TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2410/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2410 DE 2023
Referencia: expediente CJU-662.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y la Justicia Especial Indígena–Resguardo Indígena de Avirama.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por el fiscal seccional de Páez, Cauca, el 31 de diciembre de 2018 una mujer fue agredida por su ex pareja en el parque principal de dicho municipio. El patrullero Yilmar Cerón Gómez, jefe de información y seguridad de la Estación de Policía contigua al parque, acudió ante los gritos de auxilio. Luego de intervenir en los hechos, al parecer, el policía fue atacado por el señor Jhon Edwar Vargas Salazar, quien fue aprehendido en flagrancia.
2. El 1 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, legalizó la captura del señor Vargas Salazar. Además, en esa instancia el delegado de la Fiscalía formuló imputación contra el señor Vargas Salazar por el delito de violencia contra servidor público descrito y sancionado en el artículo 429 del Código Penal[1].
3. El 16 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, realizó la audiencia de acusación[2]. A dicha diligencia asistió el señor Juan Carlos Pardo Fernández quien, en su calidad de gobernador del Resguardo de Avirama, solicitó la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Para sustentar su petición, en escrito remitido previamente al despacho[3], la autoridad tradicional hizo referencia al artículo 246 de la Constitución, al Convenio 169 de la OIT, a la Ley 804 de 1994, al artículo 2 del Decreto 2164 de 1995 y a la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional.
4. Adicionalmente, en la audiencia del 16 de julio de 2020, el señor Pardo Fernández señaló que el imputado es comunero de su comunidad. También sostuvo que, a pesar de que los hechos sucedieron en el casco urbano del municipio de Páez, se debe tener en cuenta que ahí confluyen los indígenas a realizar actividades de toda índole por lo que considera que ese espacio es parte de la territorialidad del resguardo. Además, la autoridad indígena señaló que existe un proceso de coordinación consolidado entre el cabildo y la jurisdicción ordinaria lo que ha permitido que en el pasado se garantice el debido proceso necesario para la investigación y juzgamiento de integrantes de la comunidad indígena que hayan cometido algún delito.
5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, practicó pruebas adicionales para establecer si se cumplen los cuatro elementos necesarios para que la jurisdicción indígena pueda asumir la competencia. Con ese objetivo, tomó el testimonio, bajo la gravedad de juramento, del gobernador del Resguardo de Avirama, quien proporcionó la información pertinente respecto a la víctima, al territorio y al procedimiento, entre otros elementos para establecer si es posible conceder la competencia a la jurisdicción indígena.
6. El gobernador del resguardo, Juan Carlos Pardo Fernández, manifestó que, en primer lugar, el señor Yilmar Estiven Cerón Gómez -servidor público objeto de la presunta violencia- no pertenece al resguardo. Segundo, en términos geográficos, el sitio donde ocurrieron los hechos está dentro del casco urbano del municipio de Páez y no al interior del resguardo. Sin embargo, la zona en que sucedieron los hechos ancestralmente siempre ha sido tierra indígena. Tanto es así que allí se desarrollan las actividades comerciales e incluso los comuneros han adquirido propiedades dentro del casco urbano de Páez Belalcázar. Tercero, el gobernador Pardo Fernández indicó que, una vez conocida la denuncia, un grupo de exgobernadores, denominado Equipo de Jurisdicción Especial, hace la investigación correspondiente y realiza la imputación si encuentra mérito para ello. Luego, en Asamblea (o Nasa Wala), la comunidad se reúne para aplicar una multa o remedio que puede materializarse dentro del marco de la jurisdicción indígena o en coordinación con la jurisdicción ordinaria.
7. Según el gobernador indígena, este equipo de jurisdicción especial recomienda ante la Nasa Wala la sanción a imponer y esta acepta o modula dicha recomendación. El señor Pardo Fernández indicó que su comunidad considera que la agresión a un funcionario público es un delito grave y lo equipara a cualquiera ataque contra la guardia indígena. Por ello, este tipo de conductas puede ser objeto de sanciones drásticas como el cepo o el fuete. Además, en su respuesta, el gobernador explicó que al condenado se le somete a un proceso de armonización, que puede incluir la imposición de multas, para que no vuelva a incurrir en ese tipo de conductas. También señaló que el comité de jurisdicción especial, el equipo de cabildantes y la Nasa Wala son los garantes de que los procedimientos se realicen y las sanciones se cumplan[4].
8. Finalmente, en cuarto lugar, el gobernador precisó que, a pesar de que la víctima no pertenezca a la comunidad indígena, es posible que esta pueda ser reparada en coordinación con la jurisdicción ordinaria. En relación con este elemento, la jueza interrogó a la autoridad indígena en relación con la forma en que la comunidad garantiza los derechos del perjudicado, en vista de que este no es miembro de la comunidad. Al respecto el gobernador indicó que la comunidad debe comunicarse con el apoderado del señor Yilmar Cerón Gómez con el fin de que se le garantice el debido proceso y que pueda dar su revisión respecto de lo sucedido en el lugar de los hechos. Indicó que, en caso de que el perjudicado no cuente con apoderado, realizarían un ejercicio de coordinación con la Policía Nacional con el fin de ubicarlo, establecer comunicación con él y así garantizar sus derechos.
