A2418-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2418/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
(...) Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2418 de 2023
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de agosto de 2018[1] la señora Gloria Mercedes Orozco Saavedra presentó demanda ordinaria laboral en contra de Acuavalle S.A E.S.P[2] y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. Lo anterior, para que se declare que i) Acuavalle S.A E.S.P no realizó el pago oportuno de los aportes a pensión desde el 1 de enero de 1995 a enero de 1996; ii) Colpensiones es solidariamente responsable por no adelantar las acciones de cobro correspondientes a Acuavalle S.A E.S.P por el no pago oportuno de los aportes a pensión; iii) le aplica a la demandante el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iv) para la aprobación de la pensión de vejez deben tenerse en cuenta los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Decreto 758 de 1990 y, v) se acceda a la reliquidación pensional de conformidad con las normas en mención.
2. Destacó que presentó ante Colpensiones “solicitud de reconocimiento de pensión de vejez”[3], la cual fue negada mediante la Resolución GNR 161932[4], ratificada en decisión del 31 de agosto de 2015[5]. Lo anterior por no cumplir con el requisito de semanas exigidas por ley para acceder al beneficio pensional al parecer por inconsistencias en su historial de aportes. Posteriormente, mediante Resolución 33437 del 5 de febrero de 2018[6] Colpensiones reconoció la pensión de vejez, sin embargo no se tuvo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. El asunto se asignó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, autoridad que mediante auto del 6 de diciembre de 2021[7] declaró su falta de competencia para tramitar la demanda. Indicó que, “la demandante ostenta la calidad de empleado público, pues se desempeñó como secretaria encargada de Revisoría Fiscal, Secretaría de la Unidad de Planeación, Auxiliar administrativa y Jefe de Control de materiales y Servicios Generales, cargos que son de dirección, confianza y manejo desempeñados en entidades de sector público territorial”. Destacó que la competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en la regla general establecida en los artículos 123,125 de la Constitución y los artículos 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 2015. De acuerdo con lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos (reparto) de Cali, Valle del Cauca.
4. Mediante providencia del 23 de mayo de 2022[8], el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, Valle del Cauca declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública teniendo en cuenta que i) existe un desprendible de pago de quincena de 1994 en el que se observa que la vinculación laboral entre las partes se dio por contrato de trabajo y, ii) los únicos cargos que tienen la condición de empleados públicos son: gerente general, director jurídico, director de control interno, director de control interno disciplinario, director de planeación corporativa, subgerente comercial, subgerente técnico, subgerente operativo, subgerente operativo, subgerente administrativo y financiero[9]; iii) la demandante estuvo vinculada como trabajadora oficial, situación que no fue refutada por Acuavalle S.A E.S.P. De acuerdo con lo anterior, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal trabajo y la Seguridad Social -CPTSS-. En consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto[10].
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 20 de febrero de 2023 y remitido al despacho el 23 del mismo mes y año[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, valle del Cauca) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Sexto Administrativo de Cali, Valle del Cauca). |
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Presupuesto objetivo
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Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por la señora Gloria Mercedes Orozco Saavedra en contra de Acuavalle S.A E.S. P y Colpensiones. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, indicó que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, lo que activa la competencia de la jurisdicción administrativa en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en la regla general establecida en los artículos 123,125 de la Constitución y los artículos 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 2015.
A su turno, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, Valle del Cauca indicó que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral en atención al artículo 2 del CPTSS dada la calidad de trabajadora oficial de la demandante según desprendible de pago efectuado a la señora Orozco Saavedra en 1994. |
Sobre las reglas para decidir sobre conflictos de jurisdicción entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando los procesos recaen sobre asuntos de seguridad social y prestaciones sociales[12].
8. El artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, y determina cuáles son los asuntos que le corresponden. En materia de controversias sobre los servicios de la seguridad social, el artículo 2.4, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señala que dicha jurisdicción conocerá sobre las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”[13].
9. Asimismo, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Esta supone una cláusula general o residual de competencia, que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.
