye un “trato cruel e inhumano”. Sin embargo, se trata de una forma de pena corporal que hace parte de su tradición y que la misma comunidad considera valiosa por su alto grado intimidatorio y su corta duración. Además, a pesar de los rigores físicos que implica, la pena se aplica de manera que no se produce ningún daño en la integridad del condenado.  Estas características de la sanción desvirtúan el que sea calificada de cruel o inhumana, ya que ni se trata de un castigo desproporcionado e inútil, ni se producen con él daños físicos o mentales de alguna gravedad”.

[95] Ibidem.

[96] Entendido como valor fundamental en el Estado Social de Derecho Colombiano, que integra la Constitución de 1991. De conformidad con “(i) la diversidad de culturas e identidades étnicas que coexisten en Colombia, (ii) la necesidad de asegurarles un mismo trato y respeto, (iii) el hecho de que todas forman parte de la identidad general del país y, finalmente, (iv) que en ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el territorio nacional en forma indefinida, bajo condiciones dignas y justas” T-622 de 2016, C-1051 de 2012, entre otras.

[97] La corte ha establecido y estudiado 3 criterios hermenéuticos para darle solución a conflictos entre disposiciones jurídicas; criterio jerárquico, criterio cronológico y “el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali)”. C-439 de 2016, entre otras.

[98] Esta norma señala “Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas.
El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas.”

[100] “Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales.
En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004.”

[101] “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

[102] Esta aclaración de voto se fundamenta en su forma y fondo en la que se estableció en el Auto 311 de 2022.