9. La autoridad precisó que el reclamo de competencia no se realiza con el fin de evitar el juicio, sino con el objetivo de que se garanticen los derecho del señor Cerón Gómez. En ese sentido, precisó que dependiendo de los resultados que arroje la investigación, se determinará si es necesario hacer algún tipo de reconocimiento económico por las afectaciones causadas. El gobernado indicó que, aunque el afectado no sea miembro de la comunidad, sus derechos deben ser garantizados y tal circunstancia se encuentra contemplada dentro de su jurisdicción especial. Al respecto precisó:
“De todas maneras, en los hechos aparece como implicado [el señor ] Yilmar, y creo que tuvo unas afectaciones por agresión física, y eso nosotros dentro de nuestra jurisdicción también lo tenemos contemplado. Podemos considerar que, independientemente de que el señor sea o no indígena, pues tiene unos derechos y hay que garantizárselos”[5].
10. A su vez, en su respuesta al interrogante de la juez de conocimiento, el fiscal del caso manifestó que conocía los elementos materiales de prueba aportados por la autoridad indígena en el caso y confirmó que el resguardo cuenta con un proceso de coordinación consolidado con la jurisdicción ordinaria para evaluar este tipo de asuntos. Al respecto, el fiscal señaló que:
“[El cabildo de Avirama] es de los pocos cabildos de la región con los que ha tenido coordinación en estos temas. El Cabildo está organizado, manejando casos de gran connotación”[6].
11. Por tal razón, el delegado de la Fiscalía señaló que no se oponía a que el proceso fuera remitido a la Jurisdicción especial indígena y, por esa razón, dejaba la decisión a criterio del despacho judicial. A su vez, el defensor técnico, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial en relación con la jurisdicción indígena, coadyuvó la solicitud de las autoridades ancestrales.
12. El 13 de agosto de 2020, luego de hacer un análisis sobre los elementos exigidos para la activación de la jurisdicción especial, negó la solicitud de traslado del proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia planteó el conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Para sustentar su decisión, el despacho hizo referencia a los artículos 7 y 246 de la Constitución, al Convenio 169 de la OIT, al artículo 429 del Código Penal y a las sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012, T-552 de 2003, T-496 de 1996 y C-882 de 2011 de la Corte Constitucional.
13. En relación con el elemento personal o subjetivo, esa autoridad judicial determinó que, si bien el señor Jhon Edwar Vargas Salazar pertenece al Resguardo de Avirama del municipio de Páez, el patrullero Yilmar Stiven Cerón Gómez no es indígena y pertenece a la cultura mayoritaria. El despacho sostuvo que este aspecto debe ser valorado para definir la competencia de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7].
14. En relación con el elemento territorial, la jueza consideró que se encuentra acreditado. Al respecto, señaló que este elemento se cumple por “cuenta [de] a la cercanía del resguardo al casco urbano del municipio y el lugar donde ocurrieron los hechos [que] corresponde también al sitio donde la comunidad indígena desarrolla diferentes actividades como comerciales y culturales y ejercen parte de sus derechos”[8].
15. En cuanto al elemento objetivo, la autoridad judicial consideró que el delito cometido por el señor Vargas Salazar atentó contra el bien jurídico de la administración pública, pues lo que se protege propiamente es el principio de autoridad ejercido por la fuerza pública. En consecuencia, como quiera el fuero indígena debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad, consideró incumplido este requisito.
16. En cuanto al factor institucional u orgánico, la jueza consideró que este elemento se cumple, pues el gobernador del Resguardo de Avirama explicó en detalle los procesos de investigación dentro de la comunidad, señaló que existe un espacio consolidado de coordinación con la jurisdicción ordinaria y precisó que se cuenta con un plan de vida que contiene las reglas del debido proceso y las posibles sanciones que se pueden imponer dentro de la comunidad.
17. En consecuencia, el 19 de agosto de 2020, el expediente fue remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien lo remitió a la Corte Constitucional el 15 de abril de 2021[9]. Por su parte, el asunto fue repartido al despacho el 25 de mayo de 2021. Posteriormente, el conocimiento del asunto fue asumido por la magistrada Natalia Ángel Cabo ante la terminación del periodo del magistrado Alberto Rojas Ríos.
Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional
18. Mediante auto de pruebas del 13 de marzo de 2023[10], la magistrada ponente solicitó: (i) a la autoridad ancestral del Resguardo Indígena Avirama, responder una serie de preguntas encaminadas a acreditar el factor territorial, objetivo e institucional; (ii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH) y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, allegar cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del Resguardo Indígena Avirama del Municipio de Páez, Cauca.
19. El 11 de abril de 2023, dentro del término probatorio, el ICANH remitió respuesta al auto de pruebas. Al respecto, el Instituto refirió que la forma “cómo opera la jurisdicción especial indígena y la justicia tradicional del Resguardo de Avirama y del pueblo nasa es un campo de estudio no profundizado, sin suficientes fuentes documentales”[11]. Sin embargo, el ICANH hizo referencia de forma general al sistema de justicia propia del pueblo nasa.
20. De acuerdo con el concepto remitido, la cosmovisión de los nasa está fundada en tres principios: (i) la armonía mítica, (ii) la conciencia de la historia y (iii) la autoridad tradicional. Sobre este último elemento, relevante para efectos de este asunto, el ICANH sostuvo que “la autoridad tradicional se remite a la necesidad de autonomía y autogobierno que traspasa los límites del mando convencional y se convierte en ‘la luz que dirige sabiamente el caminar Nasa’”[12]. Asimismo, en cuanto a las autoridades ancestrales del resguardo, el Instituto sostuvo que:
“[l]as personas que asumen los cargos del Cabildo son elegidos en Asamblea, por la Nasa Wala, la máxima autoridad del Resguardo. Así mismo las autoridades tradicionales incluyen: una directiva, conformada por gobernador, alguaciles, alcaldes, secretarios, comisarios, tesorero, consejos; los ancianos, quienes con su experiencia aconsejan en la toma de decisiones; los consejos de ex gobernadores que apoyan a los cabildantes; y los te'wala”[13].
