A2435-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2435/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 2435 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3163

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Demanda de reparación directa. El 10 de diciembre de 2019, la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO) presentó demanda de medio de control de reparación directa contra el Municipio de San José de Cúcuta (demandado). Relató que, entre los días 3 y 22 de julio de 2018, se llevaron a cabo un total de nueve de eventos en la ciudad de Cúcuta, denominados “preferias y ferias de 2018”[1], en los cuales las autoridades municipales permitieron “que en los espectáculos musicales (…) se comunicaran música fotograbada, de la cual ACINPRO representa o administra el derecho patrimonial conexo”[2]. Esto, a pesar de que el 29 de junio de 2018 ANCIPRO había informado a la Alcaldía de Cúcuta que “no había expedido permiso y/o autorización”[3] para que en dichos eventos “se comunicaran obras musicales a través de fonogramas”[4] administrados por dicha asociación. En criterio del demandante, las “conductas permisivas adoptadas por las autoridades del municipio”[5] le causaron un “daño antijurídico a la propiedad intelectual” del derecho patrimonial conexo, el cual ascendía a $30.796.560.

 

2.                 En tales términos, solicitó como pretensiones: (i) declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Cúcuta por la “falla en el servicio de los perjuicios materiales”[6] causados, al haber permitido la reproducción, sin autorización previa y escrita, de música fotograbada cuyos derechos conexos son administrados o representados por ACINPRO y, en consecuencia, (ii) condenar al demandado a pagar, como “reparación del daño ocasionado”, la suma de $30.796.560, la cual corresponde al lucro cesante y los intereses moratorios causados, y (iii) la indexación de las sumas que sean reconocidas como daño patrimonial, ordenar al municipio liquidar los intereses en caso de que no efectúe el pago de forma oportuna y se condene en costas al demandado.

 

3.                 Rechazo de la jurisdicción. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta. El 21 de febrero de 2020, tal autoridad admitió la demanda y dispuso la notificación personal de la parte demandada. El 25 de septiembre de 2020, el Municipio de Cúcuta contestó la demanda y, entre otros, propuso como excepción la “falta de jurisdicción” del juzgado para conocer del proceso. Esto, por considerar que la controversia debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7]. Mediante auto del 15 de marzo de 2022, el juzgado fijó como fecha para realizar la audiencia inicial el 1° de agosto de 2022.  Durante la audiencia, el juzgado encontró probada la excepción de falta de jurisdicción. Lo anterior, habida cuenta de que el objeto de la demanda “se encuentra relacionado con derechos de autor”[8], por lo que, de acuerdo con los artículos 243 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso (CGP), son asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, incluso si la parte demandada es una entidad pública. En tales términos, resolvió (i) declarar probada la excepción de falta de jurisdicción; (ii) remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Cúcuta para que fuera repartido entre los juzgados civiles de dicha ciudad y (iii) proponer anticipadamente un conflicto de jurisdicciones.

 

4.                 Conflicto de jurisdicciones[9]. El expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. El 21 de octubre de 2022, dicho juzgado resolvió (i) “abstenerse de asumir el conocimiento del asunto”[10]; (ii) promover un conflicto de jurisdicción y (iii) remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. El juzgado consideró que el asunto debía ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De un lado, argumentó que la demanda se relaciona con la responsabilidad extracontractual derivada de “la omisión del Municipio de Cúcuta como máxima autoridad administrativa y de Policía, en la permisión de la difusión y reproducción de material musical sin autorización en los espacios destinados para el desarrollo de las preferias y ferias del 2018”, lo cual se enmarca en los supuestos de los que tratan los artículos 104.1, 140 y 160 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[11] y el Consejo de Estado[12]. De otro, sostuvo que, si bien los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982 y 20.2 del CGP disponen que las demandas sobre derechos de autor son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, “esta competencia no es exclusiva”[13], comoquiera que esta última norma incorpora la expresión “que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa”[14].

 

5.                 El 1° de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta envió el expediente a la Comisión de Disciplina Nacional de Norte de Santander. El 8 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Nacional remitió el expediente a la Corte Constitucional. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al despacho de la magistrada sustanciadora[15].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la cual versa sobre la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO– en contra del Municipio de San José de Cúcuta. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.2 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de los procesos referidos a la responsabilidad derivada de las infracciones a los derechos de autor por la ejecución pública de obras musicales sin autorización previa y expresa (II.3 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto (II.4 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [18].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:

 

(i)      Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y (ii) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que forma parte de la jurisdicción ordinaria [21].

