A2492-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2492/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios a causa de accidente de tránsito ocasionado por vehículo sin póliza de SOAT

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 2492 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4024

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 23 de septiembre de 2021, Bory de Jesús Paredes Castillo presentó demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Mediante este solicita: (i) “dejar sin efectos el acto administrativo (trámite) de depuración contable de cuentas por pagar de la subcuenta denominada ECAT de acreedores o reclamaciones que tenía el extinto FOSYGA, proceso que fue adelantado por el Consorcio SAYP bajo el amparo de lo previsto por el artículo 115 del Decreto Ley 019 de 2012, dado que dentro de esa depuración contable se encontraba la reclamación No 5277218 del señor BORY DE JESÚS PAREDES CASTILLO […] que [en] su momento el extinto Consorcio Finsalud HOY ADRES, aprobó para el año 2003, por valor de […] $5.202.000”[1]. Y (ii) como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la suma indicada, debidamente actualizada, más los intereses que resulten procedentes.

 

2.                 Para sustentar las anteriores pretensiones, el demandante argumentó: (i) que la accionada no cumplió con el trámite establecido en el artículo 115 del Decreto Ley 019 de 2012[2], “al momento de realizar el acto administrativo de depuración de cartera”[3], ya que, según dicha norma, el reconocimiento de la indemnización “deberá ser comunicado mediante escrito dirigido a la dirección reportada al momento de la reclamación”; (ii) que la comunicación exigida no se surtió, y (iii) que el señor Paredes solo conoció que se le había reconocido la indemnización por la respuesta a un derecho de petición que formuló frente a la ADRES, pidiendo información sobre el respectivo trámite, la cual se le comunicó el 2 de febrero de 2021.

 

3.                 Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá. Dicha autoridad, mediante auto del 25 de marzo de 2022[4], declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a reparto de los juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Para ello argumentó: (i) que de conformidad con el artículo 4, numeral 2, de la Ley 712 de 2001, corresponde a los jueces laborales conocer de las “controversias referentes al sistema de seguridad social integral”; (ii) que en el caso “se discute el reconocimiento y pago de indemnizaciones y gastos definidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud regulado por la Ley 100 de 1993, artículo 167 y normas que lo desarrollan y complementan, razón por la cual […] la naturaleza del asunto se contrae a una controversia referente al Sistema de Seguridad Social Integral”[5]; (iii) que los asuntos relativos a dicho sistema, “cualquiera que sea su naturaleza[,] sin importar la relación jurídica, su conocimiento se le atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, salvo las excepciones determinadas por el legislador”[6], y (iv) que en el proceso “no se controvierte la legalidad de un acto administrativo”[7].

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 22 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Para ello, señaló: (i) que en el proceso “se busca dejar sin efecto[s] el acto administrativo de depuración de cartera, por medio del cual declaró que se extinguió [la] obligación [frente] al demandante”[8]; (ii) que la declaración de nulidad de un acto administrativo no está atribuida a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 4, numeral 2, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y (iii) que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

5.                 El 4 de septiembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 8 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[9].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Bory de Jesús Paredes Castillo contra la ADRES (párr. 1 y 2 supra). Para ello, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:

 

(i)               Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].

 

(ii)             El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por Bory de Jesús Paredes Castillo contra la ADRES (párr. 1 y 2), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia para conocer de las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES. Reiteración de los autos 817 de 2022[16] y 010 de 2022

 

10.             La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 817 de 2022, estableció la regla de decisión según la cual: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP”.

 

11.             Como fundamento de la regla, la Sala Plena de esta Corporación precisó que la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito: “[(i)] hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993; (ii) el reconocimiento y pago de dicha prestación está a cargo de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). En concreto, en los casos de siniestros ocasionados por vehículos que no están asegurados con la póliza SOAT o no estén identificados; y, (iii) a partir de la entrada en operación de la ADRES la Subcuenta ECAT es administrada por esa entidad a través de la Dirección de Otras Prestaciones”[17].

 

12.             Asimismo, la Sala consideró que (iv) la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS–, de acuerdo con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993[18]; (v) la controversia relacionada con dicha prestación se suscita entre un beneficiario y una entidad que hace parte del SGSSS; y (vi) interpretando de forma armónica los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 de la Ley 1564 de 2012 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[19], corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social que no estén asignadas a otra autoridad judicial.

 

13.             Guardando una línea argumentativa análoga, la Corte Constitucional en el Auto 010 de 2022 estableció una regla de decisión similar[20], frente a los asuntos en los que se reclama ejecutivamente el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES, concluyendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social[21]. Ello, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 de la Ley 1564 de 2012 y 2.5 del CPTSS[22].