21. Por otro lado, el ICANH explicó que en el contexto de los nasa se entiende por justicia el restablecimiento de la armonía y el equilibrio del sujeto frente al entorno y el colectivo del que hace parte. Para este pueblo, el rompimiento de las normas sociales es entendido como un tipo de enfermedad que amenaza al territorio y a la comunidad. Por esa razón, “las sanciones que han de imponerse al sujeto agresor se orientan a reingresarlo a este a las prácticas de reciprocidad y cooperación inherentes al trabajo comunitario y, al mismo tiempo, requiere una terapéutica ritual que restaure el equilibrio espiritual perdido”[14]. En ese sentido, la justicia de los nasa es de tipo restaurativo, en la cual existe un vínculo entre el mundo natural y el mundo cultural reflejado en la ley de origen y las normas de comportamiento social[15].
22. En relación con el proceso de aplicación de justicia, el Instituto señaló que en este es muy importante la participación de las familias de los implicados y de los te'wala (médicos ancestrales) quienes dialogan con el fin de encontrar el origen del problema y así poder aplicar el remedio respectivo para lograr la armonización. En el pueblo nasa, la Nasa Wala (Asamblea General) es la competente para dirimir los conflictos, definir los consejos y castigos a imponer. En relación con las sanciones, la entidad refirió que estas son de distintos tipos, tales como:
“trabajo comunitario (trabajar la tierra, asistencia obligatoria a las asambleas y marchas), el calabozo, el fuete, el cepo, el destierro o extrañamiento, los rituales de armonización (bañarse en río, sumergirse en la laguna) y la reclusión, siendo ésta la medida más severa, en estos casos, se convoca a la comunidad en asamblea para decidir que sanción se dará (…). En el caso de ser dictada la reclusión, existen espacios adecuados al interior de los territorios indígenas, que las comunidades han definido como los ‘Centros de Armonización Indígenas’”[16].
23. Finalmente, el ICANH expuso algunas recomendaciones sobre el caso en concreto. En particular, señaló que: (i) los hechos ocurrieron de tránsito cotidiano y habitación por parte de los nasa; (ii) el presunto agresor es parte de la comunidad Nasa; (iii) la agresión cometida por el comunero es equiparable a una agresión a la guardia indígena, pues tanto funcionarios públicos como la guardia indígena velan por el orden y la buena convivencia de las personas en el territorio, más allá de su pertenencia étnica. Bajo estas circunstancias, en concepto del ICANH, “aunque el bien jurídico agredido corresponde a la Administración Pública del municipio de Páez, al tratarse de un servidor público, este es un caso que llama a la coordinación interjurisdiccional, más allá de la definición de competencias”[17].
24. Por otro lado, el 2 de mayo de 2023, por fuera del término probatorio, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior respondió el auto de pruebas[18]. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, la Dirección señaló que no cuenta con información relacionada con los usos y costumbres de las comunidades indígenas del país. Adicionalmente, el Ministerio remitió la certificación de la inscripción de la señora Dioselina Yacuechime Pardo como gobernadora del cabildo indígena para el periodo del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023.
25. Vencido el término probatorio, las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena de Avirama guardaron silencio[19].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
27. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].
28. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos. (i) Presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
29. En este caso se satisfacen los elementos para la configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y la autoridad ancestral del Resguardo Indígena Avirama de Páez, Cauca, por las siguientes razones.
30. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen dos autoridades jurisdiccionales -el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y la autoridad ancestral del Resguardo Indígena Avirama de Páez, Cauca- pertenecientes a distintas jurisdicciones, que expresamente reclamaron la competencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumple también con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado contra el señor Jhon Edwar Vargas Salazar, por la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público. Tercero, se satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades jurisdiccionales mencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionales por las cuales se consideran competentes para conocer el asunto. En particular, el representante de la comunidad indígena hizo referencia al artículo 246 de Constitución Política, el Decreto 804 de 1994, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, el Convenio 169 de la OIT y la Sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional. Por su parte, la autoridad de la jurisdicción ordinaria a los artículos 7 y 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y las sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012, T-552 de 2003 y T-496 de 1996 de la Corte Constitucional.
Asunto objeto de decisión y metodología
31. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y la autoridad ancestral del Resguardo Indígena de Avirama de Páez, Cauca. Para ello, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero, y en segundo lugar resolverá el conflicto de la referencia, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero. Reiteración de jurisprudencia[21]
32. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
33. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:
“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[22].
34. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al “derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos”[23].
35. Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[24]. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[25]. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vital de la comunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[26].
36. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en el análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también los factores objetivo e institucional.
37. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[27] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[28], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.
38. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[29]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[30].
39. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[31]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[32]. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[33]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.
40. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-463 de 2014, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse “de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[34]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos
“no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[35].
41. En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.
Caso concreto
42. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la autoridad ancestral del Resguardo Indígena de Avirama de Páez, Cauca, es la competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra del señor Jhon Edwar Vargas Salazar, como presunto autor del delito de violencia contra servidor público. En lo que sigue, la Sala expondrá el análisis que la condujo a tomar esa decisión.