 

(ii)   El conflicto cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda interpuesta por ACINPRO en contra del Municipio de Cúcuta, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia para conocer de los procesos referidos a la responsabilidad derivada de las infracciones a los derechos de autor por la ejecución pública de obras musicales sin autorización previa y expresa. Reiteración del Auto 430 de 2022[22]

 

10.             La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 430 de 2022, reiterado en los autos 598 de 2022, 430 de 2023, 707 de 2023 y 1593 de 2023, fijó la regla de decisión según la cual: “de acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales”.

 

11.             En estas decisiones, la Sala concluyó que, por una parte, el artículo 238 de la Ley 23 de 1982 dispone que “[l]a acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro”. En concordancia con lo anterior, el artículo 242 señala que: “las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”. Estas reglas deben interpretarse de forma sistemática con la Ley 1915 de 2018[23], la cual prevé en el artículo 29 que “[l]as cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley serán resueltas por la jurisdicción ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales” (énfasis propio).

 

12.             Por otra parte, los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso prevén la competencia de los jueces civiles frente a las controversias relacionadas con los derechos de autor. Así, el primero prescribe que “[l]os jueces civiles del circuito conocen en única instancia: // 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”; mientras que el segundo establece que las mismas autoridades judiciales conocerán, en primera instancia, los asuntos de propiedad intelectual “que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Además, como se señaló en los autos 430 y 598 de 2022, “los procesos relativos a la propiedad intelectual expresamente asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 152.16 del CPACA, son aquellos relativos a las marcas y patentes, esto es, a la propiedad industrial”. En efecto, “la propiedad industrial y los derechos de autor son especies del género de la propiedad intelectual. La primera tiene que ver con las marcas y patentes, mientras que los segundos pretenden salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas, y amparan los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas”[24].

 

5.       Caso concreto

 

13.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO– en contra del Municipio de Cúcuta debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por las siguientes razones:

 

(i)   La demandante pretende que le sean resarcidos los perjuicios causados por la presunta reproducción sin autorización de obras musicales a través de fonogramas, sin su autorización y/o permiso expreso y cuyo derecho patrimonial conexo administra y/o representa. En concreto, ANCIPRO solicita que se declare que el Municipio de Cúcuta debe resarcir los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la ejecución pública de obras musicales durante 9 eventos en la ciudad de Cúcuta, denominados “preferias y ferias de 2018”. Las demandas de esta naturaleza son conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

(ii) La controversia versa sobre la presunta afectación de los derechos de autor, en específico, sobre responsabilidad del Municipio de Cúcuta por la infracción de la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales. La Sala reitera que los asuntos en los que se discutan la posible afectación a derechos de autor son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

(iii)          De acuerdo con la regla de decisión reiterada en el numeral 10 supra, esto es, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales, la Sala Plena considera que la jurisdicción competente para conocer de la demanda sub examine es la ordinaria.

 

14.             En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3163 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta es el competente para conocer la demanda instaurada por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos en contra del Municipio de San José de Cúcuta.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-3163 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de la demanda, pág. 1.

[2] Ib., pág.15.

[3] Ib., pág. 3.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib., pág. 17.

[7] En concreto, el demandado citó la decisión con número de radicación 518-33-33-001-2019-00016-00.

[8] Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, Audiencia inicial de 1° de agosto de 2022, min.7:50.

[9] El 19 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta envió el expediente para que fuera repartido entre los juzgados “laborales” de Cúcuta, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, tal autoridad resolvió devolver el expediente a la oficina de apoyo judicial, para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de Cúcuta.

[10] Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, auto de 21 de octubre de 2022, pág. 6.

[11] El juzgado citó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, auto del 1 de octubre de 2003, rad. 2003-02558-01.

[12] El juzgado citó la sentencia de 31 de enero de 1989, Proceso 5284.

[13] Ib., pág. 2.

[14] Ib.

[15] Expediente digital. 03CJU-3163 Constancia de Reparto.pdf. El expediente fue enviado el 9 de junio de 2023.

[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. (Corte Constitucional, Auto 041 de 2021).

[20] Ib.

[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[22] Reiterado en el Auto 598 de 2022.

[23] “Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos”.

[24] Corte Constitucional, auto 598 de 2022.