 

5.     Caso concreto

 

14.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Bory de Jesús Paredes Castillo, contra la ADRES, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, por las siguientes razones:

 

(i)           De acuerdo con las reglas de decisión establecidas en los Autos 010, 817, 1788 y 1040 de 2022 (num. II.4 supra), la competencia para conocer de las controversias relacionadas con el reconocimiento y el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

 

(ii)        Aunque en la demanda se solicita dejar sin efectos “el acto administrativo (trámite) de depuración contable” adelantado en su momento por el Consorcio SAYP[23], además de que dicho acto administrativo no fue aportado por el demandante, la Sala advierte que el fondo de la controversia se relaciona con el reconocimiento y pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios. En efecto, de los anexos de la demanda se corrobora que el monto que el accionante indica que le fue reconocido se fundamentó en una solicitud de indemnización presentada, en su momento, ante el Consorcio FISALUD, con el número de radicado 5277218, relacionada con “la muerte en accidente de tránsito de la víctima Francisco Javier Paredes Castillo ocurrido el 8 de noviembre de 2000”[24], de modo que el demandante presentó la reclamación indicada en calidad de hermano de la víctima[25], como se concluye de los documentos aportados con la demanda y suscritos por el propio accionante.

 

(iii)      En armonía con lo anterior, aunque el demandante sustenta sus pretensiones en el presunto incumplimiento o aplicación irregular del trámite establecido en el artículo 115 del Decreto Ley 019 de 2012, dicho procedimiento se relaciona precisamente con el reconocimiento por parte del FOSYGA, en la actualidad la ADRES, de las indemnizaciones, entre otras cosas, por muerte o auxilio funerario de las víctimas de accidentes de tránsito.

 

(iv)  Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena concluye que el caso sub examine consiste en una demanda presentada por quien alega su condición de beneficiario de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, y que pretende reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios (párr. 11 supra). En vista de lo anterior, dado que dicha prestación hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la jurisdicción competente para conocer de la controversia es la ordinaria, en su especialidad laboral. En efecto, se enfatiza que se trata una controversia relativa a una prestación del sistema general de seguridad social suscitada entre un beneficiario del sistema y una entidad administradora del mismo, por lo que, de conformidad con los los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, la autoridad judicial indicada es la competente.

 

15.             En virtud de lo anterior, se cumplen los criterios establecidos por esta Corporación para que el asunto sea conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Por las razones anteriores, y atendiendo a la regla de decisión explicada en el numeral II.4 supra, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sub examine es el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. En tal sentido, se ordenará remitirle el expediente CJU-4024, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Bory de Jesús Paredes Castillo contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Segundo.- Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4024 al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 01DEMANDA23092021_161821, pp. 1 y 2.

[2] Dicha norma establece: “Artículo 115. Reclamación de recursos reconocidos por la subcuenta ECAT del FOSYGA. El reconocimiento por parte del FOSYGA de indemnizaciones por incapacidad, muerte o auxilio funerario, a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas o catástrofes naturales o a sus beneficiarios, deberá ser comunicado mediante escrito dirigido a la dirección reportada al momento de la reclamación. Si transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de envío de la mencionada comunicación y para los casos en que no se haya autorizado transferencia electrónica, se procederá a publicar por una sola vez la información en medios masivos de comunicación. Si transcurridos seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, la víctima o beneficiario no se presentó a recibir el monto reconocido, no habrá lugar al pago”.

[3] Ib., p. 6.

[4] Expediente digital. 12AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 2021 00322 NyR.

[5] Ib., p. 4. En armonía con lo anterior, el juez también expresó que: “Conforme a lo previsto en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 056 de 2015, las coberturas otorgadas a la población por la ocurrencia de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito forman parte de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

[6] Ib., p. 6.

[7] Ib.

[8] Expediente digital. 04AutoConflictoCompetencia, p. 2.

[9] Expediente digital. 03CJU-4024 Constancia de Reparto.

[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. (Corte Constitucional, Auto 041 de 2021).

[14] Ib.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[16] Reiterado, a su vez, por los autos 1040 de 2022 y 1788 de 2022.

[17] Corte Constitucional. Auto 817 de 2022.

[18] En este sentido, en el Auto 1788 de 2022 se expresó, que: “32. Nótese que en el Auto 817 de 2022 la competencia fue asignada a la jurisdicción ordinaria, al privilegiar el entendimiento de que el origen de la controversia -el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito- hacía parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 167 de la Ley 100 de 1993; en otros términos, dicho asunto sí podía entenderse como una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social y se suscitaba entre un beneficiario y una entidad que pertenece al SGSSS”.

[19] Esta última disposición, modificada por el artículo 622 del Código General del Proceso establece: “Artículo 2. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 

[20] “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios reconocida por la ADRES. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 del CGP, 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 de la Ley 712 de 2001 y 104.6 del CPACA”. (Corte Constitucional Auto 010 de 2022).

[21] En el auto indicado se concluyó: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios reconocida por la ADRES. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 del CGP, 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 de la Ley 712 de 2001 y 104.6 del CPACA”.

[22] La última disposición referida prescribe: “Artículo 2. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. 

[23] Resulta importante destacar que dicho acto administrativo no se aportó con la demanda.

[24] Expediente digital. 03ANEXOS23092021_161913.pdf, p. 11.

[25] Ib., p. 12.