43. En primer lugar, el elemento personal se encuentra acreditado. Al respecto, en el expediente está la solicitud de traslado del procesado a la jurisdicción especial indígena, a través de la cual se reconoce al señor Vargas Salazar como miembro del Resguardo Indígena de Avirama de Páez, Cauca[36]. Por su parte, en la audiencia de formulación de acusación, tanto el gobernador de la comunidad como el procesado hicieron referencia a la pertenencia de este a dicha comunidad indígena[37]. Finalmente, en el expediente está la constancia emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior a través de la cual se certifica que el procesado se encuentra en los censos de la comunidad indígena correspondientes a los años 2016 y 2019[38].
44. En segundo lugar, el elemento territorial también se encuentra acreditado. De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos investigados presuntamente sucedieron el 31 de diciembre de 2018, en horas de la tarde, en la zona urbana del municipio de Páez. Al respecto, la Fiscalía señaló que el día de los hechos se escucharon voces de auxilio de algunas personas que se encontraban en la Carrera 2 con Calle 6 del municipio de Páez, en inmediaciones del parque municipal y la estación de policía de esa población. En ese lugar, presuntamente, luego de la intervención de agentes de la Policía, el señor Vargas Salazar habría agredido al patrullero Yilmar Cerón Gómez, motivo por el cual fue capturado.
45. En ese sentido, lo que corresponde es corroborar si la zona urbana del municipio de Páez, y en particular la Carrera 2 con Calle 6 de dicho municipio, hace parte del territorio del Resguardo Indígena de Avirama o si, desde una visión expansiva del elemento territorial, en dicho lugar se desarrolla la cultura de esta comunidad. Así, en primera medida, no fue posible constatar, con los elementos que obran en el expediente, que el lugar en que sucedieron los hechos esté ubicado dentro de los límites geográficos del resguardo. En efecto, de acuerdo con lo señalado por el gobernador de la comunidad indígena, el resguardo se encuentra ubicado aproximadamente a 2 kilómetros del casco urbano de la población de Páez, es decir fuera de este, pero en inmediaciones del mismo[39]. Adicionalmente, en el expediente no obran elementos adicionales que indiquen que el lugar en el que habrían sucedido los hechos se encuentra dentro del territorio físico del resguardo. En ese orden de ideas, el elemento territorial, desde una perspectiva estricta, no se encontró acreditado.
46. Ahora bien, como se explicó en la parte considerativa de esta providencia, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[40]. En este caso, el elemento territorial se encuentra acreditado por al menos tres razones. Primero, porque de acuerdo con lo señalado por el gobernador del resguardo, el territorio de la comunidad de Avirama se encuentra en los límites de la zona urbana de Páez, información que se puede constatar con el mapa que se expone a continuación. En este se observa como la capital municipal de Páez se ubica en las inmediaciones del territorio indígena de Avirama:
Ilustración 1Extraida de: Plan de desarrollo municipal “por un Páez unidos en familia” 2020-2023 .
47. Segundo, dada la cercanía del resguardo con la zona urbana de Páez, los miembros de la comunidad indígena desarrollan en este sitio sus prácticas culturales. En efecto, de acuerdo con la autoridad que reclamó la competencia, en la zona urbana de Páez, los miembros del resguardo, junto a miembros de otras comunidades, desarrollan actividades comerciales y de diferente índole. Así, en el expediente se tiene que, cuando la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Páez interrogó al gobernador sobre el elemento territorial, este contestó que en el lugar de los hechos los miembros del resguardo realizan “actividades comerciales, de gestión, tenemos nuestra asociación de cabildos nasa y particularmente nuestro cabildo de Avirama tiene sus propiedades en el caso urbano de Belalcázar”[41]. Por otro lado, de acuerdo con el concepto remitido por el ICANH en respuesta al auto de pruebas del 13 de marzo de 2023, “[l]os hechos ocurrieron en un territorio de cotidiano tránsito y habitación por parte de la comunidad nasa, como es el parque principal del municipio de Páez”[42]. Asimismo, de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, el lugar en que sucedieron los hechos es también uno de los sitios en los que esta comunidad desarrolla sus actividades comerciales, culturales y donde ejercen parte de sus derechos.
48. Tercero, el municipio de Páez cuenta con una población principalmente indígena, la cual representa el 81.7% de su población total[43], mucha de la cual pertenecen a la etnia comunidad Nasa. En efecto, de acuerdo con información recopilada en el plan de desarrollo del municipio de Páez, “[e]n este territorio habitan 36.505 personas que se auto determinan como Nasas, representando el 89% de la población del municipio”. Así las cosas, si bien este elemento no resulta por si solo determinante, es posible inferir que los miembros del resguardo, quienes también pertenecen a la etnia Nasa, desarrollan su cultura en la zona urbana del municipio. Esto pues, como lo explicó el gobernador que reclama la competencia y el ICANH, este sitio constituye un lugar de tránsito cotidiano y de habitación por parte de los Nasa, y ahí los miembros del resguardo de Avirama desarrollan actividades económicas y culturales.
49. En ese orden de ideas, ante la existencia de diferentes elementos de juicio en el expediente y en vista del hecho de que tanto la Fiscalía como la jueza de conocimiento reconocieron la configuración del elemento territorial desde una visión expansiva[44], es posible dar por acreditado el elemento territorial.