10. Por su lado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece qué asuntos debe conocer la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, su numeral 4º indica que estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
11. En los casos de reconocimientos pensionales, entre otras providencias, en el Auto 490 de 2021, la Corte Constitucional ha destacado que para determinar la competencia debe tenerse en cuenta el tipo de vinculación que tiene la persona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido. Por lo tanto, si en dicho momento la persona tenía la calidad de empleado público, la competente será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si, por el contrario, no la tenía, la competente será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
12. Regla de decisión. Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Caso concreto
13. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala Plena dirime el presente conflicto a favor del Juzgado Sexto Administrativo de Cali, Valle del Cauca. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante solicita esencialmente un reconocimiento pensional conforme al régimen de transición y su correspondiente reliquidación. De ahí que en principio, corresponde a una controversia entre un afiliado y una entidad administradora de pensiones. En efecto, al momento de presuntamente haberse causado la pretendida pensión[14], la señora Gloria Mercedes Orozco Saavedra se encontraba vinculada laboralmente al Departamento del Valle del Cauca, en el cargo de profesional universitario, nombrada mediante Decreto 1338 del 21 de septiembre de 2009, posesionándose en el mismo el 20 de octubre de 2009[15]. Así mismo, se advierte certificación del 4 de abril de 2018[16] proferida por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, en el cual se menciona que “a la fecha la servidora pública se encuentra activa en la planta de cargos de la Gobernación y no existe acto administrativo de retiro del servicio”[17]. Adicionalmente, en el expediente se advierte el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la demandante[18], en donde figura como empleador la entidad pública en mención. Por consiguiente al tratarse de una entidad pública, la señora Orozco Saavedra presumiblemente habría causado su derecho pensional como empleada pública.
14. De otro lado, el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 establece que quienes presten sus servicios a los departamentos son, por regla general, empleados públicos. Es de anotar que, aunque esta norma fue derogada por la Ley 2200 de 2022, resulta relevante en el caso concreto porque estuvo vigente mientras la accionante estuvo vinculada a la entidad demandada.
15. De ahí que, de conformidad con el Auto 490 de 2021, el asunto es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, considerando que i) una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable a la demandante; ii) esta tuvo la calidad de empleada pública al momento de causar la pensión. En esa medida, se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad y, DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo de Cali, Valle del Cauca el conocimiento del proceso promovido por la señora Gloria Mercedes Orozco Saavedra en contra de Acuavalle S.A E.S.P y Colpensiones.
Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2340 al Juzgado Sexto Administrativo de Cali, Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital Demanda.pdf.
[2] Expediente Digital, 02Expedientedigitalizadoparte2.pdf, folio 40, Certificado existencia y representación. Ver también https://www.acuavalle.gov.co/resena-historica/. Acuavalle S.A. E.S.P., es una empresa de servicio público de carácter regional que atiende la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en 33 municipios del Valle del Cauca, con el apoyo del Departamento del Valle del Cauca, conforme lo provee la Constitución y las Leyes. Para este fin se han constituido en una sociedad anónima.
[3] Expediente digital Demanda.pdf.
[4] Expediente digital 01Expedientedigitalizadoparte1.pdf , folio 25.
[5] Ibidem, folio 27.
[6] Expediente digital 01Expedientedigitalizadoparte1.pdf , folio35.
[7] Expediente digital 06AutoDeclaraFaltaCompetencia01420180061800.pdf .
[8] Expediente digital 05NRD2021-00273MercedesOrozcoVsAcuavalle(ConflictoCompetencia).pdf.
[9] https://www.acuavalle.gov.co/directorio-de-contactos-sede-central/.
[10] Expediente digital, 07OficioRemisiónProcesoCorteConstitucional31052022.pdf.
[11] Expediente digital 03CJU-2340 Constancia de Reparto.pdf.
[12] Auto 1818 de 2023, CJU 3483.
[13] La Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002 estableció que en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 “se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social” y le atribuyó el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
[14] Expediente digital, 01Expedientedigitalizadoparte1.pdf , folio 35. Estatus pensional 5 marzo de 2017, conforme a la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993. Ver Resolución SUB-33437 del 5 de febrero de 2018 emitida por Colpensiones, mediante la cual se reconoce una pensión de vejez.
[15] Expediente digital, GEN-ANX-CI-2015_5654293-20150624170003.pdf, folios 5, 6 y 7. Certificación expedida por la Gobernación del Valle del Cauca.
[16] Expediente digital, GAF-AAR-AF-2018_4037095-20180411043348.pdf, folio 1.
[17] Ibidem.
[18] Expediente digital 01Expedientedigitalizadoparte1.pdf , folio11.