50. En tercer lugar, el elemento objetivo no resulta determinante para definir la competencia en el presente asunto. En efecto, la conducta investigada resulta de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria, ya que para ambas resulta un comportamiento nocivo. Al respecto, es relevante advertir que el delito investigado se encuentra tipificado en el artículo 429 del Código Penal, el cual dispone una sanción de cuatro a ocho años de prisión para quien “ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales”[45]. Este tipo penal se ubica en el título XV del Código Penal, el cual regula los delitos contra la administración pública. Con la sanción de esta conducta se busca garantizar la autonomía de los funcionarios para cumplir con las actividades que les encarga el orden legal y constitucional y, así mismo, proteger la dignidad de las instituciones y la autoridad de la ley[46].
51. Por su parte, para la comunidad indígena del resguardo de Avirama, la conducta también resulta nociva y, por tanto, es de su interés. De acuerdo con lo manifestado por el señor Pardo Fernández, entonces gobernador del resguardo de Avirama, la agresión a un funcionario público es un delito grave para su comunidad en la medida en que resulta equiparable a un ataque a la guardia indígena. Al ser interrogado sobre este elemento el ICANH refirió que lo dicho por el gobernador indígena “no resulta extraño si se tiene en cuenta que tanto funcionarios públicos como la guardia indígena velan por el orden y la buena convivencia de todas las personas en el territorio en cuestión, más allá de su pertenencia étnica”[47].
52. En definitiva, del análisis de las pruebas que se encuentran en el expediente se debe concluir que la conducta resulta de relevancia tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Esto es así porque para ambas la conducta investigada es nociva y sancionable. En ese sentido, en aplicación de la subregla establecida en la sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo no orienta la solución del caso. En todo caso, en vista de que en el asunto que nos ocupa el perjudicado no hace parte de la comunidad indígena, es necesario hacer un análisis detallado del elemento institucional. Este análisis detallado tiene como finalidad determinar si la comunidad cuenta con mecanismos diferenciados para garantizar la participación en el proceso por parte del perjudicado, así como respetan sus derechos a la justicia, verdad y reparación.
53. Finalmente, el elemento institucional también se encuentra acreditado. Como se precisó en las consideraciones de esta providencia, al estudiar este elemento el juez del conflicto de jurisdicciones debe evaluar si la comunidad indígena reclamante cuenta con un sistema de derecho propio conformado por sus propios usos y costumbres tradicionales. Tal sistema debe contar con procedimientos conocidos y aceptados, y debe permitir la materialización de unas garantías mínimas del debido proceso para la víctima y el procesado. Tales circunstancias, como se explica a continuación, se acreditaron en el presente caso.
54. Inicialmente, la Sala debe precisar que, como se ha definido entre otras en las sentencias C-463 de 2014 y T-002 de 2012, “la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso desde un primer momento supone per ser una muestra de institucionalidad”[48]. En ese orden de ideas, el solo hecho de que la comunidad indígena del resguardo de Avirama haya decidido reclamar la competencia para continuar con este trámite debe ser valorado como una primera muestra de la existencia de institucionalidad.
55. En segundo lugar, resulta relevante advertir que, en el desarrollo de la audiencia celebrada el 16 de julio de 2020, la autoridad de la jurisdicción ordinaria realizó un extenso interrogatorio al gobernador del Cabildo de Avirama, en el cual indagó, entre otros, sobre la configuración del elemento institucional. En ese contexto, el señor Pardo Fernández sostuvo que la comunidad cuenta con un proceso consolidado de coordinación entre sus autoridades tradicionales y la jurisdicción ordinaria. También aseguró que cuentan con experiencia en la investigación y el juzgamiento de integrantes de su comunidad que han incurrido en delitos y que, en el marco de ese juzgamiento, se ha garantizado el debido proceso.
56. En relación con el trámite que se surte al interior de la comunidad, el gobernador señaló que, una vez las autoridades conocen la denuncia, conforma un equipo de exgobernadores denominado Equipo de Jurisdicción Especial que hace la investigación y luego realiza la imputación. Esto último implica, además, la recomendación de la sanción a imponer, si hay lugar a ello. Posteriormente, la Nasa Wala (o asamblea general), conformada por la comunidad en pleno, se reúne para aplicar el remedio o la sanción correspondiente, la cual tiene en cuenta la recomendación realizada por el Equipo de Jurisdicción Especial.
57. En relación con las sanciones, la comunidad considera que la agresión al funcionario público equivale a una agresión a la guardia indígena y, por esa razón, la conducta se considera grave. Esto implica que pueden imponerse multas, el cepo o fuete[49], sanciones que van acompañadas de un proceso de armonización que tiene como objetivo que el comunero no vuelva a incurrir en la conducta. La autoridad indígena también señaló que pueden imponerse sanciones económicas y administrativas. Indicó que, en caso de conductas graves puede imponerse la reclusión del comunero, evento en el cual la sanción se impone en coordinación con la jurisdicción ordinaria[50]. Al respecto, indicó que actualmente varios comuneros de su comunidad “se encuentran en calidad de guardados en diferentes penitenciarías”[51].
58. En similar sentido, el ICANH precisó que la justicia de los nasa es de naturaleza restaurativa, pues busca reingresar al sujeto agresor a las prácticas de reciprocidad y cooperación propias del trabajo comunitario, con la cual se pretende restaurar el equilibrio perdido[52].
59. Adicionalmente, el gobernador precisó que, a pesar de que la víctima no pertenezca a la comunidad indígena, es posible que esta pueda ser reparada en coordinación con la jurisdicción ordinaria[53]. Sobre este particular, la jueza, en su extenso interrogatorio, preguntó sobre la forma en que la comunidad garantiza los derechos del perjudicado, en vista de que este no es miembro de la comunidad. Al respecto el gobernador indicó que la comunidad debe comunicarse con el apoderado del señor Yilmar Cerón Gómez con el fin de que se le garantice el debido proceso y que pueda dar su versión respecto de lo sucedido en el lugar de los hechos. Indicó que, en caso de que el perjudicado no cuente con apoderado, realizarían un ejercicio de coordinación con la Policía Nacional con el fin de ubicarlo, establecer comunicación con él y así garantizar sus derechos. Además, precisó que dependiendo de los resultados que arroje la investigación, se determinará si es necesario hacer algún tipo de reconocimiento económico por las afectaciones causadas. El gobernador también señaló que, aunque el afectado no sea miembro de la comunidad, sus derechos deben ser garantizados y tal circunstancia se encuentra contemplada dentro de su jurisdicción especial. Al respecto precisó:
“De todas maneras, en los hechos aparece como implicado [el señor Yilmar], y creo que tuvo unas afectaciones por agresión física, y eso nosotros dentro de nuestra jurisdicción también lo tenemos contemplado. Podemos considerar que, independientemente de que el señor sea o no indígena, pues tiene unos derechos y hay que garantizárselos”[54].
60. En este punto debe precisarse que el delito de violencia contra servidor público busca proteger el bien jurídico Administración Pública. Como se explicó en el fundamento de 45 de esta providencia, con este tipo penal, en concreto, se busca la protección de la dignidad de las instituciones, la autoridad de la ley y la autonomía de los funcionarios para cumplir con las actividades que la Ley y la Constitución les asigna. Por esa razón, además de la acreditación de la protección de los bienes jurídicos relacionados con la integridad del funcionario público, es necesario estudiar cómo el sistema de justicia propio del Resguardo Indígena de Avirama garantiza la protección del bien jurídico administración pública.
61. Para la Sala, la protección de este bien jurídico también se acreditó por parte del resguardo. Esto porque el gobernador indígena precisó que, en aquellos eventos en los que se atenta contra la autoridad, el sistema de justicia propio prevé sanciones drásticas que buscan evitar este tipo de conductas, las cuales, en su derecho propio, se consideran conductas que atentan contra el adecuado “comportamiento social”[55]. Al respecto, el gobernador indígena señaló que tales sanciones se imponen indistintamente de si la autoridad agredida hace parte de la comunidad o de los funcionarios públicos. En concreto, al ser interrogado sobre este elemento en concreto, el representante de la comunidad indicó lo siguiente:
“Si hay agresiones físicas, y más si son en contra de un funcionario público, le colocaría el ejemplo, que, si algún comunero o alguna persona externa agrediera a uno de nuestros cabildantes que hace parte de la comunidad, pues las sanciones de nosotros como comunidad indígena son muy drásticas, porque nosotros representamos la autoridad dentro de un territorio. De la misma manera que en la jurisdicción ordinaria, los funcionarios públicos representan el orden y el control social y por la misma razón nosotros también actuamos con la misma vehemencia para aplicar el debido proceso”[56].
62. En ese orden de ideas, de la descripción realizada por el gobernador, es posible encontrar que la comunidad sanciona las conductas que implican el ejercicio de violencia contra un servidor público. Esto en atención a que, bajo sus usos y costumbres, tal comportamiento atenta contra “el orden y el control social” y el adecuado “comportamiento social”. Así mismo, el gobernador precisó que este tipo de conductas son consideradas graves y se sancionan de forma drástica. Resulta claro entonces que, para la autoridad en cuestión, la violencia contra servidor público se sanciona con el fin de garantizar bienes jurídicos que, aunque en la jurisdicción ordinaria sean denominados de una forma diferente, tienen en esencia un objetivo equiparable: esto es la conservación del orden social, el respeto a la autoridad y a las instituciones.
63. Finalmente, la Sala Plena debe resaltar que las autoridades de la jurisdicción ordinaria reconocieron en el presente caso que el resguardo de Avirama cuenta con instituciones robustas con las cuales han realizado ejercicios de coordinación. Al respecto, el delegado del fiscal sostuvo que ha surtido una coordinación en temas similares con el Cabildo de Avirama e, incluso, señaló que el Cabildo, dada su organización, ha tramitado “casos de gran connotación”[57]. La jueza de la jurisdicción ordinaria también señaló que se acreditó el elemento institucional, pues de la declaración del gobernador se desprende que la comunidad cuenta con un proceso definido, espacios de coordinación con la jurisdicción ordinaria consolidados y cuenta con un plan de vida que contiene reglas del debido proceso y sanciones previsibles. En similar sentido, el ICANH también refirió que el pueblo nasa cuenta con un sistema de justicia propio robusto[58] e, incluso, conceptuó que “[e]ste caso representa una oportunidad para avanzar en el diálogo interjurisdiccional entre las jurisdicciones indígena y ordinaria, aprovechando los avances que ya ha habido, como lo reconoció el fiscal del caso”[59].
64. A partir de todos los aspectos reseñados, la Corte encontró que, el Resguardo Indígena de Avirama demostró con suficiencia la existencia de un andamiaje institucional que le permite llevar a cabo, bajo sus usos y costumbres, la investigación, el juzgamiento y la armonización de los hechos por los cuales se investiga al señor Jhon Edwar Vargas Salazar. En efecto, el gobernador de la comunidad indígena hizo una exposición, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, de datos concretos en cuanto a la conformación de las autoridades tradicionales, los procedimientos, las faltas y las sanciones aplicables al caso concreto. La autoridad indígena también detalló la forma en que la comunidad desarrolla el procedimiento con el fin de materializar los mínimos exigidos del debido proceso y expuso cómo, en coordinación con las autoridades ordinarias, busca la protección de los derechos y la reparación del perjudicado que no es miembro de la comunidad. La existencia de tal andamiaje institucional fue reconocida, además, por el fiscal del caso, la juez de conocimiento y, a través de su intervención en la práctica probatoria, por parte del ICANH. En ese orden de ideas, la Corte debe dar por acreditado el cumplimiento del elemento institucional.
Valoración ponderada de los elementos de la Jurisdicción especial indígena
65. En este caso se encontraron acreditados los elementos personal e institucional. El elemento territorial también se encontró acreditado en su sentido amplio y el elemento objetivo no resultó relevante para la resolución del conflicto. En ese orden de ideas, ante la configuración de los elementos que activan el fuero especial y la existencia de una institucionalidad sólida capaz de tramitar el asunto, la valoración de los factores inclina la remisión del asunto a la jurisdicción especial indígena. Esto es así porque la comunidad demostró que cuenta con la capacidad de tramitar una presunta conducta que involucra a un miembro de su comunidad y que presuntamente fue cometida en una zona donde el pueblo nasa tiene influencia cultural.
66. Adicionalmente, en el expediente se acreditó que el resguardo cuenta con mecanismos de coordinación con las autoridades de la jurisdicción ordinaria los cuales, aunque no resultan exigibles a las comunidades, son relevantes para permitir una solución que materialice los derechos y garantías de los implicados. Todas estas razones le permiten a la Sala Plena concluir que, a partir de una valoración ponderada y razonada de los elementos, la autoridad jurisdiccional que debe asumir el conocimiento del asunto es el Resguardo Indígena de Avirama.
67. De conformidad con la valoración efectuada, la Sala Plena ordenará remitir el expediente para conocimiento de la autoridad ancestral del Resguardo Indígena de Avirama, y comunicar la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y la autoridad ancestral del Resguardo Indígena de Avirama, en el sentido de DECLARAR que es la autoridad ancestral del Resguardo Indígena de Avirama, la competente para conocer del proceso seguido en contra del señor Jhon Edwar Vargas Salazar por la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-662 a la autoridad ancestral del Resguardo Indígena de Avirama.
Tercero. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, para que, a su vez, dicha autoridad judicial informe de esta decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01_Acta Audiencias Preliminares Jhon Edwar Vargas Salazar.pdf.
[2] Expediente digital, archivo 10_Acta Acusación Jhon Edwar Vargas Salazar.pdf.
[3] Expediente digital CJU-662, archivo “7_SOLICITUD DEL PROCESO - RESGUARDO INDÍGENA DE AVIRAMA 31_01_2020.pdf”.
[4] Expediente digital, archivo 11_REGISTRO TÉCNICO Acusación Jhon Edwar Vargas Salazae_ Julio 16 de 2020 1.MP3. Minuto 54:00.
[5] Expediente digital, archivo 11_REGISTRO TÉCNICO Acusación Jhon Edwar Vargas Salazae_ Julio 16 de 2020 1.MP3. Minuto 42:00 y ss.
[6] Expediente digital CJU-662, archivo “14_011-2018-80001- AUTO NIEGA REMISIÓN A JURISDICCION INDIGENA - JHON EDWARD VARGAS SALAZAR - VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO.pdf”. p, 8.
[7] Expediente digital CJU-662, archivo “14_011-2018-80001- AUTO NIEGA REMISIÓN A JURISDICCION INDIGENA - JHON EDWARD VARGAS SALAZAR - VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO.pdf”. p, 5.
[8] Ibíd.
[9] El 25 de mayo de 2021 el asunto fue repartido al despacho del entonces Magistrado Alberto Rojas Ríos cuyo período constitucional finalizó el 25 de febrero de 2022. El 4 de abril de 2022, la Magistrada Natalia Ángel Cabo inició su periodo constitucional y asumió la dirección del despacho recién mencionado, por lo que le correspondió conocer del presente asunto.
[10] Expediente digital, archivo 00CJU-662 Auto pruebas Mar 13-23.pdf.
[11] Expediente digital, archivo 02Concepto Justicia Resguardo Avirama Corte.pdf.
[12] Expediente digital, archivo 02Concepto Justicia Resguardo Avirama Corte.pdf. p, 2.
[13] Ibídem.
[14] Expediente digital, archivo 02Concepto Justicia Resguardo Avirama Corte.pdf. p, 3.
[15] Ibídem.
[16] Expediente digital, archivo 02Concepto Justicia Resguardo Avirama Corte.pdf. p, 4.
[17] Expediente digital, archivo 02Concepto Justicia Resguardo Avirama Corte.pdf. p, 7.
[18] Expediente digital, archivo CJU-662 Informe de Pruebas May 04-23.pdf.
[19] Expediente digital, archivo CJU-662 Informe de Pruebas Abr 19-23.pdf.
[20] Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros.
[21] Consideraciones retomadas del auto 1346 de 2023.
[22] Sentencia C-463 de 2014.
[23] Auto 1750 de 2022.
[24] Sentencia T-387 de 2020.
[25] Auto 751 de 2021.
[26] Auto 751 de 2021.
[27] Sentencia T-208 de 2015.
[28] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.
[29] Sentencia T-523 de 2012.
[30] Auto 206 de 2021.
[31] Auto 1164 de 2022.
[32] Auto 206 de 2021.
[33] Sentencia T-617 de 2010.
[34] Sentencia C-463 de 2014.
[35] Sentencia C-463 de 2014.
[36] Expediente digital, archivo 7_SOLICITUD DEL PROCESO - RESGUARDO INDÍGENA DE AVIRAMA 31_01_2020.pdf.
[37] Expediente digital, archivo 11_REGISTRO TÉCNICO Acusación Jhon Edwar Vargas Salazae_ Julio 16 de 2020 1.MP3. Minuto 21:00.
[38] Expediente digital, archivo 6_Constancia MININTERIOR 29_01_2020.pdf.
[39] Expediente digital, archivo 11_REGISTRO TÉCNICO Acusación Jhon Edwar Vargas Salazae_ Julio 16 de 2020 1.MP3. Minuto 25:00.
[40] Auto 751 de 2021.
[41] Expediente digital, archivo 11_REGISTRO TÉCNICO Acusación Jhon Edwar Vargas Salazae_ Julio 16 de 2020 1.MP3. Minuto 35:00.
[42] Expediente digital, archivo 02Concepto Justicia Resguardo Avirama Corte.pdf. p, 7.
[43] Plan de desarrollo municipal “por un Páez unidos en familia” 2020-2023, p, 20. Disponible en: https://paezcauca.micolombiadigital.gov.co/sites/paezcauca/content/files/000391/19513_pdm-20202023--por-paez-unidos-en-familia.pdf.
[44] La Sala Plena, a través del auto 325 de 2022, abordó a una conclusión similar en relación con una comunidad de la etnia nasa que también habita en jurisdicción del municipio de Páez, Cauca. En aquella oportunidad la Sala encontró acreditado el elemento territorial pese a que los hechos investigados sucedieron en la zona urbana de Páez. Esto en vista de (i) la cercanía geográfica del resguardo con la zona del parque central de Páez (tal y como sucede en este caso) y (ii) tanto la Fiscalía como el juez ordinario coincidieron en que en este lugar el pueblo nasa desarrolla su cultura.
[45] Código Penal, artículo 429.
[46] Al respecto ver: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Rad. 050016000206201730522. (6, septiembre, 2018). M.P.: Oscar Bustamante Hernández. Medellín. Tribunal Superior de Medellín. 2018.
[47] Expediente digital, archivo 02Concepto Justicia Resguardo Avirama Corte.pdf. p, 7.
[48] Sentencia C-463 de 2014 y Sentencia T-002 de 2012.
[49] Al respecto, el ICANH aseguró que en el sistema de justicia nasa se han identificado como sanciones: trabajo comunitario (trabajar la tierra, asistencia obligatoria a las asambleas y marchas), el calabozo, el fuete, el cepo, el destierro o extrañamiento, los rituales de armonización (bañarse en río, sumergirse en la laguna) y la reclusión, siendo ésta la medida más severa, en estos casos, se convoca a la comunidad en asamblea para decidir que sanción se dará (…). En el caso de ser dictada la reclusión, existen espacios adecuados al interior de los territorios indígenas, que las comunidades han definido como los ‘Centros de Armonización Indígenas’”. Expediente digital, archivo 02Concepto Justicia Resguardo Avirama Corte.pdf. p, 4.
[50] Expediente digital, archivo 11_REGISTRO TÉCNICO Acusación Jhon Edwar Vargas Salazae_ Julio 16 de 2020 1.MP3. Minuto 37:00.
[51] Ibíd.
[52] Expediente digital, archivo 02Concepto Justicia Resguardo Avirama Corte.pdf. p, 3.
[53] La Sala Plena ha reiterado la importancia de que las comunidades indígenas acrediten que tienen mecanismos diferenciados para garantizar el debido proceso y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, cuando estas no pertenecen a la comunidad indígena. Ver, por ejemplo, auto 029 de 2022.
[54] Expediente digital, archivo 11_REGISTRO TÉCNICO Acusación Jhon Edwar Vargas Salazae_ Julio 16 de 2020 1.MP3. Minuto 57:00.
[55] Expediente digital, archivo 11_REGISTRO TÉCNICO Acusación Jhon Edwar Vargas Salazae_ Julio 16 de 2020 1.MP3. Minuto 42:00 y siguientes.
[56] Ibíd. Énfasis propio.
[57] Expediente digital CJU-662, archivo “14_011-2018-80001- AUTO NIEGA REMISIÓN A JURISDICCION INDIGENA - JHON EDWARD VARGAS SALAZAR - VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO.pdf”. p, 8.
[58] El ICANH también refirió que: “el Resguardo de Avirama hace parte de la Asociación de Cabildos Nasa Çxhãçxha, que agrupa a los cabildos de la Zona de Tierradentro del Consejo Regional Indígena del Cauca, particularmente aquellos ubicados en el municipio de Páez, y que promueve y fomenta el proceso de defensa del territorio en esta región de Tierradentro. Entre sus objetivos está la construcción de una normatividad adecuada a las necesidades de los pueblos indígenas, y actividades tendientes a la capacitación y aplicación de la normatividad de la Jurisdicción Especial Indígena. En esta medida, constituye una instancia con la cual las autoridades de la justicia ordinaria pueden articularse en miras a resolver el conflicto de jurisdicciones y la coordinación interjurisdiccional de manera intercultural, además de las autoridades del resguardo”. Expediente digital, archivo 02Concepto Justicia Resguardo Avirama Corte.pdf. p, 7.
[59] Expediente digital, archivo 02Concepto Justicia Resguardo Avirama Corte.pdf. p